CSJ - SC07-29-1993 112
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-29-1993 112
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
“2IZA DE COLOMBIA Liena de Jasticio y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. RAPABL ROMBRO SIERRA
Santafe de Bogotd, D.C., veintinueve (29) de julio de milnovecientos noventa y tres 113373).-
Ref: Expediente No.691
Decídeze lo que corresponde en relacidn con la impugnacidn formulada contra el proveído de 18 de junio de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia frente a la accidn de tutela incoada por Mario Isaza Sierra.
Mi. ANTECEDENTES
1. Dicha acción, que_ fu e formulada verbalmente ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellfn, la dirigid el nombrado Isaza Sierra "contra el fallo del magistrado Dr. ALBERTO GIRALDO CASTAÑO", que exonerd de toda culpabilidad a la Juez Segundo de Familia, doctora Mary Restrepo Tamayo, a raíz de una investigacidn disciplinaria. . “o.
En respaldo de ello alega que dicha juez "me tiene envolatados mds de treinta millones al hacer unas liquidaciones de costas y creditos que no corresponden 1 “LZEUIC$A D E COLOMBIA 113 áredem Jausti cia a la verdad. Por esta razón estd demandada penalmente por mí con siete cargos en su contra”, y, sin embargo, para el magistrado Giraldo Castaño "no son faltas disciplinarias hacer liquidaciones que faltan a la verdad, los errores de un juez, abuso de autoridad,
tratos crueles e inhumanos o degradantes, como dejarlo a uno por más de un año sin drogas, trabajo, alimentos, vestuario (...), embargarle el ciento por ciento de su capital de trabajo, de no nombrarme un abogado de oficio de no hacer la audiencia de conciliacidn con mis hijos mayores, impedir visitar a mi familia, alargar la demanda mds de la cuenta”.
2. Del libelo respectivo conocid finalmente la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la que, tras el-eétudio preliminar, resolvid en providencia de 18 de junio postrero' declarar "IMPROCEDENTE, en cuanto a su trámite se refiere, la solicitud de tutela”, pues que dsta.sk dirige” contra el fallo que pronuncid como ponente el doctor Alberto Giraldo Castaño, magistrado de la Sala Disciplinaria del mismo tribunal, por medio del cual, según lo expresa el accionante, culmind la investigacidn disciplinaria adelantada contra la mencionada juez, exonerando de culpa a dsta; y que, como es sabido, contra providencias judiciales no cabe interponer tutela.
3. El accionante dijo apelar dicha decisidn, porque considera que no estd cuestionando "en forma alguna la 2 2.24 2£ COLOMBIA de Justicia 114 sentencia, de la Juez Dra. Mary Sofía Rpo (sic) Tamayo; sino por la forma que llevd, obrd, y actud disiplinariamente (sic) al llevar a cabo el expediente No. 1603". Cuestidn que más adelante reiterd textualmente: “Como la accidn de tutela no es contra el Fallo de la
Juez sino del Fallo que el Magistrado Ponente Dr. > Alberto Giraldo Castaño al exonerar a la Juez (...) Apelo del Falio de Tutela”. -
11. CONSIDERACIONES
1. Del breviario que viene de hacerse brota palmariamente que la tutela se dirige contra la sentencia que se dice finiquitd la investigacidn' disciplinafia. contra la Juez Segundo de Familia de Medel1n. . Así lo dijo textualmente el accionante ante el ¡juzgado donde formuld la accidn, según la 4 o. + transcripción que se hizo en los antecedentes aquí relatados.
En tales condiciones, es refulgente la improcedencia de SN la tutela, dado el criterio que con notoria persistencia adoptd esta Corporacidn desde prácticamente la expedicidn misma del Decreto 259i de 1991, consistente en que contra Jas sentencias no es de recibo la tutela porque hiere abiertamente el principio de la cosa juzgada. Tesis que mds tarde se hizo3 TMLICA DE COLOMBIA ¡ Hárema de Justicia . 115 incontestable a virtud del fallo que dictd la H. Corte Constitucional declarando la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 40 del .precitado decreto, como así lo ha venido sosteniendo esta Sala en los siguientes terminos: "Al haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, a traves de su sentencia C-543 del lo. de octubre de 1992, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la accidn de
tutela, deviene como consecuencia ldgica de ello, la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales, tanto cuando se le utiliza en forma autdnoma como cuando se le emplea como mecanismo transitorio. cto 3 . a A Luego, la improcedencia es absoluta o radical y señala que la acción de tutela en casos como el presente, no 9. ¿> - Lo . . puede existir por ausencia de objeto impugnable, carencia de interes jurídico para ello por este medio, y ausencia de drgano con jurisdiccidn y competencia para atenderlo. sx Por esta razdn tales acciones de tutela, en caso de ser promovidas, deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devolucidn por el drgano correspondiente. Pero si a pesar de ello, y desconociendo el proveimiento que sobre ¡inconstitucionalidad ha sido proferido, el que como se sabe tiene poder vinculante absoluto frente a
- 4 "¿IZTA DE COLOMBIA Pudne aJusti cia 116 todas las autoridades y los particularess (art. 21 del Decreto 2067 de 1991), edsta se abre a trámite y recibe pronunciamiento denegatorio, en tal evento, como igualmente lo ha indicado esta Sala, tal decisidn, como ocurre en el presente caso, también quedará consecuencial y estructuralmente sin impugnacidn, la que de presentarse, deberd rechazarse para generar esta instancia ordenándose su devolucidn al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre su remisión a la Corte Constitucional”. (Proveído de 30 de junio de
1993, Sala de Casacidn Civil, dictado en accidn de tutela promovida por Mario Isaza Sierra).
2. Significa que bien hizo el a-quo cuando rechazd por improcedente “la tutela; y,” por idéntica razón, laimpugnacidn ! también es improcedente, por lo que se mn A rechazard. » "J11. DECISION A y A uedrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RECHAZA por ¡improcedente la impugnacidn de que trata esta providencia. xs Devudlvase la actuacidn al Tribunal Superior de procedencia para que disponga lo que juzgue adecuado en relación con una eventual revisidn por parte de la H.
Corte Constitucional. Notifíquese telegrdficamente a los interesados. 71,104 DE COLOMBIA Irede nJiastic ia 117
Referencia: Expediente No. 691