🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC07-27-1993 084

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-27-1993 084
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

--2A EE COLOMBIA 7 z EIA ¿G y

AI 184 Loc>o de Jastici

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¿ . SALA -DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

A Santafé de Bogotd D.c., 27 JUL 19% eReferencia: Expediente No. 4483 A sy Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Tercero de Familia de Santafé de Bogotd en el proceso de Cesacidn.de los Efectos Civiles de Matrimonio Catdlico promovido por EMMA LUCIA

PEREZ MBDINA contra JOSE ANTONIO RIVERA TORRES. 7d =—7 _ + Es x

1. Mediante "demanda que obra-a folios 16 a 18 del cuaderno de la actuacidn, la seriora EMMA LUCIA PEREZ MEDINA ¡promovid un proceso verbal contra José. Antonio Rivera Torres, para que se decretasela Cesacidn de los Bfectos Civiles del Matrimonio Catdlico por ellos. celebrado en la Parroquia de San Pedro de Santafe de Bogotd, el 21 de diciembrede 1975, inscrito en el registro civil de matrimonios de la. Notarfa Diecinueve del C?rculo de Bogotd, el 2 de agosto de 1976.

LAb sDE COLOMBIA Piero de Jasticia ] :Z )40 !9

2. El Juzgado Tercero de Familia de Santafe de Bogotá, al que correspondid conocer de este proceso por reparto, en auto de 6ude mayo de 1993 rechazd la

demanda y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo de Panilia de Soacha, en razdn de que segun el texto de la denanda Jose Antonio Rivera Torres tiene su domicilio en este municipio.

3. Recibido el expediente el Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha, en auto de 3 de junio de 1993, a su turno “se declard ¡incompetente para conocer de este proceso, por considerar que la demandante optd por promover el proceso en el lugar del domicilio conyugal, . es decir en Santafé de Bogotd, conservado por ella. er CONSIDERACIONES s

1. La determinacidn de la competencia por el factor Á territorial gn los procesos de nulidad y divorcio de natrimonio civil, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 40. del C. P. C., corresponde "tanbieén” al Juez "que corresponda al domicilio comun anterior, mientras el demandante-l o conserve”. Es decir que al fuero general que asigna el conocimiento de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado, segun lo prescrito por el artículo 23, numeral lo. del C.P.C., por ministerio de la ley se le hace concurrir con un fuero especial determinado por el

-- 2 714E j31 COLOMBIA ligno de Justicia 1486 donicilio conyugal, mientras la parte actora lo . conserve. o o EN

2. Así las. cosas, aparece que la ley autoriza al denandante para optar por el domicilio del demandado o por el domicilio conyugal anterior cuando se conserve por aquel, para promover el proceso. ante el juez

conpetente en uno de esos, dos lugares, opcidn que una vez ejercida, como es obvio excluye del conocimiento del proceso al otro juez. Y

3. Ahora bien, reitera la Sala su doctrina de que tales normas son comunes para la fijacidn de la conpetencia en todos los procesos que se adelantan en: Colonbia, seá que se trate de divorcio vincular en patrimonios civiles o de divorcio -cesacidn de efectos civiles de matrimonios catdlicos-. En efecto, en auto pd de 3 de junio de 1993, esta Corporacidn dijo "Con miras x= a dirimir el conflicto, lo primero que establece la Sala es ue del cabal entendimiento del libelo A A > introductorio, se infiere que la demandante. invocd el fuero concurrente previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Cddigo de Procedimiento Civil y en virtud del cual, denanda en la ciudad de Santafe de Bogotd por haber sido edste el ditimo domicilio comun que ella aun conserva. o Ñ A "En efecto, no otra cosa puede deducirse de la mencidn que del precepto citado se hace en el acdpite de

3 ¿LA DE COLOMBIA de Jasticia . 037 "competencia? de la misma y de la exposicidn de los hechos que le sirven de fundamento. Tal inferencia se robustece con la clara manifestacidn, que en tal sentido, efectúa la apoderada de la accionante ante esta Corporacidn “Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, al podificar el artículo 152 del Cddigo Civil, ratificd la

disolucidn del matrimonio civil por divorcio y agregd que ...los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesardn por divorcio decretado por el Juez de Fanilia ” o Promiscuo de Familia...” (subrayamos), nientras que en materia del vínculo renitid a las normas y cdnones del ordenamiento religioso pertinente. “Luego, en el artículo 11, aparecen consagrados la disolucidn del¿vínculo en el caso del matrimonio civil, WA .. > y la: simple cesación de sus efectos civiles como . consecuencia del divorcio en el matrimonio religioso, asi como “la ¿definición de otras secuelas, como resultado de la 'sentencia que decreta el divorcio”. Vale decir, que en este Ultimo evento, el vínculo patrimonial permanece intangible en el ámbito religioso, mientras sus efectos, en el plano jurídico, tanto personales (deberes y derechos recíprocos, estado civil de casados, legitimidad de la descendencia) como patrimoniales (régimen de bienes del matrimonio), se extinguen. LA OE COLOMBIA Lena de Jasticia 088 “Y para mantener la distincidn, la ley habla: entonces, con notoria imprecisidn conceptual, de procesos de divorcio (vincular) y de cesacidn de efectos civiles del matrimonio?! como dos especies distintas de un mismo género. “Todo lo anterior, púes, lleva a la Sala a la conclusidn consistente en que cuando el artículo 12 de la mencionada Ley 25 dé 1992 preceptdúa que ...Las causales, competencias, procedimientos - y dends

regulaciones establecidas para el divorcio, la cesacidn de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separacidn de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado antes o despues de la presente ldey...?, haciendo distincidn entre divorcio”? y cesacidnd e efectos civiles del patrimonio religioso, se refiere, el “susodicho carr precepto, “a un migmo tipo de proceso, cuya sentencia produce consecuencias aparentemente disfímiles, pero que en el fóndo son coincidentes: Se trata de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extincidn de los efectos civiles de una cierta clase de patrimonio, Pero que en todo caso, las causales, " reglas de competencia y procedimiento son comunes. Por lo tanto, habiendo consagrado el Cddigo de Procedimiento Civil un fuero concurrente en el numeral 4 del artículo 23 para efectos de establecer la competencia por el factor territorial en los -procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regla sin lugar a 5 TEA DE COLOMBIA nena de Jasticia E 039 dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ley”. yo! a ox

4. Aplicadas las nociones anterioresal caso sub lite, encuentra la Corte que, en la denanda con la cual se pronovid este proceso, si bien es verdad que la actora indicd que el demandado tiene su domicilioren el sunicipio de Soacha, donde - reside en el barrio Compartir, no es menos “cierto que, ademds en forma expresa manifestd que el domicilio comun que tuvieron

los cónyuges fue la ciudad de Bogotd (f1. 17, cuaderno actuación), lo que significa que la actora al proponer su demanda para que de ella conozca el Juzgado de Panilia de Santafe de Bogotd (reparto) hizo uso del derecho que le confiere el artículo 23, numeral 40. del Ccddigo de Procedimiento Civil y que, por - ”- consiguiente, lacompetencia para .conocér de esteproceso csfresponde_ al Juzgado Tercero de Familia de Santafd de, Bogotd y no al Promiscuo de Pamilia de Soacha. = e SS x _— j DECISION En aeérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sx Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: Er ES > DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Favilia de Santafd de Bogotd y Promiscuo de Familia de Soacha (Cundinamarca), en el 6

A 30€ COLOMBIA

E Uno de Jasticia $391) proceso de GCesacidn de Efectos Civiles de Matrimonio Catdlico promovido por EMMA LUCIA PEREZ MEDINA contra JOSE ANTONIO RIVERA TORRES,'e n el sentido de que ella se radica en el primero de los despachos judiciales sencionados y no en el segundo. En consecuencia, enviíese el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Santafe de Bogota, conforme a lo dispuesto por; el artículo 148 del C. P. Cc. y comuníquese lo aquí decidido .al Juzgado Promiscuo de

Fanilia de Soacha para los efectos pertinentes, Notifíquese > SIT E LL % Ah 4 3£ COLOMBIA llana de Pasticia n31

Referencia: Expediente No. 4483

LOS ESTEBAN Pz ILLO SCHLOSS

IN NARANJO

Consultar sobre este documento ...