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CSJ - SC078-05-03-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC078-05-03-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

-918

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, cinco (5) do marzo de mil novecientos novanto (1999).- Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de Agosto de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Arango Gómez contra María Leticia, Ramón y Teresa Acevedo. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circui to de Girardota, que luego fue objeto de corrección, Luis Eduardo Arango Gómez demandó a María Leticia, Ramón y Teresa Acevedo, para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuan tía, se le declarase dueño, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, de "un lote de térreno de forma irregular y quebrada, ubicado en el sector urbano conocido con el nombre de 'La Azulita', en jurisdiccióndel municipio de Copacabana, cuyos linderos son: por el frente con el callejón o calle que va para El Salado; por otro costado, con calle que va pa ra El Pedregal; por otro costado, con predio en parte, de Ramón Acevedo, antes Jerónimo Rivera, se sigue con predio de Lázaro Arango, antes de Débora Arango"; y que como consecuencia de tal declaración, se ordena se la inscripción de la sentencia en el libro correspondiente de la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos de Girardota. 2.- El demandante adujo como supuestos fácticos de dichapretensión los hechos que a continuación se compendian: a) - Desde hace más de 20 años él ha tenido y tiene en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, la posesión real y material del lote de terreno y la casa en el existente, individualizado en la súplica primera de la demanda y de su corrección; b) - Por el mismo espacio de tiempo, el mismo ha ejecutado en dichoinmueble toda clase de hechos positivos de aquellos a que solo da derechoE. \ - CODO 63 -2el dominio, por cuanto lo ha explotado en forma adecuada y en su exclusivo provecho o beneficio, sembrando por su cuenta y con dineros de su propiedad, árboles de café, caña de azúcar; estableciendo sementeras de distintos productos alimenticios; pastos destinados a alimentar sus semovientes; lo ha mantenido cercado, sin malezas y le construyó una pesebrera en la que cuida y alimenta sus semovientes; en cuanto a la casa de habitación afirma que la reconstruyó desde hace más de 20 años, por su cuenta y con dineros de su propiedad, pues la que existía se encontraba en pésimo estado de conser vación, amenazaba ruina y naturalmente no podía ser habitada; así pues -- que en la citada construcción invirtió cantidades de dinero de su propio peculio, pagó por su cuenta todos los materiales necesarios y los salarios delos trabajadores y obreros que intervinieron en dicha construcción; en dicha

casa ha vivido con su familia y también la ha cedido en arrendamiento, actualmente la tiene arrendada y los dineros que por ese concepto recibe losinvierte en su provecho; que además, ha cancelado for su cuenta los servicios e impuestos municipales relativos a dicho inmuebie. c) - En el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Girardota ".....las demandadas María Leticia, Ramón y Teresa Acevedo, aparecen como poseedores inscritos de una sexta parte en los in muebles de que da cuenta este escrito demandatorio, y según se afirma enel aludido certificado, no aparece ninguna persona como titular del derecho real de las otras cinco sextas partes.. " 3.- Los demandados Ramón y Teresa Acevedo Piedrahita, apesar de haber sido notificados personalmente del auto admisorio de la deman da y sus reformas, no concurrieron al proceso; los herederos indeterminadosde Leticia Acevedo Piedrahita, quien había fallecido antes de la presentación del libelo incoatorio, así como las demás personas desconocidas, convocadasen virtud de lo dispuesto por el numeral sexto (60.) del artículo 413 del Có digo de Procedimiento Civil, comparecieron a la actuación a través de curador ad-litem, quien manifestó que se atenía a lo que resultase probado por cuanto ignoraba la realidad de los hechos estructurales de la demanda. 4.- Sin embargo, al trámite concurrieron José Heriberto, Oti lia y Adela Arango, quienes aduciendo la condición de herederos de Débora Antonia Arango, se opusieron a la declaración de pertenencia impetrada por

Luis Eduardo Arango Gómez respecto del predio antes individualizado, porcuanto el bien materia de usucapión no había sido poseido materialmente por 3 . 000064 el demandante el tiempo suficiente para adquirirlo por prescripción extraor dinaria, comoquiera que apenas llevaba ".....diez (10) años y unos días Por separadol,os opositores formularon intervención ad-exclu dendum, con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos: a.- "Que a Luis Eduardo Arango Gómez, no lo avala la prueba indispensable para usucapir....." el inmueblede que trata la demanda; b.- "Que como consecuencia de esta declaración, tienen derecho a usu capir, los señores Heriberto Arango, Otilia Arango y Delia Arango, como hi jos de Débora Arango quien poseyó materialmente por más de 44 años, el lo te alinderado en el numeral anterior"; c.- Que como consecuencia dé esa declaración ce dominio en favor de los demandantes, condénase al demandado. ......a restituir, seis días después de ejecutoriada esta sentencia....." a favor de .os opositores el bien raíz objeto del proceso; pe d.- Que el demandado pague a los opositores, seis dias después de eje cutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles producidospor el inmueble "y no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el año de 1969, hasta el momento de la entrega del fundo, más el pre cio de costo de las reparaciones que ellos hubieren sufrido por culpa delposeedor"; e.- Que los opositores no están obligados a indemnizar las expensasnecesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, porque el deman dante es poseedor de mala fe; f.— Que en la restitución del predio materia del proceso, se comprende rán las cosas que forman parte de él, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con el, según el Título lo., Libro 20. del Código Civil; g.- Que se ordene la inscripción del aludido fallo en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. ua - (oD 65 El supuesto fáctico esgrimido por los opositores para promover la intervención ad-excludendum descansó en los hechos que a continuación se narran: El demandante adquirió por remate efectuado en el sucesorio de su padre Ezequiel Arango los inmuebles que se individualizan en las letras A) y B) del hecho quinto (50.) de la demanda sobre intervención ad-excludendum, y apoyado en dicha circunstancia pretende ahora usucapir el lote de terreno de que trata el proceso, del cual se apoderó clandestinamente cuando falleció - sutituiar inscrita y poseedora material por espacio de 4% años, Débora Arango, cuya muerte tuvo lugar el 31 de Mayo de 1973, haciéndole creer a los herederos de esta y al vecindario en general que las aludicas subastas compren dían también el predio perseguido, habiéndole permitido que lo ocupara, locual lo torna en poseedor de mala fe, fuera de que tal lote es distinto de los que fueron objeto de licitación. 4.- El demandante dió respuesta a la intervención ad-excluden

dum oponiéndose a su prosperidad. 5.- La primera “instancia concluyó con sentencia de 25 de Marzo de 1985, mediante la cual el juzgado de la causa denegó tas súplicas del actor Luis Eduardo Arango Gómez y las pretensiones excluyentes de Heriberto, Otilia y Adela Arango, determinación que al ser impugnada en apelación por los desfavorecidos, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Medellín, en sentencia de 19 de Agosto de 1986, pues de un lado, confirmó la improsperidad de las pretensiones del demandante Luis Eduardo Arango Gómez, y de otro lado, accedió a las pretensiones de los in tervinientes ad-excludendum, declarándolos dueños del predio en discusión y ordenando su restitución, junto con sus frutos y mejoras, en la forma y términos pedidos por aquellos. 6.- Contra la decisión del ad-quem el demandante interpusorecurso de casación, que por estar debidamente sustanciado, pasa a decidirse por la Corte. If - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relatar los antecedentes del litigio y reseñar la actuación surtida en primera instancia, el Tribunal emprende el estudio de la cuestión litigiosa abordando delanteramente el aspecto legal y jurisprudencial en torno - 0po066 -5a las figuras de la prescripción adquisitiva de dominio y al de la intervención ad-excludendum, para concluir, frente al acervo probatorio que: "enero. . Que Maria Ambrosia Arango Zapata, hija de Margarito y María Josefa y madre de Débora Antonia Arango Arango, como se acredita a folios 12 y 14 del cuaderno No. 6 ocupó desde Junio de 1899 hasta el 22 de Diciembre de 1936, cuando le vendió a Débora Antonia Arango A., un lote de te rreno que hacia parte de uno de mayor extensión, precisamente el que preten de usucapir el actor. "f.- Ocurrió que el demandante adquirió por remate dos inmuebles dentro de la causa mortuoria de su progenitor Ezequiel Arango, y prevalido deesta circunstancia, se apoderó del lote con casa de habitación que venía pose yendo Débora Antonia Arango A., desde 1936, desalojándola de allí cuatroaños antes de operar su deceso el cual tuvo lugar el 31 de Mayo de 1973 (fo lio 7 Cdno. No.2), momento éste que aprovechó para hacerle creer a sus cau sahabientes y al vecindario en general, que ese predio le pertenecía por haberlo licitado. "g.- Empero, está probado testimonialmente que la poseedora materialdel inmueble perseguido lo fue por más de 40 años la señora Débora Antonia Arango Arango, quien le permitía al actor el cultivo de hierba para sus anima les, según se colige:de las declaraciones rendidas en esta instancia por Bernardo Sohórquez Morales y Clara Rosa Moreno Vda. de Acevedo (folios 7 a 9, 42 y 43 del Cdno. No. 6). "h.- La citada Débora Antonia Arango Arango tuvo como hijos a José - Heriberto, Otilia y María Adela (folios 4, 5 y 6 Cdno. No. 2), quienes unavez enterados de las pretensiones del demandante, y por conducto de personero judicial recibido, procedieron a replicar el libelo introductor oponiéndose a su éxito; además, con apoyo en el artículo 53 del Estatuto ritual, intervinieron en forma excluyente, con miras a que se desestime la pretensión del actor, se imponga a aquel la obligación de restituirlo con todas sus mejoras y anexidades, así como el pago de las costas. "i.~ En este orden de ideas, los intervinientes ad-excludendum se hallan legitimados para invocar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio cuestionado y obtener su restitución, por ostentar el carácter de poseedores de mejor derecho frente al actor, quien solo ha ejercitado . QLo0 67 -6la pctestad posesoria desde 1969 y, por ende, no ha arribado al mínimo de 20 años que exige la ley para usucapir, con arreglo al Artículo 951 del Có- digo Civil, según el cual 'Se concede la misma acción -reivindicatoriaaunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho'. "j.- Ya se vio que la madre de los intervinientes excluyentes ejerció - la relación posesoria desde el 22 de Diciembre de 1936 hasta el año de 1969, cuando fue desalojada por el actor del predio en cuestión. "k.- Así las cosas, las aspiraciones de los intervinientes ad-excluden

dum están llamadas a prosperar, imponiéndose de pasc la revocatoria de lo resuelto bajo los numerales 1 y 3 del fallo atacado. "l.- La intervención excluyente debe considerarse como una demanda de reconvención, dado que existió la respectiva litis contestation, hubo un amplio debate sobre los puntos de vista en que se apoyan unas y otras pretensiones, mediante la recepción de elementos de convicción invocados por laspartes, y hubo además, la oportunidad para alegar de conclusión, etapas pro cesales que fueron todas aprovechadas por los interesados; es decir, tuvolas características de un debate ordinario, fuera de haberse observado el nu meral 6 del Art. 413 del C.P.C. "I.— Como los intervinientes invocan la calidad de herederos o sucesores jurídicos de Débora Antonia Arango Arango, debe entenderse que lospronunciamientos que se hagan serán para la sucesión de ésta". II - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos enfila el demandante recurrente contra la sentencia acabada de resumir, ubicados en el ámbito de la causa primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que laCorte despacha en el orden propuesto. Cargo primero Acúsase la sentencia "...... por vía directa, de ser violatoria - £000 ES de la ley sustancial, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 669, 762, 764, 765, 770, 774, 778, 785, 789, 946, 947, 950, 951, 952, 964, 1325,

2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531 ordinales 1 y 2, 2532 y 2534 del Código Civil..... 669 del Decreto 1250 de 1970;........ lo. de ia ley 50 de 1936; y como violación medio, por interpretación errónea de los artículos 53 y 413del C. de P. C., y también aplicación indebida de los artículos 653 a 668 -- del C.C.". El recurrente comienza el desenvolvimiento de la censura afir mando que la sentencia impugnada violó las normas relacionadas en el cargo "porque las aplicó al caso controvertido, cuando no era del caso hacerlo.... ..."; y transcribiendo la parte del fallo que recogió ei estudio acerca de la intervención ad excludendum estimó que el Tribunal, al interpretar el conte nido del artículo 53 sobre intervención excluyente, en relación con el artícu lo 413 sobre el procedimiento a seguir por la declaración de pertenencia "... ..les dió el sentido de que la intervención ad-excluderdum en el proceso de pertenencia, permite al interviniente formular pretensiones sobre el derecho controvertido, como en efecto ocurrió, y le permite, además, formular otras prestaciones extrañas al debate que se surte entre demandante y demandado, tales como la recuperación de la posesión o la reivindicación, y la condena al pago de las prestaciones mutuas, como fueron las pretensiones planteadaspor los intervinientes hermanos Heriberto, Otilia y Adela Arango, quienes di jeron actuar en nombre y representación de la señora Débora Antonia Arango". (Subrayas del texto).

A renglón seguido el censor expresa que a pesar de que elTribunal trata de justificar las peticiones de los hermanos Arango con el argumento de que en el proceso existió controversia entre las partes, comoquiera que se pudo contradecir y contraprobar, la interpretación del ad - - quem respecto del artículo 53 del C.P.C. es equivocada, por cuanto no cayó en cuenta que la posibilidad de un debate amplio "..... también la consagra el legislador en otro tipo de procedimientos, ordinarios y especiales, comoun obligado desarrollo legal de la garantía constitucional del DERECHO DE DEFENSA. Luego el aludido argumento no justifica la interpretación que el ad-quem hizo de las normas citadas" (Subrayas del texto); y para demostrar la violación de los artículos 53 y 413 del C.P.C., por interpretaciónerrónea, el impugnante aduce que "....con idéntico argumento al expresado en la sentencia acusada, se podría justificar la afirmación de que todo tipo de controversia se puede decidir judicialmente por el procedimiento que las . 00069 - 8partes quieran adoptar, o por el que el juez prefiera seguir, sin sujeción al que haya señalado el legislador, pues bastaría que de hecho en el procesoexista una amplia controversia, con permisión para contradecir y contraprobar, para que ese procedimiento caprichosamente adoptado por las partes o por el juez, tuviera plena validez, contra toda previsión legal". A continuación el recurrente puntualiza que la correcta interpretacion de aquellos dos textos es la de que "el artículo 53 permite a losterceros intervenir en el proceso para pretender lo controvertido entre deman dante y demandado; e intervenir solo para eso. Luego el Juez no puede inter pretar el mencionado texto legal en el sentido de que los terceros que intervienen ad excludendum, pueden intervenir en el proceso para pretender algo distinto de lo que se controvierte entre demandante y demandado"; concluye el censor que como el fallador de instancia interpretó que los intervinientes ad excludendum podían intervenir con tal calidad para pretender "....aspi raciones no controvertidas entre demandante y demandado....." le dió al ar tículo 53 una interpretación más amplia de la querida por el legislador y de este modo ".....violentó el mandato legal". Asimismo, el impugnante destaca que la correcta interpretación del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil es la que en el proceso de pertenencia, cuyo trámite describe, ".....lo controvertido es el derecho dedominio o propiedad sobre un bien, que se afirma ganado por prescripción ad quisitiva de dominio. O sea que lo que se persigue es el título. Ningún otro derecho. Ninguna cosa. En el proceso de pertenencia no se persigue derecho distinto al de propiedad, porque ese procedimiento sui generis lo diseñó el legislador con ese exclusivo fin". (Subrayas del texto). Y después de suministrar las razones por las cuales considera que el proceso de pertenencia responde a un procedimiento sui generis, el re currente concluye que ".....el legislador limitó ese prccedimiento exclusivamente para obtener un título de propiedad......! y que por lo tanto no pue de ser utilizado ".....para perseguir una cosa inmueble, reivindicarla y reclamar prestaciones mutuas derivadas de la reivindicación. O sea que se puede pretender el título sobre una cosa, pero no la cosa misma". De tal suerte, remata el censor, ".....el Tribunal al interpretar que los intervinientes ad-excludendum pueden intervenir para procurarse -9- . 000070 una reivindicación y el pago de las prestaciones mutuas, centro de un proceso de pertenencia, interpretó equivocadamente los artículos 53 y 413 yamencionados, porque les dio un sentido diferente y más amplio al querido por el legislador". Y agrega: "si los intervinientes ad-exciudendum pueden llegar al proceso hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, es obvio que ellos no pueden llegar a última hora a alterar los extremos de marcados por el petitum de la demanda y las excepciones del demandado". Finaliza el impugnante expresando que como consecuencia de los errores de interpretación sobre el contenido y zicance de los articulos 53 y 413 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal violó poraplicación indebida los artículos citados en el cargo, por cuanto accedió adeclarar que "...Débora Antonia Arango, representada por sus hijos Heriberto, Otilia y Adela Arango, poseyó durante más de veinte (20) años elpredio objeto de la pretensión de pertenencia, y por lo tanto lo ganó por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, otorgándole el derecho a recuperar la posesión perdida por ella hace más de catorce (14) años y condenando al demandante Luis Eduardo Arango Gómez, acemás de la resti tución, a pagar las prestaciones mutuas consecuenciales...", cuando frente

"...a las pretensiones reivindicatorias y sus consecuenciales de prestaciones mutuas formuladas por la parte que intervino ad-excludendum dentro del proceso de pertenencia no podía pronunciarse de fondo..." sino decla rarse inhibido "...puesto que no podía acceder a ella, ni denegarlas". Consideraciones 1.- El cargo acabado de extractar pone de presente, en primer término, que el concepto de la violación invocado por el recurrente no es propiamente el de la aplicación indebida de los numerosos tex tos legales citados en el encabezamiento de la censura, sino el de errónea interpretación de los artículos 53 y 413 del C. de P. C.; y en segundo tér mino, que el reparo fundamental consiste en que a través de la intervención ad-excludendum los terceros Heriberto, Otilia y Adela Arango no podrían obtener la restitución del inmueble, cuya declaración de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, perse guía el demandante, pues según el impugnante el precitadc art. 53 sólo le permite a los terceros "intervenir en el proceso para pretender lo controver tido entre demandante y demandado; e intervenir solo para eso. Luego eljuez no puede interpretar el mencionado texto legal en el sentido de que los terceros » 000071 - 10que intervienen ad-excludendum pueden intervenir en el proceso para preten der algo distinto de lo que se controvierte entre demandante y demandado.. y, conforme al artículo 413 ibídem "......el procedimiento establecido para pro curar una declaración de pertenencia, no puede ser utilizado para perseguiruna cosa inmueble, reivindicarla y reclamar prestaciones mutuas derivadas de

la reivindicación. O sea, que se puede pretender el titulo sobre una cosa, pe ro no la cosa .misma". 2.- La intervención ad-excludendum, también conocida doctrina riamente como intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso (ad infringendum ¡uraitrius que competitores), para excluír o quebrar {os derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del Código de Pro cedimiento Civil, para permitir, particularmente por razones de economía pro cesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso. De conformidad con dicho texto legal es presupuesto para laprocedencia de la intervención ad-excludendum, entre otros, que el terceropretenda total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido, es decir, - que concurra lo que Chiovenda denomina la incompatibilidad, por cuanto lapretensión que el interviniente involucra en el proceso debe ser "repugnante" e incompatible con las de las partes originales. Asi lo expresa el maestroitaliano: "El interviniente principal pertenece, pues, a la categoria de terce ros que, quedando fuera del pleito, no están obligados a reconocer la sentencia, porque esto les perjudicaría jurídicamente. La demanda del terceroes dirigida, ordinariamente, contra el demandado, pero en cuanto es incompatible con la pretensión que ya el actor hace valer contra el mismo demandado, se dirige también contra el actor, para excluir la pretensión de éste....

.. (Principios de Derecho Procesal Civil.- José Chiovenda - Tomo Il - Instituto Editorial Reus. Madrid - Pags. 704-705).

Ahora bien: "cosa (de latin res) es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. Pero esa entidad o realidad también comprende el derecho que sobre ella se pretende, es decir, que jurídicamente la cosa en sí y por sí no interesa, sino que "co sa" comprende el derecho sobre la-cosa, como lo admite la mayoría de la doc “ne 000072 trina...." (Parra Quijano.- La intervención de terceros en el proceso civil Editorial Depalma - 1986 - pág. 114).

De acuerdo con lo dicho anteriormente, se recaba la necesidad de que el tercero involucre en el proceso una pretensión que sea incompatible con la de las partes originales, por pretender para si ia cosa o el derecho en cuestión en el respectivo proceso. 3.- De tal manera que frente al precepto legal en cuestión y a la concepción doctrinaria expuesta sobre la figura procesal de la intervención ad-excludendum, es indiscutible que los terceros pueden intervenir en el pro ceso para pretender para sí la cosa o el derecho controvertido, con tal que su pretensión sea incompatible con la de las partes originales del proceso, - y no solamente el derecho o la cosa, sino ambas a la vez, pues ya se vioque conforme a la doctrina el término "cosa" comprende también el derecho so bre la misma. 4.- En el caso sub-júdice el demandante Luis Eduardo Arango Gómez deprecó frente a María Leticia, Ramón y Teresa Acevedo la declara

ción de pertenencia respecto de un bien raíz ubicado en el paraje La Azulita de la comprensión municipal de Copacabana, por haberlo adquirido por el mo do de la prescripción extraordinaria de dominio, y consecuencialmente, lainscripción de la sentencia que así lo reconociese en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Seccional de Girardota. 5.- Caminando el proceso, y desde luego en oportunidad, los terceros Heriberto, Otilia y Adela Arango, en representación de DéboraArango Arango comparecieron a la actuación, y además de oponerse a las aspiraciones del demandante, mediante la figura procesal de la intervención adexcludendum, pretendieron para la sucesión de Débora Arango Arango; y a través del mismo fenómeno adquisitivo de dominio, la propiedad de la totalidad del bien, pretensión que los intervinientes precitados concibieron, más o menos, en los siguientes términos: 1.- Que al demandante no lo avala la prueba indispensable para usuca pir el bien que relaciona en la demanda; 2.- Que en cambio tienen derecho "a USUCAPIR", el mismo bien, "... ..como hijos de Débora Arango quien poseyó materialmente por más de 44años......."; ‘ - 12 - - cpoo 73 Consecuencialmente a esta última declaración, los terceros agre garon las siguientes peticiones: a.- Que el demandante está obligado a restituir el bien inmueble de que trata la controversia, junto con sus frutos naturales y civiles; b.- Y que no están obligados a indemnizarle las expensas necesariasque el demandante hubiese invertido en el bien materia de restitución, porcuanto es poseedor de mala fe. 5.- Asi que, cotejadas las pretensiones del actor y la situación de los demandados con las aspiraciones de los terceros, emerge claramente la procedencia de la intervención ad-excludendum, pues concurren todos los pre supuestos para considerarla, comoquiera que aparte de la ostensible incompatibilidad de las pretensiones de los terceros con la de las partes originales, - los intervinientes son ciertamente terceros, dentro de un pleito a la sazónpendiente, cuyo juez es igualmente competente para conocer de la demandade los intervinientes, la que se presentó en el curso de la primera instancia. 6.- Resultado de todo ello es que la interpretación que el recu rrente propone respecto del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil es claramente restrictiva de la preceptiva legal que alli se recoge y: del pensamiento doctrinario imperante sobre el particular. Y en tales circunstancias es inaceptable que los terceros ad-excludendum vean limitadas sus aspiraciones a las pretensiones de las partes originales del proceso, pues su interven ción le otorga la calidad de parte principal en el proceso, con calidad de actor, para pretender para sí, total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido en el proceso, mediante la aducción de pretensiones que sean incompatibles con las de las partes primigenias en conflicto. 7.- En ese orden de ideas, se aprecia cue la interpretacióndada por el Tribunal al artículo 53 del Código de Procedimiento Civil no aparece desacompasada ni con la inteligencia que se deduce del mismo texto legal

ni con lo que la doctrina pregona acerca de la intervención principal de terce ros, razón por la cual el cargo carece de fundamento a:guno para atisbar posibilidades de éxito; y en cuanto se refiere al artículo 413 ibidem tampoco hay que reprocharle al ad-quem, comoquiera que sobre dicha norma no recayó in terpretación alguna como no fuera la simple referencia a que en el procesose cumplieron las formalidades previstas por el numeral sexto (60.) del artículo en cita. . -13- + 600 74 De consiguiente, el cargo no prospera. Cargo segundo Denúnciase la sentencia "...por vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida ce los artículos 663 a 668, 669, 762, 765, 770, 774, 778, 785, 789, 946, 947, 950, 951, 952, - 964, 1325, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531 ordinales 1 y 2, 2532, 2528, 2529, 2534 y 1298 del Código Civil;...artículo 9 de la ley 29 de 1982, junto con los artículos 250 y 1040 del Código Civil, en la forma como quedaron re formados por aquella Ley 29 de 1982; y ...por falta de aplicación de los artículos 30. del Decreto 960 de 1970; So., 101, 105, 106, 107, 118 y 123 del Decreto 1260 de 1970, 10 del Decreto 2158 de 1970". El recurrente desenvuelve la censura puntualizando =

que la violación denunciada Consiste "en haber aceptedo como prueba idónea para acreditar el hecho del fallecimiento de la señora Débora Antonia Arango Arango la partida eclesiástica que obra al folio 7 del cuaderno No. 2, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción del municipio deCopacabana, deceso que ocurrió según el mencionaco documento, el30 (sic) de Mayo de 1973". Para demostrar el error de derecho cometido porel Tribunal en la valoración de la apuntada prueba, el censor expresa que de conformidad con los artículos 105 y 106 del Decreto1260 de 1970 "los hechos relacionados con el estaco civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, - se probarán con copia de la correspondiente pnartida o folio, con certificados expedidos con base en los mismos" y que "ningunode los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina..."; que, además por regla general q + 0900 75 - 14 - "ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o a la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del reg

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