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CSJ - SC07-29-1987 0129

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-29-1987 0129
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

e

REPUBLICA DE COLOMBIA

A AMA Furisdiccural

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Or. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, untatincava (20) da Julto de eii aovaclorntes eches ta y sinto (1097).- an Decide la Sala el recurso de apeatación interpuesto por el demandante contra el proveldo de 8 de Noviembre de 1986, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este procesoabreviado de separación de cuerpos promovido por Juan Bautista Botero Vásquez contra Luz Marina Llano Cardona. i - ANTECEDENTES Sy 1.- El citado Juan Bautisty"Botero demandó, mediante liba lo presentado el 21 de Marzo de 1985,"a_Luz Marina Llano, con el fin do obtener la separación indefinida de lcuerpos del matrimonio que entre sí celebraron el 21 de Diciembre de 1974 y otros pronunciamientos consecuen ciales. 2.- La causa om ta hizo consistir en que, por estar separados desde hace slete años, dadas las continuas desavenencias, han devenido situaciones infómbaas para ambos cónyuges ”.....por el alejamiento en que han ténido que vivir para no estarse maltratando de palabra y de hecho, Dr sencia de sus dos hijos.....Hace casi dos añosdecidió la esposa entfegarle al esposo, los dos niños para que se hiciera cargo de su educación, establecimiento etc., motivo por el cual, se hallan depositados los dos menores, desde ese momento, en manos del abue

lo paterno, Humberto Botero, quien los acogió como suyos y les prodiga, junto con su esposa Elvira Vásquez, toda la atención que los niños se me recen, dado el abandone en que los ha dejado su legítima esposa". 3.- Dentro del traslado de la demanda, el Ministerio Públl. co, 0brando en interés de los menores hijos habidos del aludido matrimonlo, propuso las excepciones previas de "Cosa Juzgada”, “Caducidad”, y “Pleito Pendlente”. 4.- El Telbunal, luego de rituado el respectivo incidente, por auto de 8 de Novlembre de 1986 halló acreditada ta primera de lasmenclonadas excepciones.

FONS ROCATORIA MEL OMINISTER9 CE JUSTICIA a

A— _— A AA AA REPUBLICA DE COLOMBIA > 0130 y) TZ Ama y urisdrccanal ad 25.- inconforme el actor con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición, y subsidiario de apelación, hablendo llegado el asun to a esta Corporación al serle concedido ej segundo ante la improsperidad del primero. 6.- Agotado el trámite de la alzada, procede la Corte a desatarla. 1! - CONSIDERACIONES 1.- La Fiscalía aduce que el actor propuso el mismo Jitiglo mediante demanda que presentara con fundamento en idénticos hechos, ori ginando el proceso que entonces culminó con ta sentencia vista a follos 16 y siguientes del cuaderno principal. Ny 2.- Pues bien, la cosa Yuz ada que, como se tiene averigua

do, es la Institución que propende ¿lcanzar la certidumbre en los resultados de los litigios, al tiempo que Tmpido que las controversias ya definidas se replateen llimitadamente en ¿otiimento de la seguridad jurídica y del or den social, requiere para su(Eoniguración. según lo tiene establecido lajurisprudencia y la doctrina, “dé la tripie identidad de partes, causa y objeto, “Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estostres elementos, la sentárch dictada en el antertor produce cosa juzgadamaterial" (Cas. AbriCay de 1984, no publicada aún). ¿aatriendo por la segunda de ellas, se ha dicho que la causa (eadem causa petend!l) consiste, en trasunto, en el motivo o fundamento inmediato en que se hace descansar la pretensión deducida en el pro coso. O, lo que es lo mismo, son las razones esgrimidas para implorar la tutela de un bien Jurídico. no. on 2.- Auscultando lo acontecido en la especie de esta litis, - precisamente no avista la Corte la presencia de la identidad plena entre la causa debatida en el anterior proceso y la que se pretende discutir en este. Conclusión que, como es obvio, es el resultado que arroja el parangón que sa haga entre una y otra. Si en el anterior proceso, tal como lo dejara sentado el Tribunal en su respectiva sentencia, “Expresó el demandante que por los ultrajes y celos de que era objeto por parte de la demandada, los cuales emFONDO ROTATORIO CELO MINIATERIEY CEC PUTA

ld REPUBLICA DE COLOMBIA ” - 0131

L . . . H ama Funes diccional -3pezaron a ocurrir a partir del nacimiento del último hijo (año de 1978) y debido a los viajes que constantemente tenfa que hacer a la cludad de Bo gotá por razones de trabajo, tuvo que salir de su hogar, puesto que era imposible la paz y el soslego domésticos.....De. otro lado se informó que la señora Luz Marina Llano Cardona posteriormente abandonó a sus hijos, porque los llevó a la oficina de su cónyuge, para nunca más preocuparse por ellos, puesto que estos en la actualidad permanecen en casa de losabuelos paternos", es Inocultable que en este está planteándose una situa ción similar, con arreglo a lo que brevemente se dejó reseñado en los antecedentes de este provefdo. En efecto, tienen de común uno y otro referir a los ultrajes y el abandono de la madre respecto da los deberas para con sus hijos. No se puede, sin embargo, afirmar que la causa sea Idén tica en ambos. Y para ello resulta sufic destacar cómo la causal atinen te al incumplimiento de los deberes d ro. o el abandono de los mismos si se prefiere, dada su propia EA no se agota, necesariamente, con uno o varlos comportamientos especfi s del cónyuge reticente desde luego que él es suscoptible de configá: rse por una varlada gama de hechos diversos, e incluso pros el tiempo por la relteración de una misma conducta. Asf, fue, si resulta cierto que el actor afirma en este nue

vo proceso, que la dada ha incumpildo los deberes de madre desdecuando dejó aband E a sus hijos, es incuestionable que ese incumpllmiento físico y mobal/lo ubica no solo respecto de la época precedente al anterior proceso, y que Justamente invocara entonces como causa del mismo, sino también con posterloridad a este , constituyendo así una causaque aunque análoga presenta individualidad y existencia proplas. QU o t En otros términos, el presunto incumplimiento ocurrido con posterioridad al proceso anterlor, dada la persistencia de la demandadaen esa conducta según se afirma, como es obvio no ha sido materia dey juzgamiento, desde luego que no estuvo, ni pudo estar, cronológicamente U comprendido en el thema decidendum de aquella tramitación, el cual bien puede plantearsa entonces en el nuevo proceso. Por suerte que, aunque vs son similares los hechos esgrimidos en uno y otro procesos, difleren por la circunstancia anotada y de paso descartan la configuración de la cosa juzgada. Y todo ello por la potísima razón de que entre tanto el incumplimiento no cese, la causal analizada no deja de configurarse , FONDO ROTATORIO DEL MINISTER) CE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA AH, ama Faris recenal -4Se declarará antonces infundada. 5.- El artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 20. le impone a la Corte el deber de estudlar las otras oxcepciones que, con el mismo carácter de previas, fueron propuestas en oportunidad. 6.- La caducidad se invoca porque en concepto de la Fiscaila

"han transcurrido más de cinco años, desde que se presentaron los maltratos de palabra y obra, dejando preclufr la oportunidad para hacerlo, de con formidad con el art. 60. de la ley la. de 1976", Pero si blen se lee el texto de la demanda, se advierte que el actor no está esgrimiendo como motivo de separación la causa que se ano ta en la transcripción. Pose a que alude el libelo incoatilvo del proceso al maltrato de "palabra y de hecho", na. por el contrario, que para evitarlo se han distanciado mutuamente, lo que les ha causado situacio nes incómodas. Evidentemente, NDA predicar la existencia del mismo, informa que precisamente al evitando 8 les ha presentado viscisitudes de las cuales se duele. S« Todo lo cual Cansonda si se aprecia que, al exigirle elTribunal, previa admisión dé la demanda, que concretara las causas de separación que pretenala(ha ser valer, en su memorial que corre visible ai fo llo 12 no menciona as la como tal. i ¿de último, el pleito pendiente, que es una figura afín con la causa juzgada pero que tiende justamente a impedir que ésta última se presente, y de ahf el linaje proventivo que se le asigna, apoyóse en que simultáneamente, se está tramitando ante el Tribuna! Eclesiástico, y con fun damento en Idénticos argumentos, proceso de nulidad del matrimonio católico celebrado entre las partes. Como se ve, to que ha querido la ley, ponlendo en manos del demandado ese Instrumento exceptivo, es que un mismo proceso no sea some

tido más de una vez para su composición. Lo cual pone de presente que lo determinante para ver de establecer excepción semejante, estriba en que se trate del mismo proceso, y como es lógico entre las mismas partes. En la ocurrencia de autos no se advierte esa identidad, en primer lugar porque el objeto del proceso canónico es la nulidad del matriFONZO ROTATORIO DEL MINISTERIO 201 JUSTA REPUBLICA DE COLOMBIA 7 o. Faris diccunal mo 5monto, entre tanto que el de este proceso es apenas la separación decuerpos; en segundo término, porque la causa es también disímil, dado que en aquel se adujo por el actor, de conformidad con la certificación emanada del Tribunal Eclesiástico Reglonal de Medellín, la “Incapacidad de ambos cón ; yuges para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza Psiquicas" (C, 1095-3 C.1.C.), y en éste arguye, como ya tuvo oportunidad de advertirlo la Corte, el incumplimiento, por parte de la deman dada , de los deberes de esposa y madre. 8.- En suma, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar declarar que no han sido prósperas las excepciones previas analizadas, razón por la cual el proceso ha de continuar su curso normal. III - DECISION Ny Por lo someramente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, REVOCAlel zuto de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, dispone: NS « Declarar no probadas las excepclones previas formuladas.

Costas a sap9o de la parte demandada en ambas instancias. Tásense las que a esta lcorfesponda. Notifíquese y Devuélvase. DY,

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE

EDUARDO GARCIA SARMIENTO. HECTOR MARÍN NARANJO

A

ALBERTO OSPINA BOTERO” RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Slerra ys Secretario

FOINDO ROFATOT. LU EN a cra TALA

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