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CSJ - SC08-02-2002 [5938]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-02-2002 [5938]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

T Wigphbfica de Colombia —RELATORÍA CIVIL Y AGRARIA . ENVNOO EE — ! PUBLICADA Dz A ¿Íorte5uprema áe(;u.¡tíaía JOO>£ D l Cúol 3 % x Mo Psta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). /.,<& N — - A M0233 - Y 94 79 ad - N (wg . 1A de 45 C'03rf“y¡ Ref.- Expediente 5938 T - | 429 a4 7 A E - - . 1a / ;'».$ "y-[. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1895), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Bogotá - Sala Civilpara ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por ANTONIO CARREÑO contra LUIS GUILLERMO APONTE ROJAS, presuntos interesados y personas indeterminadas que se crean con algún derecho Sobre los bienes involucrados. ANTECEDENTES | EAl Juzgado Ve.nt¡dós (22) Civil del Cfrcwto de Bogota le correspondro conocer de la demanda con dque se dio inicio al refg—3rldo proceso ordinario. El demanoan!_e pidió que, con citación y qudiencia de los demandados y previos los trámites 4 , . - , " Q f . 0MKZ

Corte Suprema de Justicia de un proceso ordinario, se le declarase dueño de trps lotes de terreno que hacen parte de uno de mayor extensión, s|tuado en el barrio El Prado, zona de Suba, manzana 112 A, f|gurando el globo como carrera 46 No.127B-25, identificados cada uno por sus linderos, los cuales se incluyen en el Iibelo,lfy que, en consecuencia, se ordenase la inscripción del fallo. Poéteriormente se desistió en relación con uno de los predios mencionados.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el actor dijo haber poseído real, material, quieta, pao¡flca pública e ininterrumpidamente, l!os inmuebles antes ldentufucados ejecutando en ellos por más de 20 años, actos de señor y dueño mediante una permanente y adecuada explotaciórí económica consistente en el levantamiento de cercas, limpieza y relleno del lote y cultivos efectuados a nombre propio y sin reconoc¡…¡ento de dominio ajeno. 3.- Trabada la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados, y agotada;que fuera la ritualidad propia de la instancia, el a quo le puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretens¡ones de la demanda, providencia que fue conf¡rmáda por

ei sentenciador ad quem, al dc-3-5pachar el recurso de apelación elevado por el actor.

JACR Exp. 5938. 2

Corte Suprema de Justicia LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunat, luego de cerciorarse de !a presencia

cabal de los presupuestos procesales, acotó que, respondiendo al emplazamiento, compareció al proceso el señ¿r— MARCOS ALDANA CASAS quien negó la posesión aducida por el demandante, ya que los lotes de cuya usucapión se trata, fueron secuestrados desde el 28 de noviembre de 1984, por orden dé! Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad y por que en ellos existen construcciones levantadas 22 años atrá!s por ANA EUGENIA REYES de CARREÑO y TERESA MARIA CARREÑO, madre e hija del demandante, quienes, el 30 de ju5pio de 19872, suscribieron con el interviniente un contrato de arren¿amiento, en el que hicieron constar que viven allf como inqu¡linasí desde hace 15 años, conveny ioN que se ha veni.d o prorrogando añ-o tras añ, o. Seguidamente el Vad-quem se refirió a les excepciones propuestas por el demandado APONÍE ROJAS, para concluir que las mismas carecen de asidero jurídico, ya que el embargo y secuestro del bien no interrumpen “ta acción de prescripción extraordinaria de dominio”, por no habjerlo previsto así los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. _ y Luego de asentar algunas reflexiones relátivas a la posesión y a su prueba, el Tnounal centró la atenc¡on en el caso conoreto sometido a su examen, para cuyo efecto relacionó las pruebas recaudadas Al respecto, reseñó los test¡moh¡os de

SAMUEL ENRIQUE RUBIO MARTÍNEZ y de UBALDO FORERO

JACR “ Exp. 5938. 3 1 La j Corte Suprema de Justicia CORTÉS, de quienes dijo que de su atestación se Infería que la posesión del actor aún no había completado el término de ley. Después de aludir a las declaraciones de LUCILA AREVALO DE ALVARADO, LUÍS ALFREDO FERRER PLAZAS ÁDÁN FELICIANO PEÑA, TERESA MARÍA CARRENO REYES, concluyó en la no demostración de la existencia dé la posesión real y matenal que dijo el demandante haber e1erc¡tado sobre los referidos inmuebles. En concreto, el sentenc¡ador :no encontro probados los elementos de la posesión, corpus y animus, por cuanto, si bien es cierto, el actor aseveró haber poseido los inmuebles cuya pertenencia reclama, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de dos décadas, su dicho fue contrarrestado en forma definitiva con el ¿contrato de arrendamiento allegado, suscrito a ruego por AÑA EUGENIA REYES DE CARREÑO y TERESA MARIA CARRENO (madre e hija del demandante), como arrendatarias y MAR¿OS ALDANA como arrendador, por un término de 12 meses y con un cánon de arrendamiento cancelado por seis meses en forma anticipada, y donde consta que las inquilinas viven en el inmueble desde hace más de 15 años, según el contrato que se ha venido prorrogando anualmente. Su conclusión la fortaleció el Tribunal con la 1 : man¡festac¡on copten¡da en la diligencia de secuestro prácticada

en el bien obget¿ de la usucap¡on dentro del proceso éjecutwo con título h|potecano mencionado en la respectiva acta en donde la testigo '!'ERESA MARIA CARREÑO REYES hija del demandante, reconocuo como dueño de los precutados prédios, al JACR Exp. 5938. 4 PE IT — E R;pu6&ca d'eC o[om5¡a Corte Suprema de Justicia señor MARCOS ALDANA CASAS, quien la dejó, junta con su madre, como celadores. Dedujo, entonces, el fallador que tales personas, quienes componen la familia del demandante y viven en su compañía, lo desconocen como poseedor material, pues en forma clara alegan su calidad de tenedor del bien. , 3.- Asi, pues, para el Tribunal resultó indiscutible, de acuerdo con lo probado, que Antonio Capreño ho poseyó el inmueble cuya usucapión pretende, habiendo ostentado únicamente la tenencia del mismo, razón por la cual, copf¡rmo el fallo apelado. LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, se acusa la sentencia recurrida, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Cádigo de Procedimiento Civil, de haber infringido los artículos 2531 y 1944 del Código Civil, por causa de error manifiesto de hecho en la apreciación de determinadas pruebas. _ Señala el censor que a pesar de que en la "prueba reina” de estos procesos, como lo es la inépección judicial, así como en los peritajes realizados, se ev¡dencuan las condiciones o requisitos para obtener la dec|arac¡on de

pertenencia, el juzgador fijó toda su atención en los te_st:mor1¡os recogidos, particularmente, en aquellos “que no c?onviehen directamente a los intereses" del actor. JACR Exp. 5938. 5 "En efecto, continúa diciendo el recurrente, todos los testigos, a excepción de uno, dan fe de los actos de señor y dueño” del demandante. Empero, el Tribun5l siempre enfatizó en aquellos a quienes solamente les constaban 18619 años de posesión, pese a que sabían de los otros raqu¡sutos y que viéndolo bien más son los testigos que sí lo corr9boran que aquellas que no lo hacen”. De otro lado, añade, “el demandado" Marcos Aldana, por intermedio de su representante judicial, confesó que 22 años atrás (1965), se construyeron las mejoras a que se hizo referencia, sólo que para acomodarlo a sus Jpropo$ltos obstructivos, indicó que tales mejoras las realizarón Eugenia Reyes de Carreno y Teresa María Carreño, sus: supuestas arrendatarias; aunque de todas formas admite que están a|il por lo menos desde 1965. El juzgador, prosigue, a los dos únicos testigos a quienes les consta los hechos demostrativos de los requisitos ' necesarios para ganar la prescripción, les resta credibilidad ante lo manifestado por la hija del demandante, quien reconoció dominio ajeno, reflexión con la cual se toma de manera sesgada la prueba en detr¡mento del actor, pues evita concluir que ella llegó en 1964 y qua su padre lo hizo antes que ella. . Igualmente considera que hubo error en la

apreciación de la prueba en cuanto hace referenc¡a a TERESA MARIA C_ARF3ENO, a quien se la fuvo como ht|sconsorte JACR Exp. 5938. 6 al E V AA m ad E y ¿n eo ed Esd nn , qe 2 bej cU r r— r N . — hal — 1a C- — = — — + — - $kwf'¡… e. ye o D Corte Suprema de Justicia necesario y téstigo al mismo tiempo. La prueba trasladada no solo no la ratificó, sino que la contradijo. Para el Tribunal es cierto, entonces, que al tiempo que las arrendatarias pagabar1 arriendo al acreedor hipotecario, le hacían el favor de cúídárselo, apreciación que no puede atenderse por ser tan cóñ£¡adictoria comó candorosa. Ningún “juez serio” le daría ...créc!ito a un contrato firmado por un testigo a ruego, pues la señora no sábe leer ni escribir, siendo "una pobre mujer que cursara dos años de la primaria, que ni siquiera da para indicar los linderos del inmueble donde ha vivido tantos años”"; además, dichq' contrato n carece de linderos y perfectamente puede no hacer referencia a la parte del terreno en litigio. | Con apoyo en los razonamientos antériores, el ; . : actor reclama de la Corte el aníquilamientdoe la sentericia impugnada.

SE CONSIDERA

1. Reluce en la demanda de casac'róñ que ahbra despacha la Corte, que el censor, abiertamente alejado de los requerimientos técn¡cos que informan” el recurso, orientó su

quehacer d|alectlco oscuro y vago de por” sí, a “tratar de contraponer sus ¿prepias conclusiones de índole probatoria, con las mferenc¡as asentadas en ese árnb¡to por el fallador, sin oo o preocuparse, empero por especificar y demostrar los errores de f, aP cto en0 "— lo s' que hublese incurridoT a aq uéls . Se abstuvo, rnclu51ve 4X . _…..n…—-—-—- ——_—— ¡. e - | . JACR Exp.5938. 7 Corte Suprema de Justicia (¡¡ n¿ .-$Qí las más de las veces, de particularizar en debida forma las N pruebas que, en su sentir, hubiesen sí9_c_a___iún_qd . e_ehidameñe — apreciadas por el sen¡tenciador, individualización que de manera perentoria reclama el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y, con major razón, de emprender la confrontación que es de rigor, entre lo que el medio de prueba denota con lo que aquél dijo o dejó de decir en torno de ella. Pareciera entender el recurrente que Su labor se agotaba en reseñar anodina, y lánguidamente por demás, algunos aspectos probatorios del proceso en los que di?screpa de las reflexiones del fallador, bosquejados, incluso, a la manera de un alegato de instancia, sin reparar en que su tarea era de mucha W — — a=_ _,¿—-— — —iad—e—n tiafsli cado las pruebas apreciadas en forma ostensublem€hte

desacertáda A por n el juzgae dor y demostrado el yerro a partrr de la coñíparación ya aludida, todo esto para poner de presente qué de 3. no haberse cometido tales desaciertos, otro habna sido el sentido de su decusuon empresa a la que, obv1amente renunció.

2. Así, por ejemplo, aseveró el impugnante que "todos los testigos, a excepción de uno”, dan fe de la poseSión aducida por el de'm_a_ndante y que el juzgador ad quem gnfatiió en los testimoniosalusívos a una posesión menor de A20 años, cuando, "viéndolo bran” son más los testigos que corroboran esa posesión vemtenana que aquelltos que no lo hacen. Mas adelante se quejó de que| Ios fdos únicos testigos" a los que les constaba dicha posesnon fueron desestimados por el Tribunal ppr atender - JACR Exp 5938. 8 a T MENO Y VNEENE E N .. APEIZ SS AB . a . MA + " é(p¡áú6tim _cf¿iCn£bm6ía Corte Suprema de Justicia la declaración de la hija del actor, la cual resulta infirmada por “la prueba trasladada”. . — .

Como fácilmente se observa, no se detuvo el -""'—...__,,___——.…_________—.——- recurrente a especificar cúales son Ios test¡mon105 o lel a prueba tr“ a s— l—— a]— d[ a—— d— a por cuye a 1ndeb¡dA a est¡macron se duele, ni mucho menos; 2 a2 senalar y demostrar en qué cons¡st¡o el supuesto étror

— — —a OORE TA — que le enrostra al sentencrador por lo que incurrió en notorio dA e— s— a— c— rerto en la formulacron de| cargo; desde luego que“" ," ""—- c—. o.= m; o [ a ntios p repetidamente lo ha puntualizado esta Corporación, " cuando en _1 A casación se ataca una sentencia por error del materialp robaiorro, A — e es preciso, para que la actuación no sea frustránea, que se especifique, individualizándola, la prueba o cada una de las ——————[;———;—0 pruebas en cuyo examen y estrmacron haya el Juzgador cométido el yerro que se le atribuye, que se indique la especie del miémo; en qué consiste; y si fuere de valoración, cuál el precepto probatorio vulnerado, y por qué” (CXVI, 120). —

3. Pero además de haber planteado s$us recriminaciones contrariando las reseñadas reglas que disciplinan el recurso, dejó de cuestionar debida y frontaimente los — F—Ñ] ;]]———]]——. F — — —— ¿ Ed argumentos meW dula res que sustentan la sentencia recurr¡da L Crg[1amente destacó el Tribunal que ! la posesión aducida por el demandante fue ' contrarrestada" por el contrato de | arrendamiento 3uscr¡to por ANA EUGENIA REYES y TERESA ¡ MARIA CARREÑO como arrendatarias y MARCOS ALDANA, “ como arrendadyr según el cual los inquilinos v¡ven en el ' JACR Exp.5938. 9

Se - £l(ppu6úcz; de Cofombia Corte Suprema de Justicia inmueble desde hace más de 15 años, por virtud de las prórrogas del contrato respectivo, con sus reajustes pecuniarios; y due, además, resultaba trascendental la manifestación de TERÉESA MARIA CARREÑO REYES, contenida en la dil¡gencia de secuestro practicada en el bien objetc de la usucapión, en donde la testigo reconoció como dueño de los precitados predlos, a MARCOS ALDANA CASAS, por cuenta de quien se | desempeñaba como celadora del mismo. Sin embargo, no obstante la importancia que dichas inferencias tienen en el fallo recurrido, al punto de poder t¡ldarlas como las medulares del mismo, se abstuvo el 1mpugnante de señalar los errores de factoa a nuncuados en la censur— a que habría com3]?io e¡sent_ e_ n_ c_ ¡_ a. do— r— - al exam¡nar dichas pruebas, ya que al respecto se circunscribió a decir que ninigún “juez serio" le daría crédito a un contrato firmado por un testigo a ruego, pues "la señora no sebe leer ni escribir”, y es "una pobre mujer que cursara dos años de la primaria, que ni siquiera da para indicar los linderos del inmueble donde ha vivido tantos años", amén que dicho contrato carece de linderos y perfectamente puede no hacer referencia a la parte del terreño en litigio, aseveraciones todas estas que lejos están de éonter1éf la denuncia de un error de hecho cometido por el senten¿!ador enel

examen de la prueb'a Como es patente, lo que allí se visluh1bra : no es más que un superficial .criterio personal sobre | la í) ¿ ponderación probatona de dicho documento, cuestión que tomo ya se dijera, no es "de recibo en el recurso extraordmano de casación. | º

V JACR Exp. 5938. 10

PNE — ——_AMEEEEAVAE! R LNE - ?¿pú 6Íica cf¿¿'ofomúia Corte Suprema de Justicia Y si bien replicó que el mencionado contrato no tenfa linderos, por lo que “perfectamente no 1pue.de hácer referencia a la parte del terreno que se solicitá¡ (sic) la prescripción”, aspecto este que habría pasado desaper¿lbido páara el Tribunal, es patente que el impugnante no afirmó abl'__ertamente que dicho instrumento se ocupase de un predio distirjto al aquí disputado, ni mucho menos lo demostró, fnotivo por é| cual es irrelevante la anotada inadvertencia. Y en relación con la declaración de TERESA CARREÑO, hija del demandante, se queja de que fue considerada como litisconsorte y testigo ái mismb tiempo, acusación a todas luces infundada y artificiosa, pues no existe en la sentencia el menor atisbo de una reflexión en ese sentido. Así las cosas, no se abre paso la censura. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Sala Civil, de fecha veintinueve (29) de agosto de mi! rjovecieñtos noventa y cinc$ (1.995), dictada dentro del presenée proceso ordinario de dec!arac¡ón de pertenencia. E JACR Exp. 5938. 11 lgypública de Colombia La V-.___'__7. y v QNO — > Corte Suprema de Justicia Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

NOTIFIQUESE

NICOLAS ECHASA SIMANCAS

W

MANUEL ARDILA VELASQ—U E— Z

— _

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JÁRAMILLO JARAMILLO

JACR Exp. 5938.12

Mrt. EAA d 490 EC Di . « N ». "a - - — República de E N V.¡ - , - _¡ ._:'_.:_..-

Corte Suprema de Justicia | Qj O2L ffº“ +

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

JACR Exp. 5938.13

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