CSJ - SC07-7-296-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-7-296-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Secrefaros | n-7.13 296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARÍN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, -= 7 JUL. 1994
Red.- Expediente 5030 Decide la Corte el confiicto suscitedo entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de E TACAO RA TATI IA . o a Barrancabermeja (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo (Antioquia), dentro del trámite de la diligencia de citación de reconocimiento” de paternidad adelantado por el señor PERSONERO > MUNICIPAL de MACEO, en nombre del menor EDER JHONARES
SOSSA contra CARLOS ARTURO GIRALDO CASTRILLON.
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Señer Personero Municipa? de Maceo m HÁÓN EXPE£0S0O 1 nE
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(Antioquia), actuando en su calidad de Agente del Ministerio Público y en nombre del menor EDER JHONARES SOSSA, envió al Juzgado Promiscuo de Familia =repartode Barrancabermeja una petición por medio de la cual solicitó que se hiciera comparecer a ese Despacho al señor CARLOS ARTURO GIRALDO CASTRILLON, de quien dijo que residía en la carrera 34 No.393-71 de esa ciudad, para que bajo la gravedad del juramento declarara sí es el padre del mencionado menor, quien reside en la aludida localidad antioqueña al cuidado de su progenitora. El Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja, despacho al cual correspondió por reparto conocer del asunto, adujo que siendo que el menor residía junto con su madre en Maceo, al tenor del artículo 7” numeral 2% del. decreto 2272 de 1989, incumbía al Juzgado Promiscuo Municipal de esta municipalidad aprehender el conocimiento de la petición. En tal virtud, rechazó la demanda y ordenó enviarla al susodicho Juzgado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, declaró, así mismo, su incompetencia mediante auto de fecha mayo 23 de 1994, en el cual sostuvo, fundamentalmente, que por mandato del artículo 5”, literal gq del decreto 2272 de 1989, corresponde a los jueces de familia conocer de peticiones de la HMN EXP5030 2 a 298 naturaleza de la que se somete a su consideración, y que en municipios donde no exista juez de esta especialidad, ¡ncumbe al juez promiscuo 0 civil municipal emprender tal labor. En lo relacionado con la competencia por el factor territorial, agrega, el artículo 8 del mismo decreto señala taxat ¡vamente las cuestiones que atañen al juez del domicilio del menor, no encontrándose allí relacionadas peticiones como la que ahora se estudia. El numeral 2 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil encomienda, a prevención, a los jueces civiles municipales o del circuito el conocimiento de "los requerimientos y diligencias varias”. Mientras que el numeral 20 del artículo 23 ibidem, regula que para la práctica de esas diligencias, serán competentes a prevención, el
juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto. > Como la petición presentada no es un proceso, ni está relacionada dentro de los negocios de familia que corresponden al juez del domicilio de menor, a la luz de las normas de competencia citadas, "corresponde su conocimiento al juez QUe, a prevención, elija el solicitante: el del domicilio o el de la residencia de la persona con quien deba
HMN EXP5030 3
SS === == 299 surtirse el acto". En consecuencia, concluye, es el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, lugar de residencia del citado, el competente para decidirl a solicitud que se analiza. En esos términos planteado el conflicto, ordena la remisión del expediente a esta Corporación a la «cual considera competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES: Ciertamente, . el artículo 10 del decreto 2272 de 1989, modificatorio del numeral 4 del artículo 1 de la ley 75 de 1968, dispone que: El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento sí cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y sí se hubiere una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite
incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5 de esta misma ley....”" HMN EXP5030 4 a 300 Así mismo, el literal g) del artículo 5 del decreto 2272 de 1989 atribuyó esta citación a los jueces de familia. Empero ninguno de los dos preceptos asignó el conocimiento de peticiones de tal índole al juez de familia del domicilio del menor, razón por la cual carecen de fundamento las apreciaciones que en este sentido hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. En efecto, el artículo 8 del mencionado decreto, por medio del cual se determinan las materias que se atribuyen al juez de familia del domicilio del menor, no incluye las solicitudes de la naturalezade la que hoy se somete a consideración de la jurisdicción, razón por la cual ha de concluirse, como certeramente lo dedujo el señor Juez Promiscuo Municipal de Maceo, que por aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 20 del Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, corresponde diligenciar la solicitud al juez de familia del domicilio del citado o, a prevención, al juez de su residencia. Como quiera que las reglas de distribución de la competencia son de orden público, no puede el juzgador desbordar las órbitas específicamente delimitadas por el legislador, bajo ningún pretexto. No es posible, entonces, apreciar con un criterio extensivo los asuntos cuyo HMN EXP5030 5 a A ap SO x
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y o 301 conocimiento ha sido atribuido de manera taxativa y particular por el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 al juez de familia del domicilio del menor, para tratar de ubicar dentro de estos las peticiones de la estirpe de la que ahora se considera. En este orden de ideas, debe inferirse A que de este asunto debe seguir conociendo el señor . t t a Juez Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, “ localidad que se indicó como el lugar residencia de la persona con la cual debe surtirse la actuación.
DECISION: , ¿ En mérito de lo dicho, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE: Es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), el competente para didigenciar la petición de citación de reconocimiento de paternidad adelantado por el señor PERSONERO MUNICIPAL de MACE£O, en nombre del menor
EDER JHONARES SOSSA contra CARLOS ARTURO GIRALDO
CASTRILLON.
Enviése, subsiguientemente, la HMN EXP5030 6 as302 actuación a ese despacho judicial y comuníquese lo resuelto al señor Juez Promiscuo MuA nicipal de Maceo (antioquia). Notifíquese.
CARLOS ESTEGAN IMMAMILLO SCHLOSS
ARÍN MARANSO
ALYEHTO OSPINA BOTERO
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