🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC07-7-291-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-7-291-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA IN ” q

291

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de Julio de mil novecientosA AE noventa y cuatro (1994).- A —— ren

Ref: Expediente No. 4655

CTE Por cuanto las pruebas necesarias para resolver obran en los autos y en atención a lo prescrito en el numeral 30. del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se decide ahora sobre el mérito de la solicitud de nulidad propuesta por la parte recurrente dentro del trámite del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que en el Juzgado Civil del Circuito de Melgar siguió ANATOL GIIAcr

DIAZ DIAZ contra EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA.

CARES

CONSIDERACIONES

1. El actor por memorial presentado a esta Corporación el 23 de mayo del corriente año, de conformidad con el numeral 2o. del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la interrupción del proceso a partir del 4 de abril de 1994

REPUBLICA DE COLOMBIA 292 f, Foto Iifrema de Justicia por cuanto en esa fecha falleció el apoderado que lo representaba Dr. Héctor Dussán Muñoz, y en consecuencia se disponga el restablecimiento de los términos procesales,.en particular para que se surta nuevamente el traslado para alegar.

2. Como es bien sabido, la interrupción del proceso civil determina un receso, una parálisis de m r a la actuación que por mandato de la ley y en presencia de hechos comprobados a los cuales ella misma les atribuye esa eficacia interruptiva, debe quedar detenida y por lo tanto no puede proseguirse válidamente hasta tanto la normalidad procesal no sea restaurada del modo apropiado según las circunstancias. Se trata, pues, de un fenómeno que el código del ramo regula en el Capitulo V del Título XIl del Libro Segundo (Artículos 168 y 169), regulación ésta inspirada sin lugar a dudas por la necesidad de ) asegurar la efectividad del contradictorio y de conformidad con la cual puede sostenerse, al menos como criterio de general observancia en esta materia, que los procesos de aquella estirpe se interrumpen cada vez que las partes en litigio, sus representantes legales o sus apoderados resulten afectados por eventos sobrevinientes que, además de súbitos en cuanto a su acaecimiento atañe e incontarrestables desde el punto de vista de las consecuencias que traen, sean susceptibles de restringir la activa participación de dichas personas en la defensa

8 7 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Siprema de Justicia - 293 de las posiciones procesales por ellas asumidas. En este orden de ideas, uno de esos eventos interruptivos que de modo limitativo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, tipificándose así un acontecimiento que ope legis y naturalmente en cuanto prueba acabada del

mismo se allegue en la forma y tiempo debidos, lleva consigo la paralización del proceso desde el momento en que tuvo lugar, lo que en los términos del numeral 5o del artículo 140 del Código mencionado, implica también que quede viciada por principio al menos toda la actuación surtida con posterioridad, hasta tanto reanudarla no fuere legalmente posible.

3. Aplicando lo anterior al presente asunto, se tiene que obra en el expediente fotocopia auténtica del registro de defunción del abogado Héctor Dussán Muñoz con cédula de ciudadania No. 19.357.924 de Bogotá, quien en efecto era el apoderado judicial de la parte recurrente en revisión, documento aquél en el que consta como fecha de la muerte el 4 de abril de 1994, es decir, que para el caso opera el inciso 2o. del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: "Causales. de interrupción. El proceso o la actuación posterior de la sentencia se interrumpirá... por muerte... del apoderado 3 lm

18

REPUBLICA DE COLOMBIA

294 Fonte Iifrema de Aasticia judicial de alguna de las partes", por lo tanto, toda actuación que se haya adelantado con posterioridad se encuentra viciada de nulidad hasta tanto el motivo de interrupción pueda entenderse desaparecido de acuerdo con la ley, siendo lo conducente declararlo así y proceder a renovar la actuación sobre la cual la invalidez advertida puede tener trascendencia. Vo) Cy DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del cuatro (4) E E

Co) Po de abril de 1994.

Segundo: En orden a renovar la actuación invalidada, córrase nuevamente traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para los efectos previstos por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, inciso final.

Sin costas en el presente incidente por cuanto no aparecen comprobados gastos que puedan

  • 299

Pale Ieprema de AKAasticia originarlas. Notifíquese la Ha foi A

ARLOS ESTEBAN JA ILLO SCHLOSS

Consultar sobre este documento ...