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CSJ - SC07-29-466-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-29-466-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

466

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DB CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Dr: Rafael Romero Sierra . FP Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1999).

AAA mz RD 7 A

C Expediente No. 5046 Decídese el conflicto de competencia AAA ==. RS surgido entre los juzgados Doce Civil del Circuito de A O TA RADA DA AN A rr para conocer del proceso ordinario promovido por Colombiana de Drogas Barranquilla Ltda. contra » = — Transportes Atlas Ltda "Trans Atlas". 1 Antecedentes 1.- Colombiana de Drogas Barranquilla Ltda presentó demanda contra Transportes Atlas Ltda "Trans Atlas", para que mediante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía se declare a la demandada civilmente responsable "de los perjuicios causados como consecuencia de la ¡¡inejecución del contrato de a transporte celebrado con ella", se le condene a pagar E el valor de las mercancías remitidas que no han sido 467 entregadas a los destinatarios, los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.- “La actora determinó como Juez competente para conocer de dicho "asunto al Civil del Circuito -repartode la ciudad de Barranquilla, entre otros factores por ser dicha ciudad "el domicilio de la agencia o sucursal de la demandada", sin-desconocer que el domicilio principal de la misma está situado en la ciudad de Cali (Valle). 3 .- Correspondió por reparto conocer del proceso al Juzgado 'Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que el 9de marzo -de 1.990 admitió la

demanda Y adelantó parte del proceso, hasta.que el 5 de octubre de 1.993, cuando decidió la excepción previa de "falta de competencia" propuesta por la demandada se declaró incompetente con el argumento de que:"...no siendo el circuito judicial.de Barranquilla el lugar de cumplimiento del contrato, ni el domicilio de la sociedad demandada, este juzgado efectivamente carece de competencia, por el factor territorial, para conocer del. presente proceso; .por “esto habrá de declarar probada la excepción previa. propuesta; y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 80. del art. 99 y 50. del “art. 23 del C.de P.U:; “se -ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Maicao, Guajira, a quien se considera el competente, por ser esa ciudad, según lo visto, el lugar de cumplimiento del contrato". os, a hd A 468 A 4.- El Júzgado Unico Civil Municipal de Maicao se abstuvo de asumir el conocimiento atendiendo a que la pretensión patrimonial reclamada era superior a $3.000.000.00, y "además porque en ese lugar no existe Juzgado civil del Circuito", ordenando enviar el expediente al Juzgado Unico Civil del Circuito de Riohacha, para que se” pronunciara al respecto, cuyo funcionario : tampoco «asumió el conocimiento, argumentando que "el juzgado mencionado debió rechazar de plan' ola demanda por carecer de competencia dentro de su jurisdicción. Como no obró el juzgado mencionado conforme lo prevenido,” se está frente a una nulidad

insaneable. conforme los términos de los artículos 140, numeral .20. y 144 ordinal 50. del C. de P. C.". En consecuencia, ' devolvió :el |proceso al Juzgado de “Barranquilla, que “en. auto de 2 de febrero de 1994 ordenó regresar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Riohacha para que "se de cumplimiento a lo “dispuesto por el numeral 80: del ¡árt.- 99 del C. de P.Cc.". 5.-.No compartió el Juzgado de Riohacha el criterio expuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y consideró que se había suscitado un conflictod e competencia; por lo tanto, remitió el “expediente al Consejo Superior de la: J Judicatura -Sala Disciplinaria-, para que lo dirimiera. Corporación que afirmó que por no tratarse de conflicto de jurisdicción, no era de su conocimiento, y dispuso enviar el proceso a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo correspondiente. > - - — A A A AA AA A sa 469 11 Consideraciones a 4 1:- Por haberse presentado un conflicto de competencia entre. juzgados de diferente distrito judicial, esta Corporación es la llamada a dirimirlo conforme al inciso 1o. del artículo 28 del código de Procedimiento Civil. " o 2.- Se deduce frente a los antecedentes, que el problema suscitado para conocer del presente asunto es el de si éste es de conocimiento del juez de Barranquilla o del de Riohacha, teniendo en cuenta que

la sociedad demandante -señaló como competente para conocer del asunto, a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Barranquilla, por tener la sociedad demandada allí sucursal o agencia, sin desconocer que el domicilio principal de aquella es la ciudadde Cali. 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial; y co> mo regla geneMlr aÑ l traé A,l a deA que el 5 conoci. mi.e nto de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; principio que se reitera en el numeral 70. de la citada norma, respecto de las sociedades, al establecer que en los procesos contra 4 una .de ellas es competente el juez de su domicilio principal; pero agrega que: "...cuando se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, seránsa, a e ,AO OA , A I R F A T S A T A e 470 competentes, a prevención, el juez de aquélla y el de " ésta". A su vez, la misma norma, y por razón del territorio, fija una regla . especial que se encuentra contenida en el numeral 50. del citado artículo, relacionada con los procesos a que diere lugar un contrato, que permite a" elección del actor, hor : que en ellos sean competentes eljuez del lugar de su N N cumplimiento y el del domicilio del demandado. 4.- En el asunto sometido a estudio, aparece en el. ¡certificado de constitución Y gerencia

“de-la sociedad Transportes Atlas Ltda (Trans Atlas), expedido por la Cámara de Comercio de Cali, Jue en esa ciudad tiene la empresa demandada su domicilio “principal, sin que, por -otro lado, se desprenda de su o y o j contenido que existan sucursales: Tampoco. se demostró Pe. que la demandada tenga en la ciudad de Barranquilla agencia: alguna; razón por la' cual el señalamiento de los Jueces Civiles del Circuito de aquella ciudad, como competentes pará el. conocimiento. de dicho. asunto, - resultó a la postre inane. po o "5.- Significa.l o anterior que, ante la certeza que ¡hay en el expediente sobre la inexistencia de suciírsales Oo agencias de la firma demandada en la ciudad de Barranquilla, debe, en su defecto, aplicarse la regla general 471 de competencia contemplada en el numeral primero " del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, determinando,: . en: consecuencia, que los jueces competentes para . Conocer del presente asunto son los. del domicilio. principal de la firma demandada, es. decir;-' los Civiles del Circuito .de. la ciudad.d e Cali, por haber resultado inocua la (elección prevista en el numeral 7o. del mismo artículo 23 ¡bídem, sin que para tal efecto tengá ¡incidencia “alguna el lugar de cumplimiento, por cuanto tal circunstancia no fue invocada por la sociedad demandante para. establecer la competencia respectiva. 111 Decisión m m En mérito de lo expuesto, “la Corte Suprema de Justicia en Sala de. Casación Civil,

determina que el : competente para seguir conociendo del proceso. ordinario mencionado anteriormente, es el Juzgado: Civil del' Circuito de Cali, al que se' enviará ¡inmediatamente el expediente para el correspondiente reparto: 3 Comuníquese a los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla. y Unico Civil del DSA — a A e SAM 472 Circuito de Riohacha, lo aquí decidido. 5] Notifiquese.

L| ASET Ek _ 'ALBERTO OSPINA BOTERO | a 0 a IIA AA a )SSA rae t r a o

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