🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC07-28-456-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-28-456-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA AD A - 456

Decor le Ñ NES e / UY ñ o. Conte 0% ¿pemu de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá. D.€., veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. A

Referencia: Expediente No. 5080

A . E A Se decide cl recurso de queja interpuesto mediante apoderado judicial por SARMIENTO OSPINA Y CIA., a lin de que se conceda £l recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 13 de diciembre de 1993 (fls. 26 al 35. c. dorte). pronunciada por una Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. que definió el recurso de apelación de la sentencia del 7 de mayo de 1990 (f1s. 22 al 24. ib.) dictada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santafé de Borotá en el proceso ejecutivo singular promovido por “Satmiento Ospina y Cía." frente a "la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana" (ASOMMEC). f, ANTECEDENTES

1. Hediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad (fls. l al 6. ec. Corte). Sarmiento Ospina y Cía., por intermedio de apoderado judicial solicitó se librara

REPUBLICA DE COLOMBIA 457 o Conte Hefirema de Hasticit mandamiento de pago por la vía ejecutiva a su favor y en

contra de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana "Asommec". por la suma de nueve millones de pesos ($9'000U.000). más el valor de los intereses. costas y agencias en derecho a que fuese condenada la parte demandada. 2. $1 % de octubre de 1987 (fl. 9, c. Corted. se libró «| mandamiento de pago solicitado. Notiticada la parle demandada del mismo propuso algunas excepciones (fls. 10 al 21 1id.), las cuales fueron declaradas imprósperas en sentencia del 7 de mayo de 1990 (fis. 22 al 24 ib. v en consecuencia se ordenó seguir adelante la ejecucion conforme con lo dispuesto en aquél.

3. Apelada esa decisión por la parte demandada. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de (Nuga. corporación a donde había sido remitido el expediente en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Deereto 2651 de 1991, por sentencia del 13 de diciembre de 1993 revocó la del a-quo y en su lugar declaró probadas las excepreiones de "Carencia de identidad entre las personas que contrataron y las que aparecen como demandante v demandada” y "El contrato presentado como prueba no reune los requisitos para ser “titulo ejecutivo según lo previsto en el artículo 488 del

C. de P. C.”.

Exp. 5080 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

458 , l: Ti ; Conte Iefinema de Justicia 3.1. Contra la anterior sentencia el : apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación (fis. 38 v 394, «. Corte). el cual fue denegado .

por interlJocutoriu del lo de marzo de 1994 dictado por una Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial «¿de Santafé de Bogotá (€ls. 54 al 559, id.). por cuanio estimo que era improcedente de : contormidad con lo dispuesto por los articulos 366 y 369 : del Codigo de Procedimiento Civil, en razón de que la : sentencia respecto de la cual se intenta el recurso fue proferida en un proceso ejeculivo singular. A 3.2, Frente a la anterior providencia. el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición. solicitando en subsidio la expedición de ropias para recurrir en queja (f1s. 56 3.3. Por auto del 11 de mayo de 1994 (fis. 59 al 61). el Tribunal denegó el recurso de reposición y en su lugar ordenó la expedición de copias para efectos del recurso de queja.

11. FORMULACION DE LA QUEJA

4. Delanteramente solicita se determine por esta Corporación la viabilidad de remitir la Exp. 5080 3

REPUBLICA DE COLOMBIA G SL; o. borde A reÚa de Justicia actuación a la sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. a fin de que dicha corporacion declare la nulidad de la actuación de la lala f€ivil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. por falla de competencia para decidir y denegar ef recurso de casación en razón de que no profirió la sentencia de segunda instancia. Ñ 5. Como fundamentos fácticos del recurso de queja se argumentan los que se resumen a continuación

(fls. 62 al 68, ec. Corte). 5.1. KI recurso de casación procede frente a los procesos declarativos u ordinarios, "carácter que se determina teniendo en cuenta la NATURALEZA SUSTANCIAL y nó la clasificación formal del proceso”. (mavúsculas del texto). 5.2. El proceso ejecutivo persigue también pretensiones DECLARATIVAS y en tal virtud en determinado momento asume. sustancialmente, el carácter de proceso ordinario. esto es, cuando el título que se acompaña no tiene el carácter de ejecutivo, previamente hay que reconocerlo y el juez hace una declaración al respecto. "lal declaracion. o la oposición que respecto a ella asuma la parte demandada, hace que inequívocamente el proceso de ejecución ASUMA EL CARACTER DE ORDINARIO. Exp. 5080 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

460 Conte Sfirema de HFasticia conforme prevee el artículo 366-1 C. P. Civil, para la procedencia del recurso de CASACION”, (mayúsculas del texto).

6. For escrito presenlado el 14 de julio de este año (fls. «1 al 73. ec. Corte). el apoderado de la parte demandada desrorrió el traslado oponiéndose a lo prelendido con da queja y solicitó se ordene por esta y Corporación una investigación disciplinaria en contra del abofado que propuso la misma.

11). CONSIDERACIONES

7. Toda vez que el recurso de queja tiene por Finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado. si éste resultare

procedente. esta 5ala se abstendrá de hacer . pronunciamiento alguno respecto a la petición de que se / > determine la procedencia de remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. para los efecios perseguidos por el recurrente por ser ajeno dicho tema al objeto de la queja. 7.1. Precisado lo anterior se tiene, que de conformida).l con lo dispuesto en el artículo 366 del C. de Procedimiento Civil el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda Exp. 5080 5 ? so

REPUBLICA DE COLOMBIA 461 4 o.

Conto Iefprema de Hasticia instancia por los Tribunales Superiores: . “vt ... en los procesos ordinarios o que asuman este carácter. "2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. "3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. "4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los Tribunales Superiores. en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profiera en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el arlíiculo 40". Además de lo anterior se exige que el valor actual de la resolución favorable al recurrente corresponda a la fijada por la ley (Art. 366 ib. en concordancia con el Decreto 522/1988). 1.2. En el asunto sub-judice se pretende que se conceda el recurso extraordinario de

Exp. 5080 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

462 Conte Iefirema da Justicia casación respecto a una sentencia proferida en un proceso ejecutivo singular. el cual según el recurrente asumió el carácter de ordinario. 7.3. Conforme con el artículo 396 del Cl. de P. €. "se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, Ltrámile especifico contemplado para diligenciar "los asuntos de mayor cuantia y los que no versen sobre derechos patrimoniales".

At punto ha dicho la Corte: "... en frente de esa clasificación del proceso declarativo, es meridiano que cuando el numeral lo. del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en procesos ordinarios o que asumen ese carácter. alude únicamente a las dictadas en procesos declarativos de mayor cuantía “sin trámite especial o que no versen sobre derechos patrimoniales, sin que por lo tanto quepa posibilidad alguna de que con ellos se confundan jos otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal de mayor y menor cuantía o sumario. o del especial. a menos que por disposición emanada de la misma ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario”.

Exp. 5080 7 a

REPUBLICA DE COLOMBIA

463 Spremo de Joti Canto e UA TENA, de r fusta "o. ni puede afirmarse que dicho trámite. —-continúa la Corteen determinado momento se

transforme en ordinario. por cuanto en la actualidad el único asunto que sufre lal mutación es el de deslinde y amojonamiento. pues es de Lrámite especial hasta cuando se presenta oposicion al deslinde practicado, momento en el cual se convierte en trámite ordinario autónomo como que justamente. se ha de basar en una nueva demanda (art. 465. umumeral 30.)". (Auto del 14 de diciembre de 1993, nv Y. De consiguiente, toda vez que el proceso de ejecución debe adelantarse por el trámite especial señalado en el Tiiulo XXVI! del Código de Procedimiento Civil. resultan erradas las aseveraciones del recurrente, pues se reitera. un proceso no asume el carácter de ordinario sino po: mandato expreso de la ley. amén de que el proceso de ejecución no es declarativo y si por proponerse excepciones surge una contención, el trámite no es el del ordinario. Por lo tanto. la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación estuvo bien adoptada y asi debe declararse.

9. En cuanto a la solicitud de la parte demandada respecto a que se ordene una investigación Exp. 5080 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

464 Conte Hefrema de Justicia disciplinaria del recurrente. no se accede a ésta toda vez que la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para Lomar tal decisión. quedando el interesado en libertad de formular la acusación.

IV. DECISTON Po1 lo uxpuesto, la Corte Suprema de 0 Justicia. Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante

"SARMIENTO OSPINA Y CIA." contra la sentencia del 13 de diciembre de 1993 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Bufpa. Remitase la actuación al Tribunal de origen para lo de ley. 4 Cópiese y notifíquese la) ANETTA oo¿n "

REPUBLICA DE COLOMBIA 465 7 o.

Conte Sefirema de Justicia

Referencia: Expediente No. 5080

IAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

LEJOS ECTOR MARÍN NARANJO a, : Y ? | Ni el éV (O atl lor Y

ALBERTO OSPINA BOTERO

TRA LID Exp. 5080 10

] A L

Consultar sobre este documento ...