🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC08-02-1995-013

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-02-1995-013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

ES Es) A Eo S: g ] 3 Sorte Sapretna de Justicia yS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr, PEDRO LAFONT PIANETTA.,..,

” tá.D.C.. agosto dos (2) de mil novecientos noven ta y cinco (1995)

Ref: Expediente No. 5495

Provee la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por DANIEL ALEJANDRO OLIER HENRIQUEZ. para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Civil-Laboralel 7 de diciembre de 1994, en el ordinario v promovido por el recurrente contra la CORPORACION NACIONAL

PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO -CODECHOCO:.

1. ANTECEDENTES.

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Civil-Laborat-, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 1994 (fis. 20 a 34, C. Tribunal), confirmó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, de 11 de enero de 1994, mediante el cual se denegaron las pretensiones de ALEJANDRO OLER

REPUBLICA DE COLOMBIA

“pr14 HENRIQUEZ contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO -CODECHOCO-:, para que se declarase la responsabilidad civil de la demandada por "los daños y perjuicios causados por la parte holandesa del Proyecto Diar -Codechocó-", en la

casa ubicada en la calle 14 No. 7-34, Barrio Niño Jesús de Quibdó, asi , como para que se condenase a la demandada a pagar al actor por ese concepto, la suma de $5.735.690.00, más "sus intereses legales desde cuando se hicieron exigibles, hasta el día del pago (fis. 8 y 9, C. ppal, pretensión A), demanda inicial), y para que, además, se ordenase a Codechocó "la restitución, en perfecto estado", de unos "aparatos de aire acondicionado" incrustados con autorización del demandante en el inmueble aludido, o "en su defecto el valor comercial de dichos aparatos”, al igual que impetró también que se condene a Codechocó a pagarle los perjuicios ocasionados con motivo de haber tenido que tomar en arrendamiento otro inmueble para vivir en él, como consecuencia de los daños causados al ya mencionado.

2. Contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, Daniel Alejandro Olier Henríquez interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 37, C. Tribunal), que luego de concedido por el Tribunal en providencia de 29 de marzo de 1995 (fs. 49 y 50, C. mencionado), fue admitido por la Corte en auto del 5 de mayo de 1995 (fl. 4, C. Corte).

Exp. 5495 2 REPUBLICA DE COLOMBIA apto Saps ema de Justicia cpriS

3. En escrito visible a fclios 5 a 9 del cuaderno de la Corte, el impugnador presentó demanda para sustentar el recurso

extraordinario de casación a que se ha hecho mención, en la cual formula dos cargos contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala CivilLaboralen este proceso, sobre cuya admisibilidad se provee ahora por la Corte. ll, CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las causales de casación autorizadas por el legislador, consagra como tal la violación de normas de derecho sustancial, ya ocurra ella en forma directa, esto es, con independencia de las conclusiones a que llegue el sentenciador sobre la cuestión fáctica debatida en el proceso, o, ya sea en forma indirecta, es decir, cuando al quebranto de las normas sustanciales se llegue como consecuencia de equivocación del juzgador con respecto a los hechos controvertidos, lo que puede acontecer por la comisión de error de derecho en la estimación jurídica de las pruebas, o por error de hecho Exp. 5495 3

5E Pe ra A ED REPUBLICA DE COLOMBIA ¡ari6 evidente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinada prueba.

2. De tal manera pues que, necesariamente, E siempre que el recurrente invoque al formular un cargo la primera de las o causales de casación, ha de señalar, con claridad y precisión, cuál o E cuáles son las normas sustantivas de cuyo quebranto acusa el fallo ds impugnado, pues, si se omite el cumplimiento de esta carga procesal, la acusación queda en el vacio y, por sustracción de materia se hace

imposible a la.Corte la decisión sobre la misma, al propio tiempo que el opositor no podrá ejercer el derecho de contradicción, ya que, no estará en condiciones de dar contestación respecto de la denuncia de normas A sustanciales no indicadas por el impugnador.

3. Por ello el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991

(prorrogado por la Ley 192 de 1995) establece que, cuando el recurrente erija un cargo contra la sentencia atacada en casación con fundamento en la primera de las causales que para el efecto establece la ley, si bien está relevado de "integrar una proposición jurídica completa”, a lo menos ha de indicar una de las normas sustanciales que "constituyendo base Ls esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del 3 recurrente haya sido violada". Ñ A Exp. 5495 4 cs

REPUBLICA DE COLOMBIA pr17?

4. Ahora bien, en torno a lo que ha de entenderse por normas sustanciales, tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 24 de octubre de 1975, qué normas de esta estirpe "son aquéllas que, en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurkdicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a

descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones oO enunciaciones", cual acontece, entre otros con el artículo 1494 del Código Civil, por cuanto éste se limita a definir cuáles son, en el sistema del código "las fuentes de las obligaciones", norma ésta que, a semejanza de otras enumeradas por la Corte en la sentencia aludida, por no ser atributivas de derechos subjetivos, no sirven como "base para un a cargo en casación con apoyo en la causal primera" (G.J.T. CLI, pág. 254). E

5. En relación con el primero de los cargos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sata Civil-Laboratel 7 de diciembre de 1994 en este proceso (fis. 6 y 7, C. Corte), y de acuerdo con las normas Exp. 5495 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA ¿Oc1S generales y la especial del artículo 51, regla primera del Decreto 2651 de 1991, no puede ser.admitido a trámite, ya que, el recurrente, tan sólo se limita a aseverar que el fallador, a su juicio, quebrantó el artículo 174 del 1 Código de Procedimiento Civil (fI. 6, C. citado), norma ésta de disciplina En probatoria y, denuncia que por ello se incurrió en violación del artículo 1494 del Código Civil (fl. 7, C. Corte), que, como ya se vio, la jurisprudencia de esta Corporación, tiene por establecido que no es de carácter sustancial por no atribuir a nadie derechos subjetivos, doctrina

que hoy se reitera.

6. Así las cosas, la demanda de casación a que se refiere esta providencia, habrá de inadmitirse respecto de! cargo primero y abrirse a trámite solamente en relación con el segundo cargo (fis. 8 y 9, C. Corte), para cuya formulación se invocó la segunda de las causales de casación. | DECISION En mérito de lo expuesto,' la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

1. INAD | primero de los cargos propuestos por DANIEL ALEJANDRO OLIER HENRIQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

A U L Exp. 5495 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

019 Quibdó -Sala Civil-Laboralel 7 de diciembre de 1994, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO -CODECHOCO:-, cargo éste respecto del cual se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el recurrente, E

2. ADMITASE a trámite el segundo de los cargos propuestos por el recurrente citado contra la sentencia mencionada, del cual, en consecuencia se correrá traslado a la parte opositora en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del

Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Mao Se

HECTOR GOMEZ URIBE 5

CONJUEZ aa ; Exp. 5495 7 is IN : gos o» e . : oro cr Ln «q. o.

REPUBLICA DE COLOMBIA

pr20 :

Referencia : Expediente No.5495

E Ma gel”,

CARLOS ESTEBANÍARAMILLO SCHLOSS

O JARAMILLO E Exp. 5495 8 po E

Consultar sobre este documento ...