CSJ - SC07-25-406-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-25-406-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
NN( e ter rb | 406 Conte Serena dle Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinc(2o5 ) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Ref. Expediente No. 5092 Decide la Corte sobre la acmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por EXIMAS LTDA contra TRANSPORTES DE
CARGA EXPRESO BOLIVARIANO LTDA.
ANTECEDENTES Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de -fecha diez (10) de noviembre de 1992 proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. el Tribunal mencionado confirmó la providencia impugnada que acogió | 1 ! |
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1 Mi e 40% Conte Sefirema de HJasticia las súplicas de la demanda con la declaración inicial de no encontrar probadas las excepciones y, en cambio declaró la existencia del contrato de transporte celebrado entre las partes con ta consiguiente responsabilidad de la demandada, por fa pérdida total de la carga, por lo que se le condenó al pago de $7'000.000
por concepto del valor de la mercancía objeto de transporte más los intereses corrientes bancarios desde el siete (7) de mayo de 1986 hasta que se verifique el pago total, junto con el 25% del monto, a título de lucro cesante, sumas que deberán ser pagadas dentro del plazo que el mismo fallo señala. interpuesto el recurso de casación, el ad quem lo concedió por auto del veinticuatro (24) de mayo del corriente año y ordenó remitir el expediente a la Corte sin darle cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3o. o K En consecuencia, dada la situación así descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes >
CONS [DERAC!ONES
7. Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo
2 Conte Sefprema de Aasticia en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesís general la concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener la ejecución provisional de la sentencia por esa vía impugnada. lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas. Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio ¡interés de fos litigantes, desde aquél entonces el legislador le ¡impuso
a quien recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de fa providencia, así debe solicitarlo al tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare ” "... para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria ...”“. Y para evitar equívocos en tal delicada materia, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el decreto ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo to, dispuso que sí el tribunal se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, 3
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409 8 Conte Aghrema de Justicia el recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará los emolumentos indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 371 arriba citado.
2. Sin embargo, en la especie que se estudia i¡nexplicablemente el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley. a lo que se añade la inadvertencia de la parte interesada que no instó, estando obligada a hacerlo, a la expedición de tales copias, habida consideración que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó exclusivamente sobre cuestiones atinentes al estado civil de las personas, ni en ella se efectuaron simples declaraciones,pu.e s como consecuencia de haber acogido las súplicas de la demanda y haber declarado la
responsabilidad que de ello se deriva para la empresa demandada, le impuso a esta última la condena consistente en pagar $7'000.000 por concepto de la pérdida total de la mercancía mas los intereses desde el 7 de mayo de 1976 y el 25% del monto a título de lucro cesante. Implica lo anterior, entonces, que el tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas se cumpliera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la 4
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410 Conte Hefirema de Asticia impugnación contra una sentencia susceptibie de ser cumplida, "el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir" (Auto de 22 de octubre de 1990) y debía solicitar su expedición, suministrando los emolumentos indispensables tal como categóricamente lo manda la fey. Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser inadmitido el formulado por la parte demandada por haberse presentado una causa legal de deserción, pues en el punto señalado no se solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia en contra de la recurrente proferida, tampoco ofreció prestar caución para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de acierto que a instancia de la parte i¡nteresada se hayan expedido las copias de la
manera en que indica el artículo 371-4 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
? Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE por 5
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411 Conte A bnenua de AHusticia encontrarse DESIERTO el recurso de casación ¡interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA
ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN
P. EDRO LAFONT ] I N / pos / i Í
EDUARDO GARCIA SARMIENTO . ye Y
A Moccail,
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
AS .
ECTOR MARIN NARANJO
Ps $
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- 412
Canto Seprema de Acsticia
Referencia: Expediente No. 5092
ALBERTO OSPINA BOTERO
C —— LAA OLA) Soa ZIO +E EAL No suscribe la anterior providencia el magistrado EDUARDO GARCIA SARMIENTO quien no participó en la deliberación por encontrarse en uso de permiso.