🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC07-6-277-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-6-277-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A - 216

CORTE SUPREMA.D E JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente DR. ALBERTO OSPINA BOTERO a Santafé de Bogotá Distrito Capital, seis (6) de julio de mil PE EE > novecientos noventa y cuatro (1994).- Ma Rad. Expediente 4891 FA z A E Se pronuncia la Corte sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL ANTONIO RAMIREZ

ES frente a AURA AMPARO CIRO BUITRAGO. == 5 »

ANTECEDENTES:

1. El demandante presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio para deprecar la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos y su subsecuente disolución y liquidación.

HMN EXP4891 1 o

L 2/8 2. las pretensiones que acaban de reseñarse tienen por soporte los hechos que brevemente así se compendian: MANUEL ANTONIO RAMIREZ Y AURA AMPARO CIRO convivieron en el Municipio de Puerto Nare como concubinos, en el período comprendido entre junio de 1990 y octubre de 1993, lapso durante el cual ella aportó un solar que venía poseyendo de tiempo atrás, predio este que en noviembre de 1993 le fue adjudicado por esa municipalidad, en donde se encuentra ubicado, y él, a su vez, vendió unos semovientes de su propiedad para levantar una edificación en cuya construcción participó

activamente. Sin embargo, la pareja se separó y AURA AMPARO quedó disfrutando de :-aquel patrimonio y trata de desconocer los derechos de quien fuera su compañero. De los hechos narrados se evidencia, entonces, que existió una sociedad de hecho cuya declaratoria se impetra, .junto con su disolución y liquidación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto' Berrio, despácho judicial ante el cual se presentó la demanda, la rechazó porque estimó que el juez competente para conocer de la misma lo era el Promiscuo de Familia de esa misma localidad, a quien, HMN EXP4891 2 279 una vez resolvió la reposición interpuesta por el actor, ordenó remitirle el libelo. El Juzgado Promiscuo de Familia también declaró su incompetencia aduciendo en tal virtud que es del resorte exclusivo de los jueces civiles decidir sobre la declaración de existencia de sociedades de hecho, aún entre concubinos, cuando la relación concubinaria no reúne los requisitos para convertirse en un núcleo familiar reconocido legalmente, aserto este que respalda en jurisprudencia de esta Sala. Agrega que. el actor fue enfático en insistir que se trataba de un asunto civil, por razones que son de su incumbencia, motivo por el cual no puede concebirse el presente asunto como de familia. En consecuencia, ordenó enviar lo actuado a esta Corporación, a la cual estimó competente para dirimir el conflicto en esos términos suscitado.

CONSIDEHACIONE SS:

3 Mediante auto de 7 de octubre de 1993, sostuvo la Corte, y hoy lo reitera, que:

HMN EXP4891 3

.3 280 “T.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado. laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. “2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir. los conflictos, de uno u otro linaje. , "3.- Sí ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos júzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé

HMN EXP4891 4

“os 281 de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que

en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborale s de dos ] A especialidades de la ju risdicción ordinaria y no de diferentes jurisdiccion es, ello se traduce en que del , mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados i (civil y laboral) pertenecientes a un mismo di strito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 q l del C. de P.C.”. o Como el anterior criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Promiscuo Del Circuito | y Juez Promiscuo de Familia-, ambos del mismo | | Distrito Judicial, infiérese que se está frente a un | | conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del | Distrito Judicial de Antioquia, Corporación a la cual | se remitirá el expediente. (Art. 28 C. de P.C.). DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte

HMN EXP4891 5

282 Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSEde decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscudoe l Circuito de Puerto Berrio y Promiscuo de Familia de esa misma localidad, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL

ANTONIO RAMIREZ frente a AURA AMPARO CIRO BUITRAGO.

Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía para que decida lo pertinente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

CESAR GOMEZ “ESTRADA

Conjuez

HMN EXP4891 6

A E PA

283 Continuación Rad.- Expediente No. 4891.- ol CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS con Sálvamento de voto / L A/D HECTOR MARIN NARANJO con salvamento de voto Dt nal

ALBERTO OSPINA BOTERO HMN EXP4891 7 1 AA UR >

284 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario” en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares).

En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no. son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es ' dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, lo) particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 s o r SS 285 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VII! de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo — al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, ho obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre! los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia.

En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de ' . acuerdo a la ley,"...6. Dirimir los. conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 SS 1 = 286 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, . revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.9684 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir “...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales '

que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal t Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época.

  • 287

Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera “definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia,

asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos "que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 ú p 288 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad no. por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el

sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 au = o 289 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios-. constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio - que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad ¡judicial a quien el Constituyente confió la solución de los, conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de: las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como “su máximo tribunal y, por. ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, O que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación

que norma alguna hubiese. podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. , No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto. se inisiste aún ariesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar a Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 b h 290 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que Se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....

Consultar sobre este documento ...