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CSJ - SC07-28-1987 0119

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-28-1987 0119
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

A Ye ¿c.0119 SREPUBLICA DE COLCIBILA Y r

Pama He 1308.07 00 Y (

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL aL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., Velnticcho (28) da julio de mil rovecientos ochenta y sleto (1.987).- Decfdese cl recurso de apelación Interpuss to por al demandado contra el auto de fecha 3 de marzo de 1.987, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, en el proceso abrovlado de separación de cuerpos de Evangelina Gómez de Botía contra Luis Antonto Botía. ” (W ar? , ES ANTECEDENTES ne > Mx a En ta demanda instaurada, cuyo objetivo es el de que so gechote lo separación de cuerpos de tos litigantes y la llquicación de |l o soctledad conyugal formada por Óstos, so adu cen tos siguisiges hechos que, para dar mayor claridad a lo queconstituye el objeto de la alzada, se transcriben en su parta fundamental: %. Los soñores, Evangelina Gómoz de SBotfa y Luts Antonto Botla, contrajeron matrimonio por el rito católico el día 2 de octubre de 1.9589 en la Catodral de Dultama. 2, Del citado matrimonto existen cuatro hi- “- 0120

REPUBLICA De CLCTLOIMmPIA

A GO . Papa Le sto” (AY <= — — — jos: Vilma, Alba, José, Luls Botla Gómez. _

03! Desde el momanto de ofectuado el matrimonto, ha sido imposible la paz y ol socilego domásticos. %%, El demandado no ha cumplido ni cumple con sus obligaciones de padra y esposo, especialmente en los allmentos a que está obligado con ta cónyuge. US. Dentro de ta vida conyugal se ha presentado la embriaguez habitual por parte dal demandado, cuastlión que riña con los principios morales “buenos costumbres de ta faeli, Esta embriaguez habitugl da pl para que exista un trotocruel de obra y expresión, "dsf como maltratemientos físlcos contra mi poderdante por parte-dól demandado, que han deprimido en tal forma a la señora Evangelina Gómez, hosta llegar al extremo doverse obligada do, ahandonar el hogar y viajar a Bogotá, con elfin da sometergo a -tfatamiento médico y sicológico que se están efectuendo en Bogotá y que son tos hijos los que están proporelonal mento éstos gástos médicos, cuestión que justifica la estadía on Bo gotá. Actualmente mi poderdanto, se silente frustrada dentro de to vida conyugal razón para que exista ol débito conyugal por parte da los cónyuges. El Último hecho se efectuó en el mes do agosto delpresento año, el cual ta señora Evangeolina Gómez, tuvo que ser ro cluída en el Hospital San Vicento de Dultama. A A “8, El ambienta de incomprensión e Intoleran A cla hace imposible la paz y el soctego domésticos.

A REPUBLICA DE COLOMBIA Hama Agrcu rr , “Todo esto, H. Magistrado, como ya lo dije an tos, conllova al escándalo y al mal ejemplo de la familia, especialmente de los hijos. Estos hechos los puedo comprobar mediante las dactaraciones de fos soñores: Antonio José Cristancho, C.C. N% 2.215.535 de Dultama, carrera 109 No. 17-57 (Duitama). Bárbara Albarracín Atlbarracín, C.C. N 23.266.681 de Tunja Zona rural, finca Llano deHumo (Boyacó)”. 11) El demandado propuso tas excepclones de inepta demanda y caducidad, porque no so precisaron en el tiempo y al espacio las causales en que se apoyaron las protenslones formu tadas y "no existe ninguna reforencia.a ta época en que ocurrieron tos hechos, diferente a la inic) ón de ta vida conyugal como clara mente to maniflesta la demana y/no es posible tampoco deducir si las faltas se cometen an e" a E Ae --A11) El auto recurrido declara no probadas las excepciones Propuestas por Luls Antonio Sotfa; (proveído contra Me el cual expresó-su inconformidad el impugnante ante el Tribunal a e e A quo, mediante Memorial en el que expresó to qua sigue: “Los hechos de la demanda se timitan a expreser el hecho del matrimonto Botía-Gómez, existencia de hijos, - desde el año de la celobración (1.959), imposibilidad de paz y soclogo, incumplimiento de obligactonas, embriaguoz habitual.

"La síntesis de tos hochos, soporte de lademanda carecan de toda precisión en cuanto a tos requisitos que oxige el art. 75 y 83 del C. de P.C. normas legales que busca evi tar fallos inhibitorios”. A c.012% eS

REPUBLICA DE COLOMA A / so.

Armor Lario o. ahTambién afirma: “Por tanto no apareciendo acreditado cuándo ocurrieron los hechos resulta imposiblo saber, pues ose el obligado punto de partida, si la demanda se introdujo dentro del plazo deun año, qua se contraría de alejarse las causalos primera y séptima del art. 154 dol C.C.. “Ordena cl art, 75 del C. de P.C., que la demanda con que se promueva todo proceso, deberá contener. ..5 lo que se pretende precisando con_precisión y claridad.

SoY Lo | "Es necesario, que en el escrito de demanda se precisen claramenta tog' pelos que constituyen la falta o faltas Ss cometidas por el demandido y que además se precise que todos ycada uno de tos episodió5” tuvieron ocurrencia y que fueron conocidos por al cónyuge" supuestamente inocente y que cesaron según el caso" . r SE CONSIDERA 1.- Indudablemente, como to expresó el juzgador da primera instancia, los motivos a3ducidos por la demandante en su libalo Introductorio del proceso, para hacor sus deprecaciones, son, en síntesis, el incumplimiento dal demandado de sus deberesde cónyuge y padre (hecho cuarto), la embriaguez habitual de éste

y tos maltratamitentos físicos contra te persona de Evangsfina Gómez de Botía (hecho quinto), conductas que, de acuerdo con las previslones de los arts. 13 y 4%, numerales segundo, tarcero y cuarto, REPUBLICA DE CU.OMBIA Are DOS ACANS - 5 -- ambos de la toy la. de 1.976, constituyen motivos para que sa da creto ta soparación de cuerpos. si aparecen plenanonta demostrados durante ol lapso probatorio de la actuación precosal. 2.- Se afirma en ta demanda, que fue instaurada el 27 de novlembro de 1.983, respacto de la causel segunda do separación, o son ta relativa al Incumplimiento do tos deberes do padre y asposo en forma grave e injustificada, que ol dsmandado mo los ha cumplido nl los cumple; to que significa que la actora precisa en al tiempo la ocurrencia rofertcda, que o6s una de lus bases de las súplicas. mm, a DN 3.- Lo própto econtece con las causalas de embriaguez habitual y maltratamientos físicos, pues se manifiastaen la demanda que equtlld naa plá para que oxista un trato cruel de obra y de exprestón” y a continuación so dice que “El últimohecho se ofectub[en el mes de agosto del presente año..., o sea, de 1.985, en él-que se formuló la demanda ante el Tribunal compe tente. %.- Lo anterior pone en evidencia qua uno y otro motivo invocados, íntimamente ligados según to alega Evangelina Gómez de Botía, apenas tenían una antiguedad de tres mases al promoverse el proceso. 5.- Así tas cosas, y sl se tiene en cuenta lo que precale arptícutlo ú6% ada nla ley la. de 1976 y tas normas relativas a los requisitos de forma do toda demanda, infiórose, REPUOLICA DE COLOMA Pana AyA rÚ s -- 6 > por una parto, que no oxista fa ineptitud que el demandado ta endilga al libceto con que se introdujo ej proceso; y por ta otra, que no había transcurrido al lapso de un año, a partir de ly ocurrencla de los hechos que so señalan como sustontáculo de las protenslonos, para que operase cl fenómeno de la caducidad que se alega como excepción provla, ya que el uno ocurría al momento doformutarsa la demanda y los otros en agosto de 1.993. 6.- Por to expuesto, la decisión de primar grado habrá de confirmarse.

DECISION: Í ss En armonta con lo expuesto, la Corto SuproSs ma do Justicia, Sato de Casación Civil, 5 RESUELVE : vd

Moa , ! 1) CONFIRMAR en todas sus partes ej outo recurrido, o sas el de 3 de marzo de 1.987. 2) Condenar en los costas do la sogunda ins tancta a la parto recurrento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASEOPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUMAL DE ORIGEN,

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO PERNANDEZ

REPUBLICA CE COLIMEIA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA, BOTÉRO s

5 ? F

RAFAEL ROMERO SIERRA e A . ñ ._ e

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Secratarto

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