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CSJ - SC07-29-1987 0136

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-29-1987 0136
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

a mor = ye 5) o. 6 (a REPUBLICA DE COLOMBIA - 0130 k Ae via O U CP OL RSI Tt E 0047 S Ur Pa Rl E MA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ernerna Bogotá, D. E., 2 9 JUL, 1887

Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Sa decida el recurso de queja interpuestopor la parte demandada contra la providencia de 8 de abril de 1987, profe rida por el Tribunal Supertor del Distrito Judictal do Tunja, en el proceso de pertenencia promovido por ERNÉSTO MIGUEZ ATARA contra ARTURO y

JOSE BERNARDO MIGUEZ OTALORA.

El auto 1 Udríado negó el recurso de casa clón que la parte demandada formuló a sentencia que definió el — proceso de segunda instancia, la cuál confirmó o! 12 do morzo de 1987, la proferida por el Juzgado Tercero Chon del Circuito de Tunja. a 'Ó queja pretende que la Corta conceda elrecurso de casación. El fundamento dej presente recurso tlendoa dosvirtuar el argumento del Tribunal por el cual se negó la concesión — del extraordinario, Jaycósación y que consistió en quo, en el proceso de — pertenencia se tramitó por el procedimiento abreviado, tenlendo en cuantaque la capacidad superficiarla de los Inmuebles objoto de la 1ltls es infe— rlor a quinca hectáreas, según certificados expadios por el Instituto Geo-— gráfico Agustín Codazzi y aportados al proceso por el apoderado del actor.

Así las cosas, agrega el Tribunal, debe re chazarse de plano la solleltud para que so conceda el recurso de casación, pues, de conformidad con el artículo 366 del C.P.C., Inciso 1%, sólo sona susceptibles da oste recurso las sententas proferidas en segunda Instancia dentro de un proceso ordinario, no en un abreviado. CONSIDERACIONES Los eventos en los cuales es procedente el recurso extraordinario de casación, son de Interpretación restrictiva, esto v.p1379 9 , AS REPUBLICA DE COLUMBIA Heep a Auris, % ui =2es, 80 hallan enlistados en forma taxativa por el legislador, sin qua sea -- permitido extendérlos o aplicarlos a casos anólogos. Dentro de la lista que el Estatuto ProcesalCivil consegra, en ninguna parte se otorga la facultad de recurrir a través de cste medio tos procesos abrevlados. Descendiendo al caso en estudio se encuentra que la parte actora presentó demanda de pertenencia y en efecto, enel libelo iniclal! se indicó que el procedimiento a seguir era el declarativo or dinario de mayor cuantía. Empero, el juzgador de Primera Instancia antosde admitir la demanda y precisamente con al fin de establecer el trámite — que debía imprimirsele al proceso, es decir, sl el ordinario o el abreviado, dispuso allegar certificados en donde so establect el área de los inmue-— bles. Oportunamente se allegaron certificaciones conforme a lo ordenado por el Juzgado y de ellas dedujo el qa uo quelel trámite a seguir debla sar eldel proceso abreviado, ordenó por lo mi que el traslado a los demandados fuera de diez días. La videncia anterlor no fue impugnadapor el extremo pasivo; nl al co ts tar la demanda apareco que se haya pro puesto excepción alguna, colado a desvirtuar el trámite ordenado por el Juzgado. ON No Según se desprende de fas coplas ellegadas, el proceso culminó con la sentencia dol Tribunal en la cual se dispuso "Con firmar la de primer grado dantro del proceso abreviado de pertenencia .... tampoco de asta sentencia se pidió aclaración alguna, luego mal pueda pre-—- tenderse a última hora, que el proceso mediante el cual se tramitó la partenencila fue un ordinario, ya que la verdad es la de que la vía procedimen- | tal fua la indicada para el abrovlado, sendero procesal establecido por aldecreto 308 de 1978, cuando las clrecunstenclas se adecúen a esta dispos+-— ción. De otra parte, tampoco sirve de argumentoel razonamiento que hace la parte domandada, cuando dice que como los de mandados presentaron contrademanda, ésta no fue más que una acción ——— E Mi A REPUBLICA DE COLOMBIA PY,r ma € FAnrsiti. / a/ Jon relvindicatoria, ta cual se tramita por el ordinario, y queno puede al mismo tiompo un juicio ser ordinarto y abrevlado. Frente a lo anterior, es indispensable anotar qua en el cago de haberse admitido la demanda de reconwención, cuando el trámite era distinto al de la demanda principal, habría extstido un error del

a_quo, el cual habría podido corregirse haciendo uso de los medios de defen sa y/o recursos ordinartos que consagra la loy. A lo anterior se agrega, — que la demanda de reconvención fue presentada por la misma parte que hoy protende se le conceda la casación, ésto es, la argumentación está montada sobre ta base de su proplo error, fo cual contraría el principio da derecho según el cual a nadia le es dado alegar su Própla torpeza. Postulado éste,- expresado desde los romanos con el afors tatino nemo dat turplitudinensallegans. U) Por lo expuesto la Corte estima blen denega do el recurso de casación y or se envíe la actuación al Tribunal de — origen para que formo parte dal axpediente.

O NOTIFIQUESE.

Ca | o

JOSE ALEJANDRO SONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO CARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIDE

HECTOR MARÍN NARANJO

REPUELICA DE COLCMBIA / E .

Ama Aurisitioo yr?

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Secretario Sy 0S Gu « O O 51 ( U0139

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