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CSJ - SC07-29-1987 0126

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-29-1987 0126
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

¿EN 1.0126

REPUBLICA DE COLOMBIA es

Bama FORTE SUPÉEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL inner Bogotá, D. E., 2 9 JUL. 1987

Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Rosueivo la Corto el recurso de reposición contra el auto de 24, de junlo de 1987, por ol cual sa dectaró deslartoe lrecurso de casación interpuastu contra la sentencia de 2 de diclembro de1986, en el proceso ordinario de COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COM BUSTIBLE S. A. contra JAIRO ZARRATE PPl ULIDO Y CIA LTDA, rs id Son argumentos del reposicicnista: Que en escritura mediante la cual se — confirió poder general al recurrent se la otorgaron facultades de naturaloza judicial. Xx ye según el artículo 2189 del C.C., elmandato termina por la rev dot mandanto, la cual puede ser expresa o tácita y ósta so da cuando 38 encarga el mismo negocio a distinta per sona. De lo antertor concluyo, que como el reposiclontsta se le otorgó po-- der general, en vi Quo cual actuó, se revocó el especial.

S Que el artículo 117 del C. de Co., cataloga como prueba de la existencia y representación de un sociodad el certifi cado de la Cámara de Comercio, por lo que tampoco es necesario presentar la escritura. Finalmente allega un certificado notarlai — sobre vigencia del poder, un nuevo certificado de "Constitución y Geran—

cla? y copia da la escritura mediante ta cual se lo otorgó poder general. El escrito de reposición se fijó en la listado traslados, por el término legal, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el materlal — probatorio allegado por el recurrente en reposición, no puede tenerse enREPUBLICA DE COLOMBIA Perm a. Hunisió vrcecnrl cuanta, en razón de que no existe perfodo probatorio en el trámite de es te medio de Impugnación. Si en la escritura, mediante la cual se le otorgó poder, se dieron facultades Jurfdicas ol apoderado, es asunto que no pudo verificar ta Corta en su oportunidad, pues, como en el auto Impugnado se dijo, y lo reconoce el inconforme recurrente, tal documentopúblico no se allegó dentro de los términos perentorios propios del proceA P dimiento y especialmente del recurso extraordinario da casación. Es cierto que la norma citada del Código Civil establece que el mandato termina, entre otras causas, por la revoca clón del mandante, pero también to es, que el asunto que aquí se dabate es do carácter procesal y por consiguiente tas noPmás preferencialmenteaplicables son los artículos 65 y sigulentes eE .c.. y según aquel, - "los poderes generales para toda clase de(procesos y los aspecilales paravarlos procesos" deben constitulrse y pornenda, probarse por escriturapública, lo cual no se acreditó en S ya que apenas pretende hacerso ahora, desde luego fuera de la nidad legal. Finalmente, cabe anotar que si el artícuto 66 del Estatuto Procesal cla) en forma nítida, enseña que el poder es pectal para un proceso preyal a sobre el general, ninguna razón asisteal recurrente para afirmat-Quo, en el asunto bajo examen, la norma proce sal no tiene aplicación, por cal hecho de haber actuado presentado la de-- manda de casación, Esta afirmación carece de todo fundamento jurídico. En mérito de to expuesto, la Corte no repene la providencia impugnada.

NOTIFÍQUESE.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO CARCIA SARMIENTO

REPUBLICA DE COLOMBIA

GS Do PBma Aarisdiccion al

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

0S U

DEREDO BELTRAN SIERRA

O Secretarto yo) Y

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