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CSJ - SC07-24-1987 0090

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-24-1987 0090
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

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“-0090, REYIECLICA DE Dr 3 r3A Xx e e >

Bio VES MEL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veinticuatro (24) de Jullo de mil novecientos ochenta y siete (1987).- Se decide la solicitud que antecede, elevada por el apoderado judictal de Jesús Tovar Gómez, quien afirma ser codemandado en el proceso ordinarlo adelantado. por Hernán Tovar y Cecilia Tovar de Andrade contra él, Blanca y Teresa Tovar Carrefto y otros,. cuyo expediente se encuentraen el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. A El solicitante pretende que esta Corporación disponga el trá mite del incidente respectivo para obtener la nulidad de la sentencia de 29 de Mayo de 1980, proferida por la Corte en el proceso aludido al desatarel recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia de se gundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do Bo gotá, para lo cual se apoya en el contenido de los incisos primero y último del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. il - CONSIDERACIONES X 1.- De manera“general ha sostenido la Corte que en el trá- mite del recurso extraordinario de casación no cabe la proposición de incidentes, salvo que se trate' de los relacionados con los impedimentos y recu saclones que, a másí de, ser comunes a toda actuación judicial, involucranta competencia subjetiva del fallador. 2.- Empero, tal criterlo no ha sido absoluto, comoquieraque la misma Corporación ha reconocido la posibilidad de que en el trámite del aludido recurso extraordinarlo se presenten cuestiones accaosorlas que deben ser definidas a través de incidentes. 3.- Y en el caso concreto de las nulidades procesales, taCorporación ha dicho que para precisar la procedencia del trámlte inciden tal, debe distinguirse entre las ocurridas durante las instancias del proceso y las que puedan nacer en la etapa de la ritualidad del recurso de ca sación. Si se trata de las primeras, la Corte puede conocer de ellas a través del recurso de casación, mediante la aducción de la causal quinta, otambién cuando, casada la sentencia, actúa como fallador de instancia; yen relación con las segundas procede el incidente si durante el trámite del

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LD 5 AH lil y TITO recurso extraordinario se incurriere en algún vicio constitutivo de nulldad ya sea a Instancia de la parte afectada o de oficio por la Corte. Pero enambas hipótesis la atribución debe ejercerse antes de que se proflera larespectiva sentencia de casación, por precluír con su pronunciamiento la . > facultad de hacerlo. Tal ha sido la tendencla de esta Corporación, como puede verse en auto de 20 de Septiembre de 1972, proferido en el proceso de Juan B. Rodríguez contra Isidoro Mayorga, cuyos pasajes pertinentestranscribimos a continuación: En torno a las nulidades procesales deben sin embargo distinguirse, a efecto de precisar su trámite, las ocurridas durante las instancias, de las que puedan nacer en la etapa de lá“ ritualidad del recurso de casa ción. Respecto a las primeras ha dicho la-Corte que en los procesos clvlles que lleguen a su examen en vía del. recurso extraordinarlo, puede conocer de ellas a través de la causal 5a. de casación, o también cuando ca sada la sentencia actúa como fallador de instancia; en relación con las se gundas sí procede el incidente de nulidad, pero aplicando en tal hipótesis los principios generales que ¡gobiernan la materla. “Entonces, sl durante el trámite del recurso extraordinario se Incu rra en algún vicio constitutivo de nulidad puede proponerse ante la Corte el respectivo incidente (art. 154), o declararse de oficio por ésta (art. 157); pero tanto en el primero como en el segundo de estos dos eventos la atribución debe "ejercerse antes de que se proflera la respectiva senten cla de casación, por preclulr con su pronunciamiento la facultad para hacerlo, “La ley procesal civil, con el fin de evitar que los procesos se dilaten indefinidamente o que reine en ellos el desorden y la inseguridad, faculta al Juez para rechazar de plano los incidentes, entre otros casos, cuando "se promuevan fuera del término señalado para ello”, y asf lo pre ceptúa en el artículo 138 del C. de P.C.". 4.- Tenlendo en cuenta los antecedentes que narra el apo derado judicial del codemandado Jesús Tovar Gómez, se establece que la

Corto carece de competencia funcional para efectuar pronunclamlento algu no en torno a la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad re No + E AL OS RKEPUBLICA CE EX 4 14 Ls 0092 e ferido, pues al desatar el recurso extraordinario de casación la agotó (ar- | | tículo 25 del Código de Procedimiento Civil), hasta el punto que uhora se l ¡ encuentra el expediente ante el Juez a-quo, en ejecución de lo dispuesto en la sentencia que se dictó al culminar el trámite del aludido recurso ex- , | traordinarlo. 5.- Si el Incidente de que aquí se trata ha sido propuesto y luego de que esta Corporación perdiera la competencia en el asunto, por L extemporáneo y a términos del artículo 138 del Código de Procedimiantoo Civil, se impone su rechazo. li - DECISION En consecuencia, se resuelve RECHAZAR de plano el incldente de nulidad así propuesto. . Se reconoce al doctof Carlos Patiño Ospina como apoderado Judicial del codemandado Jesús Tovar Gómez, en los términos y para losefectos del memorlal-poder que óbra a follo 1 de este cuaderno. Notifíquese. “o 91 a

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