CSJ - SC08-02-2002 [5950]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-02-2002 [5950]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 5950
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario propuesto por la sociedad Louis Vuitton S.A. contra Natalio Isaac Lustgarten Coldman.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 1986, la sociedad mencionada demandó a Natalio Isaac Lustgarten Coldman, para que se dispusiera la cancelación de la marca “LOUIS VUITTON”, la cual fue registrada el 13 de diciembre de 1978 en la Superintendencia de Industria y
JFRG. EXP. 5950
Comercio, División de Propiedad Industrial, bajo el número 92.360 (fls. 169 al 181, c 4).
2. Como fundamento de las pretensiones se invocaron básicamente los siguientes hechos: 2.1. En el año de 1854, el señor Louis Vuitton estableció en el número 4 de la Rue Neuve des Capucines, un taller y almacén que llevaba su nombre, el cual tenía por objeto la fabricación y venta de baúles y maletas de viaje. En atención al éxito obtenido, posteriormente abrió otros almacenes en algunas ciudades principales de Inglaterra, Estados Unidos, Italia, y luego lo hicieron
sus sucesores en Japón, Bermuda, etc. 2.2. Louis Vuitton registró en Francia la marca de productos que lleva su nombre, bajo el No. 1.056.6793, “para distinguir, entre otros, cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles, baúles y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarniciones; artículos de la clase 18 internacional”. 2.3. La marca mencionada pertenece a la sociedad demandante, según consta en el 2 JFRG. EXP. 5950 certificado de registro No. 1180-5/86, expedido el 7 de febrero de 1982 por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia. 2.4. La marca “se encuentra vigente hasta el 6 de agosto de 1988”, y además los productos que la llevan se consideran “los más afamados de su género”, considerándose entonces “notoriamente conocida en el mundo”. 2.5. El 17 de septiembre de 1974, el demandado solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca LOUIS VUITTON, para amparar productos de la clase 18 de la clasificación internacional de marcas de productos y servicios, petición que fue resuelta favorablemente mediante la resolución No. 1710 del 21 de junio de 1978. Dicho amparo fue concedido por un término de diez (10) años. 2.6. El 13 de diciembre de 1978, el ente gubernamental mencionado expidió el certificado de registro de marca No. 92.360 a favor
del demandado, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 284 de 4 de 3 JFRG. EXP. 5950 junio de 1981, en la página 149, número de orden 4.761. 2.7. La marca registrada por el demandado crea confusión con la marca registrada por la sociedad demandante, pues es idéntica al nombre comercial de propiedad de la actora, “por lo cual también es susceptible de causar confusión entre el público consumidor”. 2.8. Tanto el nombre comercial como la marca de los productos de la demandante, están amparados y protegidos por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la Convención Colombo-Francesa de 1901.
3. Surtido el traslado de la demanda, el demandado la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas (fls. 76 al 93, c.1), no sin antes aceptar los hechos señalados en los numerales 13, 14, 15, 16, y 17; negar los anotados en los ordinales 7, 18, 19 y 20, y manifestar no constarle los otros. Además propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia de Causa Petendi”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Caducidad de la acción” y “Genérica”.
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JFRG. EXP. 5950
4. El 1º de febrero de 1993 culminó la primera instancia con sentencia favorable a lo pretendido por la sociedad demandante (fls. 217 al 223, c. 9).
5. Contra lo así resuelto interpuso
recurso de apelación la parte demandada, que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por sentencia de 30 de julio de 1993 (fls. 69 al 79, c. 10), mediante la cual revocó la del a quo, para en su lugar negar las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem luego de reseñar los antecedentes del litigio, referirse de manera somera a la convención que sobre propiedad industrial celebrara el gobierno de Colombia con el de Francia el 4 de septiembre de 1901 y transcribir el texto de los artículos primero, segundo y tercero de la misma, manifestó: “Si bien, el objeto de los dos estados contratantes, según la transcripción anterior, fue facilitar las relaciones comerciales entre los mismos y proteger a los ciudadanos de uno y otro, en el territorio extranjero, respecto a los privilegios de invención, marcas de fábrica, 5 JFRG. EXP. 5950 etiquetas, rótulos, nombres de comercio y fábrica, sin que sea necesario establecer domicilio, residencia o representación mercantil en el país donde se reclama protección, quien así lo pretende está obligado a someterse a las condiciones y formalidades de las leyes gobernadoras de la materia en el país donde se solicita el amparo, pues no a otra conclusión se llega si tenemos en cuenta que el artículo segundo de la prealudida convención en lo pertinente preceptúa: ‘pero si deberán observar las demás condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese país’, que para el caso de Colombia es registrándose en la
Oficina de Propiedad Industrial”. Seguidamente explicó que las altas partes contratantes en manera alguna pactaron, ni tampoco fue su intención, la extraterritorialidad para los eventos de reclamación de la protección de los derechos consagrados en dicho convenio, pues por el contrario estipularon que quien quisiera aprovecharse de ellos tenía que observar las exigencias de las leyes y reglamentos del país donde se pretendieran hacer valer, lo cual significaba que en el caso concreto para obtener la protección deprecada, previamente había que registrar la marca francesa ante la Oficina de Propiedad Industrial de 6 JFRG. EXP. 5950 este país, por así exigirlo el artículo 616 del Código de Comercio. Es que la circunstancia, agregó, “de que la mencionada convención Colombo – Francesa haya tenido como filosofía facilitar las relaciones comerciales entre los dos estados y a la vez proteger en cada nación las marcas adquiridas legítimamente por los industriales y comerciantes de uno y otro, al establecer que ‘Los ciudadanos… tendrán en el territorio de la otra, los mismos derechos que los nacionales…’, no lo está eximiendo de cumplir con la obligación de registrarse en la Oficina de Propiedad Industrial, concretamente para el caso de los franceses en Colombia, sino por el contrario, les impone tal deber al decir que ‘deberán observar las demás condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese país’.” De manera que si no se cumple con la formalidad del registro, “es apenas obvio que no puede invocarse el derecho de protección estipulado en la precitada Convención
Colombo – Francesa, porque mientras así no se proceda, tal registro extranjero no surte efectos frente a terceros en nuestro país, según lo reglado sobre el particular por el artículo 616 de nuestra legislación comercial, al establecer dicha norma ‘Para que surta efectos frente a terceros, …deberán 7 JFRG. EXP. 5950 inscribirse en la Oficina de Propiedad Industrial … marcas, nombres, enseñas…’.” Por lo anterior concluyó que era equivocada la interpretación del a quo, procediendo a revocar su decisión para en su lugar denegar las pretensiones de la actora, ya que la marca respecto de la cual se solicitaba el amparo, no había sido registrada en la Oficina de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de este país por parte de la sociedad demandante. En apoyo de su tesis destacó el fallador, que ésta luego de la introducción de la demanda, solicitó el registro de la marca en la oficina pertinente, solicitud que estaba en trámite. LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación un solo cargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal. CARGO UNICO Se acusa la sentencia de segundo grado de ser directamente violatoria del preámbulo y de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 597 de 1904, 8 JFRG. EXP. 5950 aprobatorio de la convención sobre propiedad industrial celebrada entre Colombia y Francia en
1901. También se le acusa de violar de la misma manera los artículos 9 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con el 31, 32 y 33 de la
Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, 27, 28, 30 y 32 del Código Civil, 616 del Código de Comercio, 17 y 414, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, antes de las reformas introducidas por los decretos 2282 y 2273 de 1989, respectivamente. El censor inicia el desarrollo del cargo diciendo que el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada Convención vulnera tanto los criterios de interpretación consagrados por la ley colombiana, como los establecidos para la comprensión de los tratados por la comunidad internacional en la Convención de Viena aprobado por la ley 32 de 1985, motivo por el cual la sustentación de la impugnación está dirigida a demostrar que todos y cada uno de los sistemas de hermenéutica conducen a una conclusión contraria a la que llegó el Tribunal, es decir, que el registro de una marca efectuado en Francia tiene efectos en Colombia. Luego de la anterior introducción pasa a explicar que tres son los 9 JFRG. EXP. 5950 métodos fundamentales de interpretación establecidos en la legislación nacional e internacional, a saber: el gramatical, el sistemático y el teleológico o finalista, métodos que utilizará para interpretar el asunto objeto del litigio.
1. Empezando por el gramatical, consagrado en los artículos 27 y 28 del Código Civil y en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 32 de
1985. Conforme a dicho método, luego de transcribir el texto de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la
Convención Colombo Francesa, afirma que el sentido literal de cada uno de estos preceptos no deja lugar a dudas sobre que en el 3º se consagra la extraterritorialidad del registro de las marcas legítimamente adquiridas en uno de los Estados contratantes, pues sólo si se desconoce el sentido literal de la norma se puede concluir que ésta no establece el derecho de los industriales y comerciantes franceses que hayan adquirido legítimamente las prerrogativas sobre una marca en Francia, a la protección de la misma marca en Colombia, sin necesidad de cumplir con los requisitos de adquisición de marcas. Agrega que el artículo 1º, establece también sin ambigüedad alguna la igualdad de derechos entre los ciudadanos franceses y los colombianos en relación con la 10 JFRG. EXP. 5950 protección de marcas, conforme con la cual los primeros tienen la facultad de obtener de las autoridades administrativas y judiciales colombianas la protección de las adquiridas legítimamente en Francia, cuyos efectos se extienden a Colombia en virtud del mencionado precepto. En cuanto al 4º asegura, que éste también establece la extraterritorialidad de los derechos adquiridos en uno de los Estados contratantes, en relación con los nombres mercantiles, razones de comercio y rótulos, ya que no es necesario su depósito previo en el Estado de origen por parte de quien pretende la protección en el otro Estado. Finalmente, respecto al 2º manifiesta, que tampoco presenta dudas en su sentido gramatical, pues el mismo habla de “protección” de los derechos previstos en el artículo
1º, a diferencia del 3º que se refiere expresamente a la “adquisición” de los derechos de marca, “Siendo evidente que se puede pedir la protección de un derecho sólo si éste se ha adquirido previamente, forzoso es concluir que el artículo 2º. no hace alusión alguna a la adquisición del derecho marcario, sino que se limita a regular la protección del mismo. (…) un segundo aspecto del artículo 2 que debe ser resaltado es su destinatario: la norma habla de ‘solicitantes’ de la protección, es decir, de aquellas personas que habiendo adquirido el derecho bajo la 11 JFRG. EXP. 5950 ley de uno de los Estados desean ejercer los mecanismos de protección previstos en la legislación del otro Estado. Lo que se solicita es la protección del derecho, no el reconocimiento de la adquisición del mismo, de acuerdo con la distinción recién expuesta a partir del texto de la Convención”.
2. En segundo lugar pasa el recurrente a ensayar una interpretación de las normas denunciadas, de acuerdo al método sistemático.
Al efecto dice que el artículo 30 del Código Civil y el 31 de la Convención de Viena ordenan al intérprete consultar el contexto de la ley o del tratado para determinar el sentido de las normas aplicables a los casos particulares, motivo por el cual no es correcto “seleccionar injustificadamente una de las disposiciones de un tratado y aplicarla aisladamente, sin tener en cuenta los demás mandatos del mismo tratado”, pues el hacerlo así, como lo hizo el Tribunal, resulta vulneratorio tanto de los principios elementales de hermenéutica jurídica como de las pautas señaladas
para el desarrollo de tal actividad en los citados preceptos. Dentro de ese marco afirma que en el error anotado incurrió el fallador, al haber entendido de manera “distorsionada y aislada” el texto del 12 JFRG. EXP. 5950 artículo 2º de la Convención de 1901, pues frente a esa situación “es inevitable preguntarse qué suerte corre el mandato expreso y claro del artículo 3 de la misma Convención, según el cual ésta ‘es aplicable para proteger en Colombia las marcas que se hayan adquirido legítimamente en Francia por los industriales y negociantes que usen de ellas, y viceversa’. Tampoco se sabe qué efectos tendría, entonces, el artículo 4 de la Convención que, fundado en los efectos extraterritoriales de la protección de los derechos de propiedad industrial, ordena claramente que ‘los nombre mercantiles, las razones de comercio y los rótulos, no necesitan de depósito para quedar protegidos en los dos Estados’. De igual forma, el artículo 1 sería también desconocido si de él se extrae alguna conclusión distinta de la consagración de iguales derechos entre los nacionales de los dos estados en relación con la protección de los derechos marcarios y el señalamiento de los titulares de éstos, dentro del conjunto armónico del convenio” (Destacado del texto). Para finiquitar el punto expresa, que la interpretación que hiciera el fallador del artículo 2º contraría abiertamente los artículos 1º, 3º y 4º de la misma Convención, porque dicho precepto fue entendido fuera de su contexto, pues la única interpretación armónica, se funda en la
13 JFRG. EXP. 5950 afirmación del efecto extraterritorial de los derechos allí protegidos, el cual está consagrado en el artículo 3º para el caso de las marcas y en el 4º para el de los nombres mercantiles, las razones de comercio y los rótulos. Seguidamente agrega que conforme a ese efecto, es evidente que cuando el inciso segundo del citado artículo 3º habla del derecho de un Estado a “rehusar el depósito” efectuado en el otro Estado, no significa que dicha protección requiera de un nuevo depósito o registro ante sus autoridades competentes, sino que se refiere es a la posibilidad que por razones de orden público, moral o buenas costumbres no se acepte el registro hecho en el Estado origen de la marca, o no permita su uso por los mismos motivos. Para el recurrente la diferencia que existe entre los artículos 3º y 4º, obedece a una distinción tradicional del régimen de propiedad industrial que existía al momento de la celebración de la convención, pues el requisito del depósito de las marcas se encontraba establecido en el artículo 1º del Decreto 217 de 1900. “De esta forma, -dice el censoren conclusión, es evidente que la diferencia entre el artículo 3 y el 4 de la Convención de 1901 se origina en el tratamiento diferente dado por el ordenamiento interno a las marcas y a los nombres 14 JFRG. EXP. 5950 comerciales y que una interpretación armónica de dichas disposiciones debe llevar a la afirmación del principio de la extraterritorialidad entre Francia y Colombia tanto en relación con las marcas como en relación con los derechos mencionados en el artículo
4 del tratado”. Posteriormente agregó que el cotejo de los artículos 3º y 4º con el 2º, permite descartar “inmediatamente la conclusión de que esas condiciones y formalidades son todas las exigidas por las legislaciones, incluyendo el registro de la marca en el país en el que se pretende la protección”. Para la censura la interpretación sistemática de esas disposiciones debe “afirmar la extraterritorialidad de la protección marcaria y determinar cuáles son, en este contexto, las condiciones y formalidades exigidas a los franceses que deseen proteger sus derechos en Colombia y viceversa. Como se expuso anteriormente, el artículo 2 se refiere a condiciones de protección del derecho extraterritorialmente adquirido, no a las condiciones de adquisición del mismo, como quiera que estas son precisamente las cobijadas con el beneficio de la extraterritorialidad”. Dentro de ese orden de ideas asevera, que el ciudadano francés que adquiere legítimamente una marca en Francia goza “por ese solo hecho” de la protección de sus 15 JFRG. EXP. 5950 derechos en Colombia, y viceversa, salvo el evento en que aquí se rehuse el registro efectuado en aquel país por motivos de orden público, moral o buenas costumbres, ya que las formalidades son necesarias para el ejercicio del derecho adquirido en Francia, como es acudir ante las autoridades colombianas para pedir la cancelación del registro irregular hecho en este país.
3. Por último, la censura hace una nueva interpretación de los citados preceptos, aplicando el método teleológico o finalista. A manera
de introducción explica que éste atiende al objeto o fin del tratado y a la interpretación de buena fe del mismo, de acuerdo con la intención de los Estados contratantes, lo cual en este caso, según el preámbulo consiste en el propósito de facilitar o hacer más expeditas las transacciones comerciales que se realizaran entre los dos países contratantes, especialmente en cuanto hace referencia a la protección de la propiedad industrial, siendo fundamental para lograr el objetivo propuesto “la eliminación del obstáculo más importante para su realización eficaz: la separación tajante de los ordenamientos legales nacionales, que permite en la práctica la usurpación de marcas extranjeras al amparo de la legislación interna”, circunstancia por 16 JFRG. EXP. 5950 la cual “la extraterritorialidad del registro de la marca aparece, así, como el objeto y fin indubitable de la Convención de 1901 y de los tratados similares a ella”. De no ser así, dice, el acuerdo internacional en mención no tendría razón, ya que al momento de su celebración la legislación colombiana permitía, en el artículo 1º del Decreto 217 de 1990, tanto a los nacionales como a los extranjeros solicitar el registro de una marca. Concluye la impugnación asegurando, que los métodos utilizados muestran que el acuerdo citado consagró la extraterritorialidad de la protección de las marcas legítimamente adquiridas en Francia y en Colombia, lo cual significa que “no es necesario que se cumplan tanto las formalidades de adquisición exigidas en la legislación francesa como las establecidas en la legislación colombiana para que la marca goce de protección en nuestro
país, por cuanto la Convención fue celebrada precisamente para eliminar los obstáculos que la territorialidad presenta a la eficacia de los derechos de propiedad industrial. Por esta razón, la búsqueda de los derechos de propiedad industrial marcarios mediante el doble registro de la marca resulta intranscendente frente a la unívoca conclusión que acaba de enunciarse.”. Según el censor, la 17 JFRG. EXP. 5950 interpretación del Tribunal no sólo desconoce las normas de la Convención de 1901, sino que la deja sin efecto, transgrediéndose así los principios universales de hermenéutica plasmados en la Convención de Viena de 1969.
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema. Como quedó expuesto en los antecedentes, la cuestión que debe responderse con ocasión de la decisión adoptada por la sentencia impugnada, concierne a la interpretación de la Convención suscrita entre Colombia y Francia el 4 de septiembre de 1901, aprobada por el decreto 597 de 1904. Tratado bilateral éste, aún vigente, según lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, que tuvo como finalidad, según lo indica su preámbulo, “facilitar las relaciones comerciales entre Colombia y Francia”, y como objeto la “propiedad industrial”.
Según la sentencia recurrida que hubo de revocar la de primera instancia, para que una marca registrada en Francia goce de la protección en el territorio de Colombia precisa del correspondiente registro en el país, conforme a las leyes que reglamentan esta formalidad, porque en la 18 JFRG. EXP. 5950 mencionada convención las naciones contratantes en
modo alguno pactaron, ni tampoco fue su intención, la extraterritorialidad para los casos de reclamación de protección de los derechos reconocidos en dicho acuerdo. En cambio para el recurrente, quien para tal efecto acude a los distintos métodos de interpretación de la ley, el artículo 3º del citado convenio consagra de manera diáfana el principio de extraterritorialidad del registro de las marcas legítimamente adquiridas en uno de los Estados contratantes, otorgando a su vez el derecho a su protección sin necesidad de cumplir con las formalidades que para la adquisición de marcas establezca el otro Estado.
2. Contenido de la Convención celebrada entre Colombia y Francia el 4 de septiembre de 1901 (decreto 597 de 1904). En consideración a que el tema de controversia gira en torno al alcance del citado tratado, la Corte procede a transcribir textualmente los artículos de la Convención que convergen al caso, como ulteriormente lo hará con las demás normas que incidan en la decisión e integren la especialidad del llamado derecho de marcas.
Dice así la Convención con Francia: 19 JFRG. EXP. 5950 “El vicepresidente de la República de Colombia, encargado del poder ejecutivo, y el presidente de la República francesa, deseando facilitar las relaciones comerciales entre Colombia y Francia, han resuelto celebrar una convención sobre propiedad industrial, y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber: . . . “Art. 1º.- Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes tendrán, en el
territorio de la otra, los mismos derechos que los nacionales, en lo que mira tanto a los privilegios de invención, marcas de fábrica, etiquetas, rótulos, nombres de comercio de fábrica, razones sociales, dibujos y modelos de fábrica, en cuanto a las indicaciones y nombres de los lugares de origen. “Art. 2º.- Para asegurarse la protección garantizada en el artículo anterior, los solicitantes de uno y otro Estado no necesitan establecer su residencia o su representación mercantil en el país cuya protección reclamen; pero sí deberán observar las demás condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese país. 20 JFRG. EXP. 5950 “Art. 3º.- La presente convención es aplicable para proteger en Colombia las marcas que se hayan adquirido legítimamente en Francia, por los industriales y negociantes que usen de ellas, y viceversa. “Queda entendido, sin embargo, que cada uno de los dos Estados se reserva el derecho de rehusar el depósito y de prohibir el uso de cualquier marca que en sí misma fuere contraria al orden público o a la moral y las buenas costumbres. “Art. 4º.- Los nombres mercantiles, las razones de comercio y los rótulos no necesitan de depósito para quedar protegidos en los dos Estados. “Art. 5º.- . . . “Art. 6º.- . . . “Art. 7º.- . . . “Art. 8º.- . . . “Art. 9º.- . . .”
3. El derecho sobre la marca. Antes de identificar los derechos que la legislación confiere al
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JFRG. EXP. 5950 titular de la marca registrada, resulta pertinente precisar algunas definiciones y traer a colación, también para determinar su alcance, algunos términos propios del denominado derecho marcario con incidencia en el presente caso, empezando, por supuesto, por el concepto de marca de productos. Conforme al inciso 1º del artículo 583 del Código de Comercio, por marca de productos se entiende “todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra”, o “el signo distintivo de los productos o servicios en un mercado competidor y como tal cumple una función individualizadora”, según el criterio del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que además agrega que, “Entre productos o servicios del mismo género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que presta y al consumidor exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca, según la marca”. Por su parte, el inciso 2º del artículo 81 de la Decisión 344 de 29 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, modificatoria de la Decisión 85, entendía “por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o 22 JFRG. EXP. 5950 servicios idénticos o similares de otra persona”. Hoy, el artículo 134 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, define la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”. Definición esta
que guarda coincidencia esencial con lo que al respecto establece el artículo 1º de la ley de marcas española de 12 de noviembre de 1988, que a la letra dice: “Se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. Las definiciones transcritas, todas, destacan la función básica que la marca desempeña: “indicar el origen empresarial de los productos o servicios”, como lo expresa Carlos Fernández-Novoa (Derecho de Marcas, Ed. Montecorvo S.A., Madrid, 1990). Función esta que comporta o lleva inmersos múltiples roles: (1) proteger al empresario de terceros que pudieran aprovecharse de su capacidad y esfuerzo, así como del prestigio de sus productos o servicios; (2) proteger a los consumidores garantizando la originalidad y autenticidad de los productos que adquieren, lo mismo que la calidad, y (3) servir de instrumento de publicidad de los bienes, pues la marca en gran medida forja el éxito 23 JFRG. EXP. 5950 del producto en el mercadeo, por cuanto ella por sí misma, dado el sales appeal o selling power que posee, se constituye en instrumento adecuado para la atracción de la clientela. Ahora bien, una vez definido el concepto de marca e identificada la función jurídica básica que ella cumple, así como las económicas que ad latere se proponen, procede verificar cuáles son los derechos que la legislación otorga a quien demostrare ser el titular de una marca registrada.
Carlos Fernández-Novoa (opus cit., págs. 162 y s.s.), comentando la Ley de Marcas española de 1988, y particularmente los artículos 30 y 31, que en su orden reconoce de modo expreso el carácter exclusivo del derecho conferido al titular de la marca registrada (el primero), y al mismo tiempo ejemplifica las principales facultades que integran el aspecto positivo del derecho, en tanto que el artículo 31 regulando la cara negativa de ese mismo derecho, enuncia, ejemplificativamente, las facultades que en esencia comporta el ius prohibendi para el titular de la marca, explica que “En materia de marcas el carácter exclusivo del derecho subjetivo del titular registral está íntimamente entroncado con la función indicadora del origen 24 JFRG. EXP. 5950 empresarial de los productos o servicios que la marca desempeña”, lo cual se refleja en las facultades de que dispone el titular de la marca registrada, reconocidas ad exemplum por las citadas normas legales, que así examina: “1º) La facultad de designar con la marca los correspondientes productos o servicios”. En su faceta positiva, dice, “esta facultad implica que el titular puede fijar la marca sobre el producto correspondiente, o su envoltorio, envase o presentación. En su faceta negativa, esta facultad implica que el titular puede prohibir que un tercero fije la marca o un signo semejante sobre un producto (o su envoltorio, envase o presentación) siempre que la fijación pueda inducir a errores. En la esfera económica el ejercicio de esta facultad constituye un acto preparatorio del proceso de comercialización de los productos”.
“2º) La facultad de introducir en el mercado los productos o servicios diferenciados mediante la marca. Dentro de esta facultad deben englobarse tanto los actos de comercialización stricto sensu, como ciertas actividades preparatorias o complementarias de la comercialización”. 25 JFRG. EXP. 5950 “3º) La facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados mediante la marca. En su faceta positiva esta facultad implica que el titular puede utilizar la marca a efectos publicitarios. En su faceta negativa esta facultad implica que concurriendo el presupuesto genérico del riesgo de inducción a errores, el titular puede prohibir que los terceros utilicen la marca en la publicidad y en la documentación comercial. En la esfera económica el uso publicitario de la marca se integra en el proceso de comercialización de los productos o servicios. Es innegable, además, que la utilización publicitaria de la marca contribuye significativamente a difundir la marca entre los consumidores y repercute, por lo
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