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CSJ - SC07-27-1995-241

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-27-1995-241
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA pera

SDNar ” 01241

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de mil nove cientos noventa y cinco (1995) =

REFERENCIA: Expediente No. 4390

Provee la Sala en relación al recurso de súplica interpuesto por el apoderado de JAIME EDUARDO ORTEGA y ANA LUCIA ORTEGA DE MEDINA contra el auto proferido el 20 de Junlo de 1.995 (folios 568 y 569 de este cuaderno) mediante el cual se rechazó una solicitud formulada por el mismo apoderado:

I. ANTECEDENTES + 1.- El referido apoderado de Jaime Eduardo Ortega Campo y Ana Lucía Ortega Campo de Medina con escrito que aparece a folio 557 del cuaderno de la Corte, allegó copia auténtica de las escrituras Nos. 669 y 670 del 2 de Junio de 1.995 otorgadas en la Notaría la. de Buga, documentos que contienen las cesiones del derecho de herencia celebrados entre Luz Marina y Gloría Mercedes Campo Becerra y Rosa Elisa Salcedo Roldán, como cedentes

REPUBLICA DE COLOMBIA 0 “rle Huprema de Justicia 242 2 y, Ana Lucía y Jaime Eduardo Ortega Campo como cesionarios, solicitando a su vez el memorialista “proceder como corresponde a la confusión consiguiente de dichos contratos". 2.- Mediante auto calendado el 20 de Junio del cursante (folio 568 igual cuaderno) la aludida

solicitud fué rechazada, razón por la que contra dicha decisión el petente "en forma simultánea y de manera alternativa” interpuso los recursos de reposición y súplica (folio 570), el primero de los cuales se resolvió mediante providencia del 10 de Julio de 1.995, en la cual se mantiene el rechazo de la petición de tener en cuenta las escrituras Nos. 662 y 770 del 2 de Junio de 1995 sobre cesiones de derecho de herencia, y además ge ordenó pasar el expediente al conocimiento de la Sala para proveer sobre el segundo de los recursos interpuestos, de cuya decisión se ocupa ahora ia Corte.

11. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de súplica regulado por los artículos 363 y 364 del estatuto procesal civil, tiene su fundamento o razón de ser, que existiendo autos que "por su naturaleza serían apelables", dictados por el magistrado ponente de un Tribunal Superior o de la Corte “en el ¡curso de la segunda o única instancia, o durante REPUBLICA DE COLOMBIA 1 vo. “ole de Justicia c243 3 el trámite de la apelación de un auto” (art. 363 citado.), es necesario para garantizar los derechos de las partes, ante la imposibilidad de apelar ante esas mismas corporaciones (este recurso procede ante el superior jerárquico) que éstas puedan acudir ante los restantes magistrados de la Sala de decisión, lo que hacen mediante la interposición "dentro de los tres siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el Magistrado

ponente” (art. 363 aludido). De allí que se trata de un recurso principal pues se interpone directamente sin depender de otro, del que además reiteradamente ha dicho esta Corporación que "equivale al recurso de reposición ante el. juez único y lo sustituye ante el juez plural” (auto del 13 de Dic. de 1.983). Z.- Son entonces, la reposición y la súplica; dos medios de impugnación de las providencias Judiciales que si bien por su naturaleza y características son principales, autónomos e ihdependientes el uno del otro, por su finaiidad y contenido guardan, como ya se precisó, ante el Juez singular equivalencia y ante al Juez plural el uno sustituye al otro. De donde se colige que no es posible que frente a una misma resolución Judicial puedan interponerse al mismo tiempo, ni siquiera subsidiariamente, pues ello equivale a aceptar que REPUBLICA DE COLOMBIA ) “"rle Sansema de Justicia (244. 4 pudiese'contra la misma providencia proponerse dos veces el recursod e reposición. En auto del 3 de Agosto de 1.989 dijo esta Corporación sobre el punto, lo siguiente: “Significa lo anterior, entonces, que es del todo contrario a dicho principio, (...) combatir una misma providencia Judicial sirviéndose simultáneamente de dos recursos que, si bien diferentes por el juez llamado por la ley a decidirlos, no lo son sin embargo por su contenido, estructura y finalidad Jurídica; esto por cuanto al decir de la doctrina recién citada: " si la súplica, como ya está dicho, equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias,

la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuirle a aquel un carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene porque la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez singular y otro plural, la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición...'". 3.- Como en el caso presente, el recurrente interpuso "en forma simultánea y de manera alternativa” los recursos de reposiciónde súplica contra la misma decisión Judicial, vale decir, contra el auto del 20 de Junio del cursante, lo que además de que al REPUBLICA DE COLOMBIA rte Saprema de Justicia rompe es contrario a la autonomía e independencia de tales recursos, de considerar el segundo sería darle el carácter de subsidiario del primero, lo que no es posible de acuerdo con la ley, a más de aceptar, lo que tampoco es posible, que contra la misma providencia se proponga dos veces el recurso de reposición, pues como ya se anotó, ante el Juez plural éste sustituye a la súplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicía, Sala de Casación Civil, RESUELVE Rechazarel recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de Junio de 1.995 visible a folios 568 y 569 de este cuaderno, por el apoderado de Jaime Eduardo Ortega Campo y Ána Lucía Ortega de Medina, providencia mediante el cual se rechazó una solicitud

formulada por el mismo apoderado. | Cópiese, notifíquese y devuélvase.

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REPUBLICA DÉ COLOMBIA p246

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