CSJ - SC074-05-03-1990
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC074-05-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S -a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 00O 22
SALA DE CASACION CIVIL+
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá. D.E.. e map 1990
Se decide el recurso de casación interpuesto por laparte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 1¢88, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordina rio promovido por Gilberto López Flórez frente a Cipriano Arango Echava rria.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda de 15 de noviembre de 1985, - que correspondió por reparto al Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellin, Gilberto López Flórez solicitó que previos los trámites del proceso ordinario y con audiencia de Cipriano Arango Echavarria, se declare resuelto el contrato de permuta celebrado entre ambos y, como consecuencia de esepronunciamiento, le sea devuelto al demandante el tracto-camión distingui do con las placas SN52-08, en poder del demandado, se tenga en cuenta al evaluarse el lucro cesante, a título de compensación, la suma de $1.900. 000.00 recibida "como encima" por el actor, y se condene al demandado a pagar las costas del proceso. 2.- El actor apoya sus pretensiones en los hechosque a continuación se sintetizan : 2.1.- Mediante documento privado suscrito ante testi gos el 29 de mayo de 1984, las partes acordaron el siguiente contrato de permuta : Cipriano Arango Echavarría cedió a Gilberto López Flórez su de
recho de propiedad sobre el camión de placas TB 13-60, marca WITE, color rojo y gris, modelo 1950, motor N° 280A5384-TM, de 25 toneladas derpo 23 capacidad, destinado al servicio público y le hizo entrega material del mis mo en la citada fecha. Ese mismo día, Gilberto López Flórez cedió en fa vor de Cipriano Arango Echavarría su derecho de dominio sobre la tractomula de placas SN52-08, marca Pegaso, Modelo 1961, color rojo y blanco, motor N° T6759G3414, de 25 toneladas de capacidad, destinado al ser vicio público, haciéndole entrega material del vehículo e' 29 de mayo de 1984. 2.2.- Cipriano se obligó a pagar en favor de Gilber to una "encima" de $1.900.000.00, de la siguiente manerz : Un primer -- contado de $300.000.00 el día de la negociación, que en efecto canceló, y 16 letras de $100.000.00 cada una giradas a favor de López Flórez, para ser canceladas mensualmente. 2.3.- Gilberto cumplió con todas las cláusulas del -- contrato, le entregó el automotor a Cipriano libre de impuestos de roda-- miento, pagó los derechos de traspaso, lo dejó como nuevo dueño en laoficina de tránsito y por tal motivo él podía explotar adecuadamente el ca mión. 2.4.- Cipriano no procedió en la misma forma, se limitó a la entrega material ya mencionada, sin otorgar a Gilberto los docu
mentos indispensables para la explotación, y es asi como el vehiculo sigue figurando en el tránsito a nombre de Alfonso Bustamante V., que es untercero. 2.5.- Luego de recibir el camión, Gilberto lo envió - con mercancias a Buenaventura en el mes de julio de 1964, donde fue de tenido por las autoridades portuarias por "adolecer de los documentos idó neos", quedando a órdenes del Juzgado Penal Aduanero de dicho lugar, - desde entonces. 2.6.- Gilberto no está inscrito como propietario delautomotor que recibió en desarrollo del contrato de permuta por cuanto Ci priano no le efectuó el traspasso, y por esa razón carece de los documen tos para "legitimar una reclamación...y de las pruebas en contrario para enfrentar la recuperación" ya que el vehículo se encuentra detenido bajo el cargo de no estar nacionalizado, constituyendo esta circunstancia un55D 24 vicio redhibitorio. 2.7.- La retención del tracto-camión representante para Gilberto un lucro cesante de $160.000.00 por semara de trabajo, -- que traducidos en ingresos equivalen a un valor tentativo bruto de $10. 880.000.00. 2.8.- Gilberto se ha gastado la suma de $250.000.00 procurando recuperar el tracto-camión, sin conseguirlo porque, estima, - no ha demostrado ser su propietario para luego acreditar que aquél no es de contrabando. 2.9.- Cipriano fué llamado varias veces en forma -- amistosa por Gilberto para que enfrente el problema de ia recuperacióndel automotor, "pero su reacción siempre fué negativa". 3.- Al contestar extermporáneamente la demanda, Ci priano manfiestó que "procedió en idéntica forma al señor López Flórez, - entregando y dejando a disposición de éste los siguientes documentos : -
1. Tarjeta de propiedad del vehiculo de placas TB1360, a nombre de Al-- fonso Bustamante V., a la sazón quien figuraba para la época como pro-- pietario, marca WHITE, modelo 1950, color rojo y gris y distinguido ensu trailer por remolque con la placa -número R00520. 2. Tarjeta de opera-- ción vigente. 3. Tarjeta de propiedad del trailer o remolque de placas RO 0520. 4. Formato o formulario de traspaso de propiedad del vehículo, so licitando a la oficina respectiva que se hiciese el traspaso del vehículo y trailler referidos, a nombre de Gilberto López Flórez, formato debidamente firmado por Alfonso Bustos V., cuya firma fue autenticada ante NotarioPúblico. Quedaba pues al solo arbitrio de López Flórez presentar la docu mentación por cuanto también le fué entregado el paz y salvo de Hacienda Nacicnal a nombre de Alfonso Bustamante V., vigente a la fecha. Sucedió que López Flórez no efectuó inmediatament..ela.s diligencias de presenta ción de la documentación recibida para que empezara a figurar a su nombre el vehículo...la razón que tuvo López Flórez para demorar y no pro ceder de inmediato a diligenciar el traspaso dé propiedad del vehículo, - no obstante poseer toda la documentación para ello requerida, fue la de
que casi por la misma época procedió a negociar el tracto-camión que había recibido de Arango Echavarría y consideró que era más cómodo y más 60025 práctico entregar la documentación que ...había recibido, al nuevo pro-- pietario del vehículo, evitando así una doble tramitación de traspaso depropiedad. ..la retención a que fué objeto el automoor obedeció a que el remolque o trailer con que lo cargaron y despacharon hacia Buenaventura no era el mismo R00520 con que Arango Echavarría se lo había permutado y entregado a Gilberto López Flórez sino otro distinto, de fabrica-- ción extranjera, que López Flórez, en sus constantes negocios había adquirido e incorporado o enganchado al tracto-camión, al parecer, por carecer el conductor...de los documentos referentes a la legal introducción al país del trailer...todo el conjunto, tracto-camión y trailer fueron dejados a disposición del Juzgado de instrucción Penal Aduanera de Buena-- ventura". Manifestó además el demandado, que "siempre estuvo dispuesto a colaborar para esclarecer la situación legal del vehículo, noobstante, como el problema radicaba en que el trailer o remolque no erael R00520 con que Arango Echavarria lo había entregado, sino otro dife-- rente... de nada sirvieron ni sus gestiones ni la documentación que enforma personal, viajando a Buenaventura, dejó a disposición del Juzgado. ..consistente en el historial completo del tracto-camión TB1360 y su trailer R00520". El demandado se opuso, pues, a las pretensiones del
actor, proponiendo contra ellas las excepciones que denominó de "falta de causa para pedir", "inexistencia de la obligación", y "caducidad y prescripción" ésta última con fundamento en el artículo 1923 del C.C. 4.- El qa uo le puso término a la instancia mediante sentencia de 9 de septiembre de 1987, en la que luego de absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante. 5.- Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia de 8 de abril de 1988, REVOCO la del qa uo y, er su lugar, hizo el si-- guiente pronunciamiento: "DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa re : OC O 26 -5lacionado y condena al demandado, señor Cipriano Arango Echavarria a restitufr al demandante el automotor materia de la permuta, mediante res titución que éste debe hacer del que recibió de aquel, y al mismo deman dado a pagar al demandante el lucro cesante causado desde la fecha dela retención del automotor, descontando un millón novencientos mil pesos ($1.900.000.00), según liquidación que se hará de acuerdo con el artícu lo 308 del C.P.C...no hay lugar a reconocer ninguna excepción...se im ponen al demandado las costas de las dos instancias". . 6.- inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso el recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Tras definir como civil el contrato de permuta celebra do porque la naturaleza de los vehículos no constituye prueba suficiente que permita estimarlo como mercantil, el Tribunal manifiesta que según el artículo 1880 del C.C. la compraventa genera para el vendedor la obligación de hacer tradición de la cosa, la de sanear por evicción (arts. 1893 y s.s.) y por vicios redhibitorios (arts. 1914 y s.s.). Pero, además, "se gún el artículo 1603 ibidem, del mismo contrato pueden derivarse otrasobligaciones". Agrega seguidamente el sentenciador, que un vicioen la titulación no puede ser -redhibitorio, y que la legalización del traspa so de un automotor en la oficina de tránsito, para pcder explotar libre-- mente, "es una obligación derivada naturalmente del contrato respectivo - (art. 1603 cit.)". - Continúa manifestando el tribunal, que "En documento oficial (fl. 3), consta que el camión que el contratante López F. traditó - ya figura a nombre del contratante Arango E...en cambio, en documento oficial también (fl. 4), consta que el que éste traditó a aquél figura a —- nombre de Alonso Bustamante B...Asi, de acuerdo con el certificado dela oficina de Aduanas, aunque es posible que la posiole (sic) infracciónpenal que ella investiga haya prescrito, el permutante Arango E. no cum plió la obligación de resultado de hacer una tradición perfecta, que permi : C00 27 -6tiera el ejercicio del dominio libre de riesgos de su origen...Por ello, hay lugar a acceder a las pretensiones principales de la demanda, sin concre
tar el presunto lucro cesante, por falta de pruebas".
111. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia, todos al amparo de la causal primera de casación consagrada por el artícu lo 368 del C. de P.C., que la Corte estudiará conjuntamente.
CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia "por violación indirecta origina da en error de interpretación de la demanda, de las siguientes normas -- sustanciales": Artículos 2, 20-2, 1121-2, 822, 823, 864, 870, 871, 910, - 905, 922-4, 924, 925, 929, 943 del C. de Co. 1607, 1608, 1609, 1610, -- 1882 del C.C., 3 del Decreto-Ley 2157 de 1970 por falta de aplicación; -- 1546, 1930 del C.C., por aplicación indebida; 740, 741, 749, 751, 754 del C.C. y 305 del C.P.C. por interpretación errónea. Lo desarrolla el recurrente, manifestando que la de-- manda persigue la rescisión del contrato de permuta, pues en los hechos se enuncia una supuesta evicción "causada por vicios redhibitorios de indole jurídica", aún cuando por confusión del autor del libelo en el petitum se aluda a la resolución del contrato. El Tribunal, dice, malinterpretando la demanda, "apenas si se refirió a los vicios redhibitorios endilgados: , - para desecharlos, en tanto que ignoró la evicción enurciada que constituye el fuerte de los hechos, para caer en una supuesta acción de resolu--
ción por incumplimiento del contrato", que el demandante basó en que Cipriano fue varias veces llamado a enfrentar el problema de la recuperación del automotor, sin que respondiera, comportamiento que es propio de laevicción. - Manifiesta del mismo modo el recurrente, que la deman da debe ser leida e interpretada en su contexto, sin desarticular su petitum de los hechos formulados, de manera que si éstos se refieren a evic-- » 05028 -7ción o a vicios redhibitorios y en ellos se apoya una solicitud de resolución, "ha de entenderse que es una de las acciones de saneamiento lo -- que el actor ha propuesto y no la resolutoria en sí". Sor esta razón, pro sigue, "la sentencia recurrida no se apuntala para hacer su interpreta-- ción de que lo propuesto es una acción resolutoria por incumplimiento de contrato bilateral, en los hechos de la demanda, como tampoco el petitum final de ésta toma respaldo en ello. Porque en el libelo se hace consistir el incumplimiento atribuido al demandado, no en la necativa a concurrir a la inscripción del contrato de permuta en el tránsito como supone el fa llo, sino el no haber asumido ante las autoridades aduaneras la defensade los bienes retenidos". Continúa diciendo el casacionista que el incumplimien to de la obligación de saneamiento consistente en defender los bienes retenidos por la Aduana, mencionada en la demanda, fue interpretada en la sentencia como incumplimiento de las obligaciones principales del vendedor, y este error como el de considerar que se trata de una permutación civil
cuando los vehículos están destinados al transporte de carga, fue lo que llevó al sentenciador a omitir la aplicación de las normes comerciales y ad ministrativas pertinentes, y a infringir las disposiciones de carácter sustancial indicadas en el inciso del cargo, entre ellas la del artículo 3 delDecreto Ley 1970, que establece la obligación conjunta a cargo de los con tratantes de gestionar la inscripción del contrato ante 'as autoridades de tránsito. Pide, por lo tanto, el recurrente, que con base en - "el error de jure en el que incurrió el sentenciador, se case la sentencia del tribunal y, en su lugar, se confirme la del a quo. CARGO SEGUNDO Lo hace consistir el recurrente en violación directade los artículos tercero del Decreto-Ley 2157 de 1970, 1609, 1608-3, 1604, 63 y 1610 del C.C., por falta de aplicación; 740, 749, 751, 754-4 y 1603 del C.C., por interpretación errónea. » 060 29 - 8Desarrolla el censor manifestando que, como el regis tro de tránsito no se produjo, el sentenciador dedujo de este hecho para el demandado incumplimiento de la obligación civil emanada del contratobilateral, sin detenerse a examinar que en la permuta de que se trata -- concurren una obligación principal de dar y otra accesoria de hacer lostrámites de inscripción ante el tránsito. Habiéndose cumplido la primera, agrega, no bastaba alegar el incumplimiento de la de hacer, sino que era necesario constituir en mora al deudor porque no se estipuló término para
su cumplimiento ni éste se deduce del artículo 1608 del C.C., y demostrar que el acreedor cumplió a su turno con las suyas. El vendedor o permutante de un vehículo automotor, continúa anotando el recurrente, cumple sus obligaciones contractuales : a) entregándolo (obligación de dar) y, b) concurriendo con el adquirente a formalizar la inscripción en la oficina de Tránsito (obligación de hacer). A diferencia de la primera que es civil, dice, la segunda es una -- obligación administrativa que debe llevarse a cabo por ambos contratantes "presentando el documento de contrato y la solicitud de empadronamiento y obteniendo las constancias de control del vehículo", tal como se despren de del artículo 3% D.L. 2157 de 1970, que transcribe. Agrega seguidamente el impugnante, que de dicha nor ma se desprende que la anotación del contrato de transferencia en la ofici na de Tránsito, es un trámite administrativo, porque siendo los automotores cosa corporal mueble, su tradición se cumple con la entrega, tal como lo prevé el artículo 754 del C.C.; "de lo que resulta que civilmente lasobligaciones del vendedor de un vehículo automotor se cumplen con esa en trega material efectiva. Pero administrativamente quedan ambas partes (los interesados', señala el artículo transcrito) con la obligación de presentar el contrato a la dirección de Tránsito, para hacer 'la correspondiente ano tación', a fin de que la enajenación 'surta efectos ante las autoridades de tránsito". Se origina, asi, una obligación de hacer conjunta, como quiera que ninguna de las partes del contrato puede cumplir dicho requisito sin
el concurso de la otra. Más aún, exige la presentación del vehículo para el control dispuesto, lo que hace que la obligación recaiga en mayor medi da sobre el contratista tenedor del vehículo y a la otra parte le basta sus cribir la petición de inscripción del contrato y autenticar su firma". : 000 30 -9Observa por último el casacionista, que la obligación civil es de dar y la administrativa de hacer, sin que frente a "ambas se pueda deducir incumplimiento para uno solo de los obligados mientras el otro se halla en mora". El examen del desenvolvimiento de la relación, - señala, no puede ser parcial, sino que debe mirar en conjunto el compor tamiento de cada una de las partes para que se puedan concretar susobligaciones y su cumplimiento. Por eso, puntualiza, que por haber par tido el Tribunal del supuesto legal de que la inscripción administrativa estaba solo a cargo del demandado y haber dejado de aplicar las normas que regulan la constitución en mora al deudor incurrió en aplicación indebida de las normas civiles que disciplinan la resolución del contrato bi lateral, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes. - Por los motivos anteriores el recurrente solicita la ca sación del fallo, para que en su lugar la Corte confirme el expedido por el a quo. CARGO TERCERO Se denuncia la sentencia por infringir indirectamente los artículo 1930, 1932, 1955, 1614, 1615 del C.C., por aplicación indebi da; 1880, 1882, 1883, 1928, 740, 741, 742, 743, 745, 749, 754 del C.C.,
175, 187, 177 del C. de P.C., por interpretación errónea; 1609 y 1608-3 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba. Comienza a desarrollarlo el recurrente, manifestando que el incumplimiento deducido al demandado por el sentenciador, radica en que el vehículo permutado figura a nombre de Alfonso Bustamante en la oficina de Tránsito, hecho en que el tribunal llama incurplir "la obliga ción de resultado de hacer una tradición perfecta" y al cua: atribuye laretención del vehículo por parte de la Aduana, cuando el único motivo de la retención fue la falta de presentación del documento de racinalización del trailer que remolcaba el tracto-camión, que no fue materia de la permutación, ya que previamente el demandante lo había sustitu:do por otrode fabricación extranjera. PET 0010-31 Continúa expresando el casacionista que cada uno de los permutantes suministró al otro los documentos requeridos para el tras paso cuya prueba ignoró el fallo del tribunal, que solo tuvo en cuentaque el demandado lo recibió pero pasó por alto que éste procedió diligen temente mientras que el demandante, con los documentos en su poder, - se abstuvo de cumplir el trámite administrativo de la inscripción ante la oficina de tránsito, puso en uso el vehículo sin el lleno de este requisi to, sustituyó el trailer original por otro y no hizo la presentación de los documentos de nacionalización de este último cuando se lo requirió la Adua na. Por esa razón, acota “al haber tenido como única prueba del incumpli
miento la constancia de que el vehículo no está inscrito en el Tránsito a nombre del demandante la sentencia incurrió en error de jure por tener en ello demostrado ese incumplimiento, haciendo caso omiso de los demás elementos jurídicos que para esa conclusión le eran indispensables", como la ausencia de prueba de la constitución en mora al deudor, que tampoco se aportó. Dice del mismo modo el censor, que el Tribunal "tomó la simple prueba de la inexistencia del registro del contrato como moradel demandado, sin analizar los pormenores de ese suuesto retardo..." y sin haber considerado la propia mora del demandante, que se encuentra probada, y lo inhabilitaba para pedir la resolución del contrato bilateral. Advierte muy especialmente el impugnante, que el certificado expedidopor el Juez Superior de Aduanas de Cali, en respuesta a exhorto del Tri bunal, prueba que el motivo de la retención "fue la no presentación delos documentos de nacionalización del furgón 00529", circunstancia quetambién encuentra respaldo probatorio en los testimonios de Alfonso Bustamante y Jesús Rivera, quienes declaran que el tracto-camión permutado estaba provisto del furgón de placas 00520, diferente del que originó laretención aduanera, "por lo que la sentencia viola los artículos 175 y 187 del C. de p.C., por error de hecho al haber atribuido al certificado ano tado un alcance que no tiene ni expresa. El certificado no se refiere nada al tracto-camión como afectado por el problema aduanero de nacionalización...El problema no fue sobre la propiedad del tracto-camión ni desu inscripción en el tránsito, sino solamente de requisitos aduaneros en relación con el furgón". - » CHOI CONSIDERACIONES 1.- La técnica del recurso como reglas a las que de ben sujetarse las acusaciones en casación, resultan de mayor rigor en las de violación sustancial de la ley. 1.1.- La causal primera de casación está referida no solo a que los preceptos indicados en el cargo como infringidos tengan el carácter de sustanciales, que son aquellos que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídi cas igualmente concretas, sino a que la impugnación que sobre dicha causal se edifique indique de manera particular y concreta cuáles son las dis posiciones legales de esta estirpe que la sentencia ha quebrantado. En ese orden de ideas, repetida y uniformemente ha declarado la doctrina de la Corte, al ocuparse de la preceptiva técnica —- del recurso de casación y, muy especialmente de la causal primera, que - "cuando la sentencia del tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre si, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnera-- dos todos los textos legales sustanciales que su estructura exige, sino -- que se limita a hacer una: indicación parcial de ellos, el ataque es vano - (Cas. civil 16 de noviembre de 1967, T. CXIX pag. 299).
1.2.- La causal primera de casación surge siempre A del quebranto de la ley sustancial, que puede producirse de dos maneras Por via directa o por vía indirecta. Se infringe la ley sustancial por la + vía directa cuando , sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar o se le aplica indebidamente, o se malinterpreta, produciéndose asi lo gy se conoce por error juris in judicando, o error puramente jurídico. Se i fringe por vía indirecta la ley sustancial cuando no se le aplica o se le aplica en forma indebida como resultado de la apreciación errónea o la fi ta de apreciación de las pruebas, que acarrea el error facti in judicand| 1.2.1.- La violación directa de la norma de derech sustancial surge así como resultado exclusivo de los errores sobre exis - {00 33 - 12cia, válidez y alcance del precepto legal, por contraposición a la violación indirecta, que se relaciona con el examen de los hechos. Por eso, si exis ten discrepancias entre el impugnante y el juicio que el sentenciador haya hecho en el fallo con relación a las pruebas, no puede haber impugnación por la via directa. "La violación directa de la ley sustancial “ha dicho la Corteimplica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la aprecia—- ción de las. pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere
encontrado el fallador, como consecuencia del examen ce la prueba. Coro lario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclu siones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento la actividad diálectica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cual quier consideración que implique discrepancia con el juicio que el senten ciador haya hecho en relación con las pruebas" (Sentencia de 20 de marzo de 1973 G.J. T. CXLVI, pag. 50). La violación indirecta de la ley sustancial proviene, pues, de los errores en que incurre el sentenciador en la labor investiga tiva de los hechos, es decir, de su actividad analítica en el campo proba torio, del cual no se puede salir. 1.2.2.- Cuando se denuncia la violación indirecta de la norma de derecho sustancial es necesario indicar la clase de error cometida por el Juez : si de hecho o de derecho, ya que el primero se pre senta cuando el sentenciador concreta su atención a verificar la existencia material de la prueba y en esa labor da por demostrado un hecho sin existir la prueba de él o le niega la existencia al que en verdad si la tie ne; mientras que el error de derecho surge cuando aquél analiza la prue ba que ha encontrado y, en armonía con la ley, la pondera, mide su efi cacia o su fuerza de convicción .
. 00034 13Por cuanto en la violación indirecta el error de hecho y el error de derecho son esencialmente diversos, incurre en grave falla técnica el cargo que formulando acusación por esta vía, confunde estasdos formas de violación o que, proponiendo adecuadamente la censura por el error que en sana lógica corresponde, lo desarrolla luego por un concepto que es afín a un yerro diferente, que no se invocó. Es por esa ra zón que ha dicho la Corte que "no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente, para, del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoración co mo motivo de transgresión del derecho sustancial. En el medio lo uno o lo otro, pero no éste como transformación de lo primero" (Cas. Civ. de 21de Agosto de 1985). 2.- Pasa ahora la Corte al estudio de los cargos de la demanda. 2.1.- Precisamente en el caso de este recurso, lostres cargos formulados contra la sentencia adolecen de la proposición juri dica completa, porque siendo el fallo estimatorio de la resolución de uncontrato de permuta civil, era indispensable que en elios se señalara como quebrantada la norma del artículo 1958 del C.C., que hace operar en elcampo de la permutación las regulaciones atinentes a compraventa. Además, como la falta de cumplimiento de la obligación de tradición del automotor fue el fundaemnto cardinal del fallo recurrido, era indispensable que en los cargos de la demanda de casación, principal mente el segundo y tercero, que precisamente lo combaten, se hubieracomplementado dicha proposición jurídica con el artículo 1880 del C.C., -
que en consecuencia debió señalarse como quebrantado, para que aquella quedara debidamente integrada. 2.2.- No obstante ser lo anterior suficiente para rechazar los cargos, la Sala también observa otros defectos de técnica que impiden su estudio de fondo. 2.2.1.- En el primer cargo formu.ado contra la sentencia, se le achaca al tribunal error de interpretación de la demanda, por que entendió que el demandante había suplicado la resolución de contrato COO 35-1B de permuta, cuando en realidad y de acuerdo con los fundamentos de he cho del libelo lo pretendido era un pronunciamiento sobre vicios redhibitorios. Dice sobre el particular el casacionista que "la sentencia recurrida no se apuntala para hacer su interpretación de que lo propuesto esuna accién resolutoria por incumplimiento de contrato bilateral, en los he chos de la demanda, como tampoco el petitum final de ésta toma respaldo en ello. Porque en el libelo se hace consistir el incumplimiento atribuido al demandado, no en la negativa a concurrir a la inscripción del contrato de permuta ante el Tránsito como supone el fallo, sino en no haber asumido ante las autoridades aduaneras la defensa de los bienes retenidos". Se plantea así por parte del recurrente un error de hecho del sentenciador al interpretar la demanda, pero, al desarrollar el cargo, manifiesta que el error es de jure (fl. 6 párrafo final de la deman da de casación), con lo cual incurre en el defecto técnico de confundir es tas dos formas de yerro.
2.2.2.- El segundo cargo se plantea por la vía direc ta, pero en su desarrollo el casacionista desciende, antitécnicamente, alcampo fáctico, pues anota que el Tribunal observó mora en el demandado, cuando no lo había porque no se efectuó requerimiento judicial, y porque no vió que el demandante tenía en su poder el automotor e imposibilitó ha cer conjuntamente el traspaso administrativo. 2.2.3.- El tercer cargo lo plantea el censor por la vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el tribunal al apreciar las pruebas, pero al entrar en su desarrolloconfunde estas dos formas de violación al manifestar que "al hacer tenido como única prueba del incumplimiento la constancia de que el vehículo no está inscrito en el tránsito a nombre del demandante, la sentencia incurrió en error de jure por tener en ello demostrado ese incumplimiento, hacien do caso omiso de los demás elementos jurídicos que para esa conclusión le eran indispensables". Es indudable que si fuera de la mencionada constan cia existían en el proceso otras pruebas de las cuales se pudiera deducir incumplimiento, que el sentenciador no tuvo en cuenta, el error que po-- dría enrostrarsele sería el de hecho por preterición por la omisión de unas pruebas, y no de derecho, porque este último no hace alusión a la exis-- tencia material de la prueba, a que si se refiere el primero, sino que mira a su valoración legal. Se desechan, pues, los cargos.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú
blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.