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CSJ - SC07-28-423-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-28-423-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA _

  1. 423 i

LAEANAA H E fa El i

Conte Sefirema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL | | ( y

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- CARAS

Referencia: Expediente No. 5088

Mediante escrito. elevado ante el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ CESPEDES contra la PROMOTORA DE LA INTERCONEXION DE LOS — G ASODUP Cm TOS DE LA COSTA ATLANTICA S.A._ "PROMIGAS S.A." interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación contra la sentencia dictada en ese proceso el 5 de mayo de 1993 y que, en providencia del veintitres (23) de mayo del presente año, denegó el mismo tribunal. tf. ANTECEDENTES

1. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte y por considerarse que no estaba determinado el interés para recurrir en casación, el Tribunal

REPUBLICA DE COLOMBIA 424 a

Conte Sáprema de Justicia | || Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acudió al sistema previsto por el Código de Procedimiento Civil en el inciso lo. del artículo 370, ordenando el Justiprecio

pericial de dicho Interés.

2. El perito designado para tal efecto, en dictamen rendido el 4 de marzo del corriente año, partlendo de que "el demandante reclama que se le paguen los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de marzo, los gastos de administración y los serviclos públicos, Jos perjuicios ocasionados con la retención de las escrituras que acreditan la propiedad, los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la compraventa, y demás perjuicios que resultaren probados", individualizó cada uno de dichos rubros avaluándolos por separado para luego arrojar un ¡nterés total para recurrir de

$10'726.050.

3. Del dictamen así presentado se corrió traslado a las partes y aunque éstas, en forma oportuna, no se manifestaron al respecto,la magistrada ponente consideró procedente solicitar al perito aclaración y complementación del experticio en cuanto a las sumas canceladas por cánones y/0 administración y pago de servicios públicos, y precisión sobre de dónde proviene la cifra atribuída a perjuicios por retención de documentos, solicitud frente a la cual el perito, el 22

425 Conte Sefirema de Justicia 1 de abril, amplió su dictamen explicando como había obtenido los rubros trabajados y corrigiendo algunos de ellos lo que le dió un avalúo total de $12'934.810 como "la cuantía actual de las pretensiones de la demanda" reiterando lo que específicamente solicitó el demandante en las pretensiones de la demanda, dictamen este último que fué puesto a consideración de las partes por el

tiempo de ley sin observación de ninguna clase por parte de ellas.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de mayo denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, teniendo en cuenta que el perito designado para determinar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, lo fijó en $12'934.910 con fundamento en las pretensiones deducidas en la demanda que hacen relación a los daños y perjuicios ocasiomados al actor por PROMIGAS S.A. "'por concepto de cánones de arrendamiento no pagados desde marzo del presente año (1988) o los valores equiparados a los últimos cánones pagados; los gastos de administración y los servicios públicos que se deban desde ese mismo mes y año; los perjuicios que me ha ocaslonado con la indebida retención de las escrituras que me acreditan como legítimo propietario del mencionado inmueble; los perjuicios que por su culpa me ocasionó el incumplimiento de la

. E s T R P OS

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Sefrema de Justicia N compraventa (promesa) suscrita con el doctor José Gregorio Gómez y demás perjuicios que le resulten probados en este proceso', cuantificado a marzo de 1994, es decir, apreciada bajo el lfmite impuesto por el actor en su libelo hasta el presente".

5. Frente a tal decisión se presentó recurso de reposición y en su defecto queja, Impugnación que en su parte inicial fué rechazada por considerar el tribunal, desconociendo el artículo 378 del Código de

Procedimiento Civil, que contra dicho auto no procede el recurso de reposición, pero en subsidio ordenó las copias para que se surta la queja de acuerdo con la ley.

6. En el memorial con que sustenta el recurso presentado, el demandante trae varios argumentos orientados a descalificar la sentencia que, por no ser ésta la oportunidad, no se tendrán en cuenta y solo se analizaran los que tienen que ver con la negativa del tribunal a conceder el recurso de casación por considerar que en este asunto el interés para recurrir no alcanzaba el límite exigido por la ley para su procedencia. A este respecto dice el impugnante que se aduce ahora una “futil'” prueba económica "elaborada amañadamente por un perito único que no quiso incluir en su peritación el valor de las oficinas que también son objeto de demanda" y que deberán considerarse en Ja valoración del interés

REPUBLICA DE COLOMBIA

427 £ Únte Iafirema de Justicia , para recurrir "por la sencilla razón de que habían ocurrido nuevos hechos . dañosos de la demandada, debidamente denunciados en el proceso penal de. quiebra que se sigue (...) contra lr...) 'Emtabaco' Ltda”, además afirma que se deslgnó solo: un perito contraviniendo lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil que dice que "en los "procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos peritos...” y finalmente señala que existe otro hecho nuevo "desarrollado bajo el apoyo de la demanda" consistente en que judicialmente 3e ha ordenado el remate de las oficinas en cuestión,

precisamente por el no pago de las expensas de administración objeto de la demanda. Puestas así Jas cosas, tenlendo en cuenta que la queja fué preparada e introducida de conformidad con el procedimiento sobre el particular institufdo en el artículo 3/8 de Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos ¡invocados para sustentar la y en orden a hacerlo son pertinentes las sigulentes

CONS IDERAC IONES

1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de 428 e

Conte Seferema de Justicia Y la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso y no el que hubiere sufrido al inicio del proceso o el que pudiere experimenta.ren el futuro si ácontecileran hechos que no están comprendidos dentro del litiglo tal como fue planteado por el demandante al formular las pretenslones que lo originaron. Así las cosas, en la etapa previa en la £ cual ha de examinarse por el Juzgador de instancia la admisibilidad del recurso de casación para verificar sl cabe darle entrada o no, en un buen número de casos desempeña un papel Importante el procedimiento previsto i n en la ley para el justiprecio de la cuantía del Interés para recurrir, habida consideración que en supuestos de esa clase, es declr cuando la.cuantíae s factor que por mandato de la ley tlene que incidir en la procedencia de la vía ¡impugnativa en cuestión y donde además tal estimación sea dudosa —-condición que se da tan sólo si

del proceso no fluye indubitable el valor del agravio que la sentencia le ocaslona al recurrente-, se requiere entonces la intervención de un experto que estudie y avalúe económicamente la repercuslón desfavorable que la decisión judicial tenga sobre la posición procesal concreta hasta ese momento adoptada por quien recurre en casación y asf, mediando el respectivo experticio, dictamine si por la cuantía de ese perjuicio y ante el REPUBLICA DE COLOMBIA 429 fonte Hefirema de Justicia texto del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que siempre debe leerse en concordancia con los artícuios 20. y 30. del Decreto 522 de 1988, es procedente el recurso, En efecto, de dicho procedimiento se ocupa el artículo 370 dei Código de Procedimiento Civil y al tenor de esta disposición debe advertirse el grado excepcional de eficacia con el que este precepto reviste al justiprecio pericial del que se viene hablando, en primer lugar, una vez practicado y presentado no es objetable, ello desde luego sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el l!litigante ¡interesado de pedir aclaración o complementación en supuestos de fundamentación insuficiente; y de otro lado, en tanto sea completo por haber tomado como objetode observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica “... el valor actual de la resolución desfavorable...'", tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida

consideración que en caso de ser acogido por el tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inciso 20. del artículo 372 det Código de Procedimiento Civi!l), y asimismo cuando se deniega el

REPUBLICA DE COLOMBIA

430 E Conte Hefirema de Justicia 1 recurso porque el Justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse del experticio, todo esto por cuanto así a como es vinculante para ella _la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en clfra que supera dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que Jigar a la Corte cuando el avalúo es por suma inferlor y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no ex!lste.

2. Entendidas así las cosas, frente a un recurso de esa naturaleza que Ja parte actora interpuso con el propósito de lograr la infirmación total de la sentencia que, cual ocurre con la providencia que le puso fin a este proceso en segunda instancia y según se desprende con claridad del dictamen pericial rendido, representa para el recurrente un agravio, lesión o— perjuicio cuyo valor actual al momento de proferirse aquél fallo era Inferior al exigido por la ley, preciso es dar por sentado que el auto del tribunal, absteniéndose de conceder el aludido recurso por ausencia de uno de los requisitos que lo hacen viable, cuenta con firme sustento en la ley, luego también la Corte ha de

estarse a la estimación cuantitativa contenida en el dictamen y por ende, la queja aquí interpuesta no puede recibir despacho favorable. REPUBLICA DE COLOMBIA ñj 431 fonte Sefirema de Justicia ¡ .! a ' ' No sobra, sin embargo, señalar que en ¡ materia de fijación del valor del interés para recurrir en casación cuando éste no aparezca en el proceso y se requiera para calificar la procedencia del recurso, específicamente el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala que "el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente", es decir que para nada habla de un peritaje producto del trabajo conjunto de varios expertos tal como lo afirma el recurrente en queja; así mismo, debe recalcarse que en el presente asunto el dictamen fué presentado en legal forma y se surtieron los traslados del caso sin que el recurrente solicitare en oportunidad la ampliación que hoy pide y que, según el mismo sostiene, se origina en hechos nuevos que no forman parte del objeto litigado en este proceso sino que se ventilan en otros diferentes, circunstancia de suyo suficiente, como líneas atrás se dejó explicado, para desechar el argumento. DECISION Por lo expuesto, la Corte DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación ¡interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerle fin, en segunda Y A, aaL 432 e . 3 w instancia, al praceso ordinario adelantado. por RAFAEL

ANTONIO GUTIERREZ CESPEDES contra PROMIGAS S.A. s , + En firme esta próvidéncia, remítase la actuación al Tribunal de :ór gen. para que forme parte del. expediente. Cóplese y Notifíquese ” e: s - otE : Se ¿ Lay b CY 10 7 A Ca a me TO NS

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Referencia: Expediente No. 5088

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ALBERTO OSPINA BOTERO EEG 5 AA 1 11 e ro ed O rue a.

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