CSJ - SC07-5-265-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-5-265-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A
AGA DE SOLO, A y S y 5
14 A io Sáprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA ro 5 JUL. 1994
Santafé de Bogotá D.C.
Referencia: Expediente No. 5032
Se decide por la Corte el conflicto de Tre competencia. surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal A de Urumita (Guajira) y Tercero Promiscuo de Familia de Br => peras Valledupar (Cesar), con ocasión del conocimiento del TAO errar a .- o rra proceso de alimentos promovido por el menor JUAN RICARDO CORRALES MURGAS por intermedio del defensor de Familia,
contra WALDEMIRO CORRALES ARZUAGA.
ANTECEDENTES » 1.- Mediante libelo presentado el 14 de Febrero de 1.992, el defensor de Familia del Centro Zonal Dos de Fonseca actuando en defensa de los intereses del menor Juan Ricardo Corrales Murgas, inició proceso de alimentos contra Waldemiro Corrales Arzuaga como progenitor de éste, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita (Depto de la Guajira), despacho que con 266 io Saprema de Justicia providencia del 18 de Febrero de 1.992 avocó el conocimiento del proceso. 2.- Notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, éste la replicó afirmando que el menor cuyos alimentos se solicitan no se encuentra bajo el cuidado de la madre sino de su hermana de nombre Anna Clara Fragoso y es él quien le responde por los gastos de
alimentación, medicinas, educación, vestuaryi ootsro s de su hijo. En audiencia llevada a cabo el 16 de Junio de 1.992 se recepcionaron algunos testimonios en los que se reafirmó la manifestación que se hiciera en el escrito de demanda en el sentido de que el menor reside en municipio de Urumita (Guajira). La madre del alimentario, señora Delis Leonor Murgas Florez, con escrito que obra a folio 28 del expediente, solicita al juzgado remitir las diligencias a la ciudad de Valledupar, arguyendo que tiene su domicilio en dicha ciudad y que carece de recursos económicos para desplazarse hasta Urumita, además de que no tiene persona que le cuide a su menor hijo por lo que se ve obligada a dejarlo solo, petición a la que el juzgado accedió mediante auto del 10 de Marzo de 1.994, ordenando en consecuencia el envío del expediente a dicha ciudad. PLP-5032-2 cA DE coL y) Mm, e e y? - 267 lo Setrema de Justicia 3.- Correspondió el proceso por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar (Departamento del Cesar), el que con auto del 19 de Abril de 1.994 se a abstuvo de asumir el conocimiento por cuanto consideró que carecía de competencia territorial y, consecuentemente propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar a esta Corporación las diligencias con el propósito de que se dirima, lo que se procede a hacer, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que el conflicto reseñado ¡involucra juzgados de diferente distrito
judicial, es esta Corte la competente para dirimirlo según lo dispone el inciso lo. del artículo 28 del código de procedimiento civil. 0) 2.-) Cuando se trata de los alimentos pretendidos a favor de un menor, respecto al juez que debe conocer del proceso preceptúa el artículo 139 del decreto 2737 de 1.989 (código del menor) que "los representantes legales del menor, la persona que lo'tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez de familia o, en su defecto ante le juez municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos ..." (la negrilla para destacar). El aparte de la norma transcrito consagra PLP-5032-3 e - 268 78 SHeprema de Justicia de manera clara un fuero especial para este tipo de Fo procesos, que está determinado por el domicilio que tenga el menor en el momento de la presentación de la demanda, 2, competencia así atribuida en favor de éste, con <y) fundamento en que siendo los alimentos una prestación destinada a la satisfacción de sus necesidades elementales, obligar a la persona que ha pedido por él, que en la mayoría de las veces es la misma que lo tiene bajo su cuidado, a acudir a sitio diferente a donde debe prestarse la asistencia al menor, conlleva que los gastos del desplazamiento ante la ausencia de recursos puedan hacer ilusorio su derecho. Dijo esta Corporación en providencia del 15 de Julio de 1.970 que sirvió de antecedente doctrinario del mencionado artículo 139 del código del menor, que "sería contrario al sistema de la ley el que
se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es del lugar y medio social del menor necesitado, con el riésgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado". 3.- En este orden de ideas carece de fundamento jurídico que el juez promiscuo municipal de PLP-5032-4 y nia, | 269 il Sáprema de Justicia Urumita (Guajira) haya decidido desprenderse del conocimiento del proceso, cuando en el escrito de demanda se afirmó que es allí donde tiene su domicilio el menor, 4 circunstancia que no fué negada en la contestación de la demanda y además reafirmada por los testigos en sus narraciones, tal y como se destacó en el resumen de lo acaecido en el proceso, atendiendo sin análisis alguno la petición de la madre del menor quien no es la promotora del proceso (impetró la acción en nonbre del menor el defensor de familia), no es demandada (lo es el padre del menor) ni tiene a su cuidado el niño (se afirma que lo tiene una hermana del demandado, a la que incluso se ordenó el pago de la suma recaudada como alimentos provisionales), petición que por lo expuesto resulta improcedente. Además, no se trata de un nuevo proceso de fijación o de revisión de alimentos que, conforme a las reglas procesales indicadas y la nueva residencia, deba
aplicársele un factor territorial de competencia diferente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dirime el conflicto declarando que el competente para conocer del proceso de alimentos promovido por el defensor de familia a favor del menor JUAN RICARDO CORRALES MURGAS contra WALDEMIRO CORRALES ARZUAGA, es el juzgado promiscuo municipal de Urumita (Guajira), al que se le enviará el PLP-5032-5 ri NL DE co 9 Mn eR LOm Bra e e 270 io Saprema de Aasticia expediente. Comuníquesele la determinación aquí adoptada al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar) para los fines pertinentes. Q Notifíquese. rr Aj)!
HECTOR IN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
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