CSJ - SC07-28-434-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-28-434-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
D138 434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
.
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 5011
Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES: I.- JUVENAL ARIZA ARIZA demandó ante el AP A Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, en proceso ordinario, de mayor cuantía a la sucesión de HUMBERTO ARIZA ARDILA representada por sus hijos NORALBA Y WILSON HUMBERTO ARIZA ARDILA, para que "se declare resuelto por incumplimiento del difunto demandado, vale decir, por no pago del precio, el contrato de compraventa recogido en la escritura No. 3460 del 8 de octubre de 1985, de la Notaría Quince (15) de Bogotá,... " y consecuencialmente, "se ordene volver las cosas al estado anterior a la sx
435 2 celebración del contrato impugnado", y se condene a los demandados al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento, y a las costas del proceso. IITl.- El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, en proveído de 26 de enero de 1994, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión al
Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá. (f. 32, c. 1).
III. El Juzgado Primero de Familia a quien s correspondió en vreparto, en auto de 19 de febrero siguiente, expresó "Como se desprende del contenido de la demanda remítase el presente proceso a la OFICINA 0% JUDICIAL a fin de que sea repartido a uno de los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES" (f. 35. c. 1).
IV. Repartido el expediente, el Juzgado 31
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en proveído de 11 de marzo del año en curso, declaró que no era el competente para avocar su conocimiento, "por tratarse de ¡ un proceso contencioso en donde se debaten los derechos sucesoraljes del demandante y del demandado", y por tal | razón, ordenó enviarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que "dirima el conflicto presentado por colisión de competencias...”". (fs. 39 y 40, c. 1).
V. El Magistrado Suntanciador a quien correspondió en reparto, en auto de 11 de mayo de 1994 x= ss
436 3 (fs. 43 y 44 c. 1), decidió remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, "para que resuelva lo que considere pertinente". CONSIDERACIONES En el entendimiento que hizo el Tribunal en el auto de 11 de mayo y la Corte en el proveido de 2 de junio, ambos del año en curso, de que el conflicto suscitado es entre el Juez Promiscuo de Familia
y Treinta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se tiene que por guardar similitud el caso en comento, con el que desató la Sala Plena de La Corte mediante providencia del 7 de octubre de 1993, en donde fijó su criterio doctrinal en relación con lo que es conducente decidir en eventos como el presente, se reproduce en lo concerniente, por mantener vigencia. "1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición oO precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2. Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de ” competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el = 7( 437 4 conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir
conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la Jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según'.los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.". Como el anterior criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de o nD un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Civil Municipal y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial. infiérese que a quien corresponde resolver lo pertinente, es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no a la Corte.
DECISION: En virtud a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE ABSTIENE de conocer del conflicto suscitado entre los
Juzgados Primero de Familia y Treinta y Uno Civil
Municipal, ambos del mismo Distrito Judicial. Consecuentemente. se dispone remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. para que decida Jo conducente.
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440 SALYAMBNTODB YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas o a particulares), 246 (asignación a las autoridades
.indígenas), 247 ( ¡jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). s En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir441 que coexisten dentro del marco constitucional, una Jurisdicción penal militar, una Jurisdicción disciplinaria o determinadas entidades administrativas, el congreso, o particulares con Jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIII de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdiccipóanra circunscribirilo exclusivamenta es u aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por cierto-- para abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las "jurisdicciones" civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de
los diversos asuntos Io son únicamente de 8 442 competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,"...6. Dirimir los conflictos de competencia que a ocurran entre las distintas jurisdicciones...", ( o entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de y S "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - la facultad de dirimir "...las colisiones de competencia que se ] A : ! susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos ] o mas tribunales de distrito o entre: las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un Juez de distinto distrito, o entre ¿jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en 9 l y yC A A 443 que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral..." Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los
Jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción". Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al 10 444 Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles ylaborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto
era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artícula 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. 11 ES RT a . e 445 Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los Jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva
contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía-la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus 12 A ¡¿_ AA --Il¡DH/A+4A4<IA 446 antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la "jurisdicción ordinaria", correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan signifigativa función, o que la atribuya a los
tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir. a los principios constitucionales para su solución... 13 AA mt 447 No es acertado encontrar una definición a la cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las _decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, . correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en _ Jugar de. remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....
CARLOS ESTEBAN/JARAMILLO SCHLOSS
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HECTOR MARYN NARANJO |
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