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CSJ - SC07-29-473-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-29-473-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

473

CORTE SUPREMA DE, JUSTICIA y

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente ok

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., 2 9 JUL. 1994mr , Rad.- Expediente No. 5042.- Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por los señores Diego, Gabriel, José Antonio y Ligia Muñoz López, Olga Muñoz de Aristizabal, Nelly Muñoz de Arbeláez y María Helena Muñoz A A> A A de Trujillo, contra el auto de fecha. 5 de julio del corriente año, por EDIL ATT ARA ES A A A A medio del cual se admitió el recurso de casación que propusiera el señor MARCO ANTONIO ROJAS,dentro del proceso ordinario seguido por . este contra los suplicantes.

ANTECEDENTES: 1.- En el citado proceso ordinario, el demandante pidió que se declarase sin valor el deslinde practicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el día 1 de junio de 1990 y que, consecuentemente, se declarase la pertenencia en su favor sobre el inmueble a que se refería la demanda de deslinde. 2.- Dichas peticiones fueron negadas por el a quo, mediante sentencia judicial, la que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal” Superior del Distrito Judicial de Pereira. Contra la decisión y A de segundo arado, el demandante interpuso el recurso de casación, el cual no le fue concedido porque el ad quem estimó que el asunto definido en ella era de naturaleza agraria, de. conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1991.

2 - . y 3.- El demandante propuso entonces el recurso de s queja, por virtud del cual la Corte concedió el.denegado recurso de l ? casación, “por haberse decidido este litigio previo el trámite propio de un proceso ordinario civil”, y, en el auto respectivo, dictado el 13 de diciembre de 1993, advirtió que el Tribunal “deberá. “analizar la concesión con relación a los demás requisitos exigidos por la ley para el mencionado recurso”. 4.- Por su parte, el apoderado de los demandados interpuso sin éxito el recurso de reposición contra el auto que resolvió la queja, fundado en que el Tribunal no hizo consideración alguna sobre la “cuantía del interés para recurrir”. Estimó entonces, la Corte, que era impertinente abordar ese específico punto, en vista de que la concesión del recurso de casación la había examinado y definido únicamente en consideración a la materia .del litigio, que fué el motivo aducido por el ad quem para determinar su improcedencia inicial. + 5. Por medio de auto dictado el 14 de marzo de 1994, r el Tribunal, en cumplimiento del auto que decidió el recurso de queja, dispuso fijar la caución de que trata el artículo 371 del C. de P.C. y . que oportunamente se enviara el expediente ala Sala de Casación Civil. HMN 2 5 ifo rl ai e A A A A 473 4 6.- Una vez llegado el expediente a esta Corporación, el respectivo Magistrado Ponente admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por medio de auto

dictado el pasado 5 de julio. e. 7.- Contra dicha providencia la parte demandada ha propuesto el presente recurso de súplica, a fin de que sea admitido el recurso de casación “se justiprecie el monto del interés para recurrir en casación, disponiendo el envío del expediente al Tribunal de Pereira para designe (sic) un perito que valore el interés para recurrir”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del C. de P.C., puesto - que el Tribunal no analizó ese requisito para la concesión del recurso y el monto de ese interés se echa de menos en el proceso. Tramitado. el recurso de súplica, sin pronunciamiento de la parte recurrente en casación, corresponde decidir lo que sea del caso, a lo cual se procede previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Es evidente que la Sala de Casación Civil concedió el recurso de casación propuesto por el demandante, al resolver el de queja presentado. por el mismo impugnante, y que, como : se dijo en la providencia respectiva y en la que denegó la reposición de la misma, en esa ocasión se circunscribió el examen de la procedencia del recurso a la materia del litigio; se dijo, entonces, que el aludido recurso de casación era procedente por tratarse de una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario civil, no agrario mn” NM o 476

LA e como lo sostuvo en un comienzo el Tribunal.

A. . a. + mu Tanto es así,' que la Corte al concederla. por ese motivo, dijo tajantemente que el Tribunal "deberá analizar la,

concesión con relación a los demás requisitos exigidos por la ley para el mencionado recurso”, e 2.- De otro lado, es ostensible que el Tribunal para cumplir con lo dispuesto por la Corte en esa oportunidad, pasó de largo ante uno de los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso de casación, cual es el de que su procedencia también depende del "valor actual de la resolución desfavorable al recurrente" (art. 366 del C. de P.C.), determinado en la forma que dispone el artículo 370 ib., o sea, mediante justiprecio, si no aparece establecido en el proceso. De esa manera, el Tribunal no cumplió íntegramente con lo ordenado por la Corte al resolver la queja. En efecto, como dijo en el auto respectivo, consideró que el estudio de los demás requisitos de concesión del recurso se referían únicamente a que "la sentencia fue proferida por un tribunal, dentro de un proceso ordinario" y a que "el recurso se interpuso oportunamente", proceder con el cual soslayó la verificación de la cuantía de interés para recurrir. 3.- No se halla la Corte ahora, pues, en frente de la admisión del recurso de casación, fundada en que el artículo 372 del C. de P.C. prohibe declararlo inadmisible por razón de la cuantía, .- perspectiva que de considerarse escuetamente conduciría al fracaso > 477 del presente recurso de súplica, sino ante la concesión prematura de la impugnación extraordinaria, la que se hace patente por cuanto el Tribunal ¡jamás consideró "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, como uno más de los requisitos legales de

suiprocedibilidad, Que fue al fin de cuentas lo que dispuso la Corte en el auto que decidió el recurso de queja y que es lo que impera el artículo 370 ib. 4.-— Nada muestra que el sentenciador haya observado a ese propósito si su valor se encuentra señalado en el proceso o que haya procedido a ordenar el justiprecio del mismo, no obstante que era deber y competencia suyos hacer esa verificación o tomar esta medida, según lo que fuere del caso. Además, es evidente + que el silencio guardado en el punto por el Tribunal, vulnera, a su vez, el derecho de defensa que a ese respecto' puede ejercer la contraparte. 5.- En esas circunstancias, debe revocarse el auto suplicado, por medio del cual se admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandante, a fin de remitir de nuevo el expediente al Tribunal de origen para que haga las constataciones o los ordenamientos de su cargo para determinar si es o no procedente dicho recurso por razón de la cuantía.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil REVOCA el auto dictado el 5 de julio de

HMN 5 478 1994, por medio del cual se admitió el recurso de casación del demandante, señor Marco Antonio Rojas, y se dispuso el traslado de rigor. En su lugar, RESUELVE: o . ORDENAR remitir el expediente al: Tribunal _de origen, con el fin de que determine si eso no procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del C. dé Pp. C.

Notifíquese.- dl ES OS. lali

MD,ES TEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ALBERTO OSPINA BOTERO

HMN 6

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