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CSJ - SC07-22-402-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-22-402-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

p233 _Ós OC Sara Conte Tefirema dle HaLsat icia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de julio de mil novecientos EZ ATA AAA noventa y cuatro. US

Referencia: Expediente No. 5087

Decide la Corte sobre la admisión del recurso de revisión que interpone MARGARITA ADELINA MARTINEZ SIERRA por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia del 14 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por NELLY DEL SOCORRO BRAVO DE RIOS frente a la recurrente, a RAFAEL GIRALDO GOMEZ y personas indeterminadas (fis. 12 Aa al 19).

1. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el informe secretarial que obra en el folio 34 de este cuaderno y las fotocopias anexadas (fls. 21 al 33), MARGARITA ADELINA MARTINEZ SIERRA ya había formulado recurso de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal antes mencionado, demanda que fue rechazada por auto del 28 de enero del año en curso (£1. 33), en razón de que por proveído del 14 del mismo

REPUBLICA DE COLOMBIA a 403

| | Conte Sefrema de Justicia | mes y año se inadmitió ya que la parte recurrente no allegó suficientes copias de la demanda y de sus anexos para efectos del traslado, defecto que no fue subsanado

dentro de la oportunidad legal.

2. En las dos demandas se invocan como causales de revisión las señaladas en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 380 del C. de Procedimiento Civil, con fundamento en idénticos hechos.

IT. CONSIDERACIONES

3. De lo anterior se concluye que a la demandante recurrente le precluyó la oportunidad para intentar el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en pretérita ocasión lo había formulado invocando las mismas causales y con fundamento en idénticos hechos, demanda que fue rechazada conforme con lo ya dicho.

4. Al punto tiene dicho la Corte: "Y si generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es | REPUBLICA DE COLOMBIA o! o 404

EAS t Conte Iehirema de Austicia lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa e ineficazmente. Si el derecho se ejercitó anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho puede repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre. "Sinembargo de que la revisión, a diferencia de los recursos ordinarios y también de la

casación, supone que la acción inicial y el proceso que ésta genera se hallen agotados, su ejercicio tiene que seguirse también por el principio preclusivo, puesto que las mismas razones de orden público y de interés social atrás referidas reclamen el arribo de un momento a partir del cual la sentencia sea absolutamente inmutable" (Prov. del 20 de septiembre de 1974 N.P.).

111. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por MARGARITA ADELINA MARTINEZ SIERRA contra la sentencia del 14 de octubre de 1992 proferida por el

Tribunal Superior” del Distrito Judicial de Medellin, 3

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405 Conte Seftrema de Justicia dentro del proceso ordinario promovido por NELLY DEL SOCORRO BRAVO DE RIOS frente a la recurrente, a RAFAEL GIRALDO GOMEZ y personas indeterminadas. Téngase a la doctora EVELYN MONSALVE LONDOÑO como apoderada de MARGARITA ADELINA MARTINEZ SIERRA, conforme al poder visible al folio 2 de este cuaderno. Cópiese y notifíquese

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