CSJ - SC07-26-1995-236
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC07-26-1995-236
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (236
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. RafRoamereo lSier ra Santafé de Bogotá, veintiseis (26) ce julio de mil novecientos noventa y circo (1995). ExpedieNon. t5e42 8 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda! con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de Miguel Eduardo Román, Carlaxz Román Delgado y Gladys Guerrero de Angel contra Maria Lourdes Guerrero de Renavides. A cuyo proposito se consideras Loc La demanda de casación, par referirse a un medio impugnaticio «de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunír en su ¡integridad laz exigencias formales establecidas por la ley, 30 pena de que su ineptritid impida el traslado a la parte opositora en la impugnación. (0237 Med Asi, cuando «de la causal primera se trata, es ineludible para el recurrente indicar el derecho sustancial que estime violado, cun invocación, Claro está, de la preceptiva legal pertinente. Siendo ello así, llama la atención observar como en un litigio que versó sobre la acción reivindicatoria “como aquí sucedeal atacarse la sentencia que lo Ffiniquitá no aparece denunciada, en lo que ¡atañe al primer cargo, la trasgresión del artículo 946 del Código Civil, si es precisamente la
norma que da derecho al "dueño de una cosa singular, de que ho está en posesión, para que el poseedor «de ella sea condenado a restituírla". 13 y 3ji el tribunal acogió las súplicas ce la demanda, es indubitable que aplicó dicha preceptiva. Pero el. recurrente, muy a pesar de dolerse de que azi haya acontecido, na la estima violada desde «quie no la menciona en el elenco «e normas que intedran su ataque. Y sio no estima vulnerada la norma que gobierna de manera principal el azunto debatido. naturalmente que la Corte está vedada, por Ja condición dispositiva y limitada del recurso extraordinario, para aplicarse a indagar eventuales trasaresiones que, siendo tan de probada trascendencia, han quedado al margen de la censura. Falencia proclamable aun de cara «1 de CA 0238 5 artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por la ley 192 de 1995, que, ciertamente, introdujo encl punteo una modificación, pero no de tanto alcance como para arribar a la afirmación de que aquella exigencifau e extirpada del todo. porque si bien se dijo que era suficiente señalar una norma sustancial, ésta no puede sen cualquiera que apehñas sí cumpla con ser de ta) linaje, «síno «que el legislador estuvo ¡presto 1 enfatizar que ha de ser uma «que constituya "base esencial del fallo impugnado” a que haya debida serlo. La diferencia estriba, pues, cua
mientras en el régimen del código era imprescindible integrar una proposición jurídica totalizadora, «l punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvió el Juzgador para la composición del litigio se daba al traste con la impugnación, hoy, al ampara de aquel decreto, basta citar ia, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa. Por venir al caso, tráese lo que esta Corporación dijo recientemente sobre la materia: “Circunscribiencdo la atención a la acción relvi. rdi! catoria, por fuera del even: to previsto en el artículo 951 del C.C. el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular —-e insustituiíblede la misma lo constituye el artículo 946 ib., pues es él, A E Is E DAA AS ol a Y : a . r Rs - » . st. 239 4 y ninguno otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se halla privado de la posesión del bien, el derecho ce recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder aleganco ser dueño del mismo. Por ende, Cool) resulta inevitable o forzosa la inclusión del susodicho articulo. Es él el que define Jos elementos configurantes de la acción reivindicatorid... (Sent. de 7 de marzo de 1994, proceso de Fedro León Hernández contra Rosa Castrillón). Despréndese de todo lo anterior, que el primero de los dos cargoz que contiene la demanda no es apto desde el punto de vista formal. por lo que
ella sólo se adwnitirá en lo que concierne al otro, que sí reúne los requisitos exigidos para tal efecto. Por lo expuesto, la Corte Suprema Je Justicia en Sala de-:Casación Civil, resuelve: ro.- 'Admítese la demanda arriba mencionada en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días. Segundo. Inadmítese la misma demancia en lo que dice relación con el cargo primera. Se reconoce al doctor Jorge Osorio Gil :1$1:240 ta como apoderado judicial de los demandantes. en lus términos y para los efectos del memorial=podar visible al folio 5 de este cuaderno. Notifíquese. 7) Al, boo