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CSJ - SC07-29-1993 121

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-29-1993 121
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

3. TLICA DE COLOMBIA E y 47 121 ' Hredem Juastic ia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Mogistrodo Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Fu Santafé de Bogotó, veintinueve (29) de julio deal novecientos noventa y tres (1993).- - - e Decídese el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en torno al conocimiento del proceso ordinario de Ana Graciela Ruiz de Pedroza contra Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz García. +7 Ion1 - Antecedentes1.- Lo octoro, quien dice octuor como heredero legítimo de mi podre ARISTIDES RUIZ ACEVEDO”, instauró dicho proceso con el fin de que se declore nula la donación que, en cuanto exce de de dos mil pesos, éste hizo en vida a favor de los demandados, alu sivo a los vehículos especificados enlos hechos de la demanda, y que, en consecuencia, los mismos no han salido del patrimonio de él y "conti núon perteneciendo a la sucesión de éste", que, por tanto, los deman dodos deben “restituir o la sucesión” dichos bienes, o, en su defecto, el valor, junto con los frutos debidos. legalmente; además, que se comunique al juzgádo de la mortuoria para que, en su coso, se procedo o uno nueva partición.

Subsidiariomente suplicó se declare la compraven to de dichos vehículos del padre a los hijos de familia no emancipados y

su correspondiente nulidad según el art. 1852 del C.C., con los orde nomientos consecuentes anteriormente señalados. 2.- Como supuestos fócticos de lo así pedido narro, entre otros, que actora y demandados son hijos del causante AristidesRuiz Acevedo, quien "ontes de morir y ante la inminencia de su deceso, transfirió o título grotuito o DONO a mis hermanos FABIO ARISTITHICA DE COLOMBIA E 122 Lena de Justicia =2DES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, los anteriores automotores...”, con lo que se causó perjuicios económicos a mis derechos herenciales, pues siendo hija legítima con iguales derechos estos me fueron ne gedos, privóándome de los beneficios de dichos automotores, en desmedro de mi patrimonio”. 3.- La demondo se recibió a trómite por auto que, el 8 de julio de 1987, profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotó, hasta que por proveído calendado el 4 de septiembre de1991 dispuso la remisión: del proceso o la jurisdicción de familia conforme a lo previsto en el Decreto 2272 de octubre de 1989 Art. 5% - nun. 12, A El Juzgado: Catorce de Familia de Bogotá avocó en tonces el conocimiento, por auto de 25 de octubre de 1991. Empero, cós tarde, reconsideró su posición tros ¡advertir que ...en vista de que en el presente proceso no se: ha definido aún si los bienes sobrelos cuales versa el mismo, son o no sucesorales, no es del caso darleaplicoción a lo normado en el Art. 5, parágrafo 1, numeral 12 del Decre to 2272 de 1989, y por ello se declaró incompetente para seguir cono ciendo de él, al tiempo que resolvió remitirlo al mismo Juzgado Veintinueve Civil del Circuito; - y, luegod e que éste se lo regresara nueva mente para que obrara con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, provocó el respecti vo conflicto, envióndglo a esto Corporación para que sea dirimido. _ 35 - Consideraciones 1.- Ya en múltiples oportunidades ha señalado esto Sala que la situación descrita en la sinopsis que viene de hacerseno ofrece el cariz de un conflicto de competencia sino de jurisdicción, que, como tal, corresponde decidirlo constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura; mas como éste, según criterio reiterado, seabstiene de hacerlo, es por lo que la Corte, por motivos de convenien cio y ante todo con el fin de evitor que los partes carguen a la postre con las consecuencios de que en un momento dado se queden sin juezque les decida el conflicto así como con los irreparables. perjuicios de - “o T_KICA DE COLOMBIA Luena de Fast 23semejante obstención, ha adoptado la posición de dirimir tal tipo. de co lisiones, como ahora precisamente pasa a hacerlo de nuevo. 2.- No se remite o duda que la demandante obro

ol impulso de su condición de heredera que afirmo tener frente al cau sente Aristides Ruiz Acevedo, pues así lo señala sin ambages en el li belo demandatorio; y es igualmente apodíctico que con la pretensiónque invoca busca el amparo de sus derechos de tal, como que, también expresamente, aduce menoscabo económico de esa calidad ante las dona ciones cuya eficacia legol impugna mediante nulidad, al propio tiempoque pide que se declare que esos bienes no han salido del patrimoniodel causante y Que deben ser restituídos o la sucesión. En una palabro, persíguese recuperar los bienes para la sucesión y así el demandantever tutelado -el derecho hereditario que le corresponde; trótose, enton ces, de una controversia que, según el criterio que esta Corporacióntiene decantado últimamente, se subsume dentro de la preceptiva del nu nerol”"12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989. 2 : Así, en decisiones recientes, se ha puntualizado: Incumbe resaltar para los efectos de decidir el conflicto que los supuestos fécticos del libelo genitor, y quizás mayormente el petitum que extractado se deja, están indicando, con meridiano claridad, que el ector comparece al proceso invocando su calidad específica, cual es lo de ser hijo de la gendedora en el contrato que cuestiona, de quien se reputa heredero ante su follecimiento; persigue que los bienes con tratados regresen al patrimonio de la extinta y hagan porte del habersucesorol; y, en fin, su interés lo finca en que de ese modo protege

su derecho hereditario. Cosas que concurren eficazmente a señalar que el juicio versa efectivamente sobre derechos sucesorales, cuyo conociniento, por fuerza de ló que dispone el numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, compete a la jurisdicción de familia". [Auto de30 de junio de 1993, conflicto de jurisdicción en proceso de Raúl Pulga rín Grajales contra Roberto Emilio Pérez Castaño). En el presente coso, corresponde al Juzgado Cotorce de Familia de Santofé de Bogotá, al que se enviará inmediatamen -- .JLICA DE COLOMBIA ES 124 : Lema de Fasticia =4te el expediente contentivo del mismo, dando cuenta simultáneamente ol otro Juzgado involucrado en el conflicto que aquí se desata. Il - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, declara que la jurisdicción encarga da de conocer del proceso referenciado es”la de familia; en consecuen cia, ordénase remitir el expediente al Juzgado Catorce de Familia deSontofé de Bogotó, para que continúe con el conocimiento del mismo. Comuníquese lo decidido al Juzgado VeintinueveCivil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines a que haya lugor. - Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

TTIÍLICA DE COLOMBIA

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