CSJ - SC08-02-1995-007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-02-1995-007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
yMiteA mica, REPUBLICA DE COLOMBIA borte Saprema de Justicia | 0007
' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
: SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa Yc inco (1995)
Ref: Expediente No. 5434
Provee la Corte en relación con el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por REINALDO, LILIAN y MAURA ENELIA ROJAS AYERBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil-Laboralel 17 de enero de 1995, en el proceso ordinario promovido por LUCILA SERRATO DE MUÑOZ y ALICIA SERRATO TRUJILLO contra_los recurrentes y personas indeterminadas. Exp. 5484 1 REPUBLICA DE COLOMBIA Sarte Suprema de Justicia 1008
Il. ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil-Laboralel 17 de s enero de 1995, en el proceso ordinario promovido por LUCILA SERRATO DE MUÑOZ y ALICIA SERRATO TRUJILLO contra REINALDO, LILIAN y l MAURA ENELIA ROJAS AYERBE y personas indeterminadas, proceso | éste que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, fue remitido a ese Tribunal por el Tribunal Superior del Distrito | Judicial de Neiva para fallo, por disposición de la Corte, los demandados |
REINALDO, LILIAN y MAURA ENELIA ROJAS AYERBE, interpusieron el | recurso extraordinario de casación. V |
2. El recurso aludido, fue admitido por la Corte en auto de 27 de abril de 1995, en el cual se ordenó correr traslado a los recurrentes en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
3. La Secretarla de la Sala de Casación Civil, en informe visible a folio 6 vuelto del cuaderno de la Corte, manifiesta que el término del traslado a los recurrentes para sustentar el recurso de casación Exp. 5484 2
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Sorte Suprema de Justicia : 0009 venció el 20 de junio del año en curso, pese a lo cual el expediente fue devuelto al día siguiente, 21 de junio, "sin demanda de casación".
4. La Corte, en auto de 29 de junio de 1995 (folios 7 y 8 de este cuader...), en virtud del informe de que da cuenta el numeral precedente, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Reinaldo, Lilían y Maura Enelia Rojas Ayerbe contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.
5. Como aparece a folio 6 del cuaderno de la corte, los recurrentes en casación en memorial presentado el 21 de junio de 1995 por su apoderado, manifiestan que desisten del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de enero de 1995 en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito
) Judicial de Popayán, asunto éste sobre el cual se provee ahora por la
Corte. ll. CONSIDERACIONES
1. Como quiera que uno de los principios fundamentales del Código de Procedimiento Civil es el de la preclusión, uL
Exp. 5484 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿0010 conforme al cual los actos procesales han de realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece para el efecto, so pena de que no surtan eficacia, el artículo 373 del código mencionado, preceptúa que cuando el recurrente en casación no presente la demanda para sustentarlo, en tiempo y, con mayor razón, cuando ni siquiera la presenta, habrá de declararse la deserción de ese recurso. | 2. Por su parte, en aplicación del principio dispositivo, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes para "desistir de los recursos interpuestos”, caso éste en el cual la providencia objeto de los mismos adquiere ejecutoria; y, conforme al artículo 345 del Código mencionado, se impondrá condena en costas al desistente, a menos que las partes convengan lo contrario, o cuando del recurso se desista ante el juez que lo concedió.
3. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el desistimiento del recurso de casación era posible hasta antes del vencimiento del término para presentar la demanda sustentatoria del mismo, es decir, hasta el 20 de junio de 1995 inclusive, razón ésta por la cual no puede la Corte impartir aprobación al desistimiento presentado el 21 de junio de este año respecto del recurso
Exp. 5484 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 0011 mencionado (fl. 6, C. Corte), pues, como resulta obvio, no puede desistirse de un recurso que ya se encontraba desierto, como se declaró en auto de 29 de junio de 1995, visible a folios 7 y 8 de este cuaderno. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: | DENIEGASE, por improcedente la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por REINALDO, LILIAN y MAURA ENELIA ROJAS AYERBE contra Ja sentencia de segundo grado dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil-Laboralel 17 de enero de 1995. Notifiquese. A <=
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Referencia: Expediente No.5484
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