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CSJ - SC07-7-315-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-7-315-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Conte Ieprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecienqa tos noventa y cuatro (1994).- AA

Referencia: Expediente No. 5065

A A : Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia de 2 de mayo de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario

promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

A DEAR el A

MINERO.

ANTECEDENTES: 1.- Por sentencia de 20 de abril de 1993, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, le puso término a la primera instancia del proceso, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante, en virtud de lo cual declaró que la —Companía demandada "está obligada a responder a la entidad CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de Cali, ante el incumplimiento del señor FABIO BERTRAND de constituir hipoteca...”", y consecuencialmente, la condenó a pagar las sumas de dinero especificadas en la parte resolutiva, más los intereses moratorios en la forma allí determinada.

316 Corto Safirema de Acsticia > I1.- Inconformes com dicho fallo, ambas partes recurrieron en apelación, habiendo sido confirmados los numerales lo. 20. y B5o.; modificado el numeral 3o.; revocado el numeral 40., disponiendo en su lugar que la

demandada "está obligada a responder a la Caja de Crédito Al Agrario Industrial y Minero por la suma de $30'000.000.00, es decir, hasta el monto del valor asegurado más los intereses moratorios a la tasa del 53.13% según la parte motiva de esta providencia, los:que ascienden a la suma de $21'672.600.00", y condenó: a la demandada en las costas de la instancia. 111.- Contra lo resuelt' poo r el ad-quem, recurrió en casación la parte demandada, recurso cuya concesión originó el envío del proceso a la Corte, y en. orden a decidir su admisión, SE CONSIDERA: 1.- Al reglar los efectos del recurso extraordinario de. casación, el artículo 371 del C. de P.C. prescribe que la concesión del mismo no impedirá el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo: cuando esta , verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando. haya sido recurrida por ambas partes”. y 2.- Indica lo anterior, que cuando el fallo objeto de ésta impugnación no esté comprendido dentro de las salvedades anotadas, lo decidido en .6él debe Ss = 317 Conte Iaprema de Justicia 3 cumplirse. y para tal fin. como lo prevé la citada norma, el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre en el término allí establecido, lo necesario para que se expidan las copias que él determine, a fin de que remitidas al Juez de primera instancia, éste disponga lo pertinente para

su cumplimiento. 3.- Es más, en los eventos en que el Tribunal no ordene la expedición de copias, sobre el recurrente gravita la carga de suministrar lo indispensable para dicho fin, si la sentencia recurrida no es de las que están exentas de cumplimiento y. por ende, debe impetrar la expedición de las que con tal propósito considere necesarias, so pena de que se declare desierto el recurso, pues el mismo artículo 371 del C. de P.C. dispone en su inciso 4o. que "si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable"; punto respecto del que no puede haber discrecionalidad distinta de la que toca con las salvedades para el cumplimiento de la sentencia. 4.- Si bien, frente al fallo aquí recurrido en casación, -que no es de los exonerados de cumplimiento-, , el sentenciador ad-quem no ordenó la expedición de copias para el cumplimiento de las condenas impuestas, también lo es, que la recurrente no ajustó su conducta( a la carga procesal preanotada, solicitando por su cuenta la expedición de las mismas. S.- En este orden de ideas, se impone Conte Sefirema de Justicia 4 Y“ 318 declarar desierto el recurso extraordinario.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE, y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia de 2 de mayo de 1994,

proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

COPTESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE — EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

SARMIEMÍ ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS , nn /

  • 319

Corto afirma de Acsticia ” /

HECTOR MARÍN NARANJO

ALBERTO "OSPINA BOTERO

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