CSJ - SC08-02-1995-021-ok
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-02-1995-021-ok
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
0421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cínco (1995).
Ref: ExpedienteNo , 5650
Provee la Corte en relación con la demanda presentada por la Parroquia de La Candelaria o Nuestra Señora de La Candelaria, para Formular recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 1989, por medio de la cual no se casó la dictada el 13 de mayo de 1987, por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario . promovido por el Instituto Coiombiano de Bienestar Famíliar en contra de Jairo Antonio Zapata ] Agudelo, : Abraham García Lépez, Parroquia de la Candelaria, Parroquia de San José, Parroquia de Jan Miguel, Parroquia del Municipio de San Pedro y Comunidad Hermanas de los Pobres ó Congr egación Hermanitas de los Pobres. Antecedentes 1.- En el referido proceso, el Tribunal 0 a 38 A os E el ne . “ Notas yr e -pr22 Exp. 5650 2 Superior del Distrito Judicial de Medellin profirió sentencia de segunda instancia el 13 de mayo de 1987, y el recurso que contra esa decisión fuera interpuesto, lo resolvió la Corte mediante fallo de Z0 de noviembre de 19892, ejecutoriado el 7 de diciembre del mismo año, por el cual no casó la sentencia en cuestión. Z.- En procura de obtener la revisión de la aludida providencia de esta Corporación, el recurrente presentó demanda el .13 de julio de 1995, invocando como
causal la del ordinal 7o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo relacionado com el término para recurrir, que de tal sentencia tuvo conocimiento en el año 1.990, y que la misma aún no ha sido inscrita en el competente registro. Consideraciones 1.-El recurso extraordinario ade revisión, estatuído contra las sentencias ejecutoriadas y que como tal constituye una excepción al postulado básico de la inmutabilidad de la cosa juzgada, se encuentra por esa misma razón reglamentado en forma minuciosa, no sólo en cuanto a las causales que permiten intentarlo, sino también en cuanto a los términos para ello, los cuales Lar e. a que EAS is mr e e A AA» RA > y : th 4 , F y f y ; Ry , , !
É á É: setra SE e
E A 2 7 rrpmm» ...2 as Exp. 5650 3 son ciertamente perentorios y, por supuesto, de estricto cumplimiento, so pena de caducidad; pues precisamente por estar de por medio la cosa Juzgada y exigir la seguridad jurídica una solución definitiva de los conflictos, ha buscado el legislador una precisión absoluta con respecto a la oportunidad para impugnar la sentencla. 2.- Así pues. la regla general, a términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Cívil, es la de que el recurso de revisión ha de interponerse dentro de los dos años «siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con la sola excepción del evento
en que el impugnante ¡invoca la causal séptima, esto es,cuando dice hallarse en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación 0 emplazamiento contemplados en el artículo 152 ibidem, pues en tales situaciones, por la naturaleza misma de la causal, la:norma,- inciso Zo. del artículo J8i-. dispone que ".. -1os dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, «on límite. máximo de cinco. años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro". (Subrayado fuera de texto). 3.- Ahora bien, para un cabal ETE a? A AS . aa mr 024 ] Exp. 5650 4 entendimiento de la disposición transcrita en el párrafo precedente, es pertinente precisar que, como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidacdon la regla general,sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión. ora a partir de la fecha de registro, sí la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos
términos, síno también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de uná visión integral del artículo 381 en comento. De manera que transcurrido este último plazo, contado desde el momento preanotado, la sentencia adquiere una solidez absoluta, sín que contra la misma quepa recurso alguno , independientemente, se repite, de su registro, sí fuere del caso, o de cuándo el interesado haya tenido.conocimiento de ella. Entendimiento diferente del precepto comentado, dejaría la sentencia ejecutoriada sometida a la posibilidad de ser impugnada dentro de un l y a :i00 megane er PA . a mao 14 1 y 7%. . . 0025 m T Exp. 5650 5 plazo absolutamente indefinido, lo cual repugna a la institución de la cosa juzgada y a los mismos términos dentro de los cuales el legislador tolera la revisión. 4.- Por otra parte, viene también a propósito considerar, que cuando por la ley se determina que el recurrente.- siempre dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria, como quedó visto-,tiene dos años desde la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, 'que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero. material, que
el interesado obtenga de la decisión Judicial ”as s correspondiente. Así pues, si el interesado llega a tener e conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro. como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino á partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la ” st _— A A MS ms o A .a A A O R A AT N L A A A > aq NÓD A C O ? e d T ¿ % eN y nm ER . »ot A ' . » . ..». »b + a 4 e Y ¿0026 Exp. 5650 € decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren 1nexorables los dos afios: con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que, su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conccimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia.: Entendimiento de la situación diferente al aquí expuesto, llevaría al absurdo de aceptar que. quien conoce realmente una sentencia que le agravíia, puede
abstenerse de recurrirla argumentando que aún se encuentra esperando el conocimiento ficto que le proporcionará su registro. 5.- Viene todo lo anterior, a propósito del recurso de revisión cuya admisibilidad se deduce. Porque. en la demanda presentada el 13 de julio de 1995, el impugnante manifiesta que le sentencia cuya revisión Pretende encontró ejecutoria el 7 de diciembre de 1989 (Fol. 81), y expresa también haber tenido conocimiento de ella en el año 1990, a raíz precisamente del recurso de revisión formulado por otro de los demandados en el proceso ordinario. (Fol. 101). Alegada entonces por el recurrente la causal séptima de revisión, encuéntrase, por una parte, O o, AA e. O 2 .., ca TS ", q. yo ao 097 Exp. 5650 7 que entre la ejecutoria de la sentencia ocurrida el 7 de diciembre de 1989 y la interposición del recurso el día 13 de Julio de 1995, transcurrieron más de los cinco años que constituyen el límite máximo para recurrir, término que corre, como atrás quedó advertido, con independencia de la fecha en que se conoció el proveído o del registro del mismo, si a ello hubiere lugar; y por la otra parte, anótase que desde el conocimiento que en el año 1990 Ñ dice el impugnante haber tenido de la sentencia. hasta la aludida fecha de presentación de la demanda, transcurrieron así mismo los dos años que la ley concede al agraviado para recurrir, término que, se reitera, se
cuenta desde el conocimiento efectivo que de la providencia se tuvo, sin que sea menester, como es natural, dar tregua para que además se produzca el ya, para el caso, inocuo conocimiento ficto que generaría la inscripción de la sentencia, cuando fuere de aquellas que lo requieren. 6.- Síguese de lo expuesto, sin lugar a dudas, que ha caducado en el presente asunto el término para interponer el recurso de revisión, por lo que, conforme al lo preceptuado por el inciso 40. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe rechezarse, en la medida en que tal precepto dispone que "Sin más trámites. la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal..." . NE A e da 01 28 Exp. 5650 8 m rA A A
Decisión
T UR A A A N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Ó S E de Justicia rechaza la demanda con la que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de “0 de noviembre de 1989, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario arriba referenciado. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Se reconocte al doctor Juan Alberto Cortés Monsalve como apoderado Judicial del recurrente en revisión, conforme al memorial-poder visible a los folios la 3 de este cuaderno. Notifíquese