CSJ - SC08-02-2002 [6019]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-02-2002 [6019]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
Ne NTERIO ek Caad” | PUBLICADA a " T __5005 | 02 y ).,2— /3 Xla lu Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
P
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castilio Rugeles Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil dos
(2002).
Ref: Expediente No. 6019
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contrd la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala — Agraria del Tribunal Supehor del Distrito Judicial de Cundinamarca, ;?_eniro.del ptw beso ordinario adelantado porFRANCISCO, SÁÍ.VÁDOR f_19º'?:'MAR¡A DE JESUS CEDIEL GÓOMEZ frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de. 'MATILDE — MALAGON; de ADELINA BENAVIDES DE Y. 'PES de — EUDORO BERNAL de ANGEL¡CA BERNAF… ' neredefos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. .& ' GOMEZ — TF0DOMIRD GOMEZ, y frente a personas inde-'3r m'"aºaº' — 012045E be astae. DCA E aa d C — cc c C - _RE " a .. p— ia .- NO| Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. El Juzgado Civi! del Circuito de Chocoritá aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual
FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE JESUS CEDIEL
GOMEZ solicitaron que se declarase que adquirigron, por pres_c£ºción extraordinaria, los inmuebles “Llano Chiquito”, _ “Buenavista”, "Aposentos”, "La Esperanza” y “La Rejada”, ! — bicados en la vereda de "Hato Grande”" del Municipio dq¡í Suesca, cuyos linderos y demás especificaciones se anotarol%"' en la demanda, y que, subsecuentemente, esa decisión fuere; debidamente registrada.
2. Para fundamentar sus peticiones, adujeron los demandantes, en síntesis, que son hijos legítimos de GERVASIO CEDIEL LARA Yy BARBARA GOMEZ DE CEDIEL quienes, además de los bienes inventariados y adjudicados en el proceso que tiquidó su sucesión, tenían éh posesión, por una u otra razón, los inmuebles cuyé usucapión se demanda. Muertos éstos, el primero el 28 € ¿ enero de 1988 y ella el 26 de abril de 1976, los actoré%; continuaron con la posesión de los inmuebles con an1mo de señor y dueño, la cual ha consistido en la explotac¡ f1 económica de las tierras con siembra de cultivos propios áé , la reguon pastoreo de animales, cercas, etc., por más de 30 anos, ya que agregan a la suya la posesión de sus — antecesores. — —... JACR Exp. 6019 2
3... Corte Suiprema de Justicia
2. Toda vez que los demandantes dijeron a “ desconocer a los herederos de María de Jesús?Góme'2,
Matilide Malagón, Concepción Bernal y Teodomiro Góméz, así como también el lugar de trabajo y habitación de Adelina Benavides, Eudoro y Ángélica Bernal, hubo neces¡dad de emplazarlos y designarles un curador ad - litem c_pn quien continuó el proceso. La primera instancía concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundínamarca( al despachar el grado de consulta que le incumbía, decretó la nulidad del proceso por falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que debían ser convocadas de ese modo.
3. Renovada la actuación viciada, el juzgador _á¿_; quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que, habiendo sido apelada por los demandantes, fue confirmada por el Superior.
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LAS RAZONES DEL TRIBUNAL e
AT O EM Agotada la reseña de los antecedentes del l|t|g|óy luego de haber advertido la presencia cabál de |£'é presupuestos procesales, recordó el Tnbuna¡ que la prescripción, cuando cumple las condiciones y p| tiempo previstos en la ley, es Un modo de adquirir el dominio, y qúé ...el articulo 2527 del Código Civil, la c|as¡fuca en ordmar¡á y ñcupandose de ésta u1trma que fue ta TT JACR Exp: 6019 3 re c lial d IT - ;-: - :¡l.'_ _ Kepública de Colombia Corte Suprema de Justicia alegada 1por los actores, rememora los supuestog que la
estructuran, reparando en la necesidad de que lá cosa séa susceptible de adquirir por prescripción de la mano con lo establecido, por los artículos 63 de la Constitución - Política; 2519 del CódiQo Civil, 407 del Códígo de Procedimi9nto Civil y 65 de la ley 160 de 1994, para concluir que "_.De cuerdo con el acerbo (sic.) probatoridrecaudado en la primeiá instancia, vemos que no aparece probado por los medios idóneos que los predios Llano Chiquito, Buenavista y Ia'_ ' Rejada hayan salido del patrimonio del Estado siendo en consecuencia deficiente la prueba de que son bienes susceptibles de adquirir por prescripción”, lo que no iacontt.=&t:é con los predios APOSENTOS y LA ESPERANZA, de propiedad de TECDOMIRO GOMEZ y de CONCEPCION GARZON (sic.), respectivamente. Sin embargo, puntualizó, no se profundiza sobre este aspecto porque el proceso llegó en apeláción p haberse encontrado que no-se cumplían otros requ¡s¡tos paá)á la prosperidad de las pretensiones. Bajo el título tje' “Posesión material del usucapiente sóbre la cosa, por ;' 1 tiempo requendo nor la ley”, citó el juzgador ad—guem Í,0 normado por el artículo 762 del Código Civil, destacando q3 el “animus” y el “corpus” son los elementos que conf¡gúran a posesión. Y, a su vez, luego de haber transcrito los articulos 2521 y 778 e¡usdem asentó que qe esas d|sposumones se
concluye que son necesarios dos requ¡s¡tos pare que el —…nrescrrb¡ente pueda sumar posesiones: a) Que exista un —ntre el actual poseedor y su antecesor, y b) a A — - JACR Fxp 60!9 a A AEA a Á A -+ - República de Cofombia Corte Suprema de Justicia que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas. En la demanda se dijo, añade, que los interesados adquirieron la posesión de los predios pretendendidos, por la sucesión de sus padres GERVASIO CEDIEL LARA y BARBARA GOMEZ DE CEDIEL;, pero no acreditaron por los medios idóneos esta afirmación, pues solicitan la adjudicación de los fundos LLANO CHIQUITO, BUENAVISTA, APOSENTOS y LA ESPERANZA, pero sin que hubiesen presentado prueba que demuestre la forma como pasó a los demandantes la posesión de estos predios, pues si bien se allegaron fotocopias, casi que ilegibles, del trabajo de partición y liquidación de la herencia de BARBARA GOMEZ DE CEDIEL y GERVASIO CEDIEL LARA, así como el auto de reconocimiento de herederos, lo cierto es que en la hijuela que corresponde a los demandantes Francisco, Salvador y María de Jesús Cediel Gómez se indicaron Ios predios Campo Hermoso, Santa María, El Tinoco, Í…a Canada, es decir, predios distintos a los mencionados poF Ea| actor en su demanda. "Por eso, dice el Tribunal, compartlrñbs con el juzgado el criterio de que no se presentó la prueba del
vínculo jurídico que una la posesión de los demandantes ¿¡é'an E sus antecesores”. 1 t Para concluir, citó el juzgador jurisprudancia de la Corte relacionada con las exigencias que se hacen md¡spensables para que el demandante pueda sumar ----———nr—retamente a la necesidad de que existá un —E JACR' Exp. 6019 — __ —
. A A AN NB ASARÍCELA R
República de Colombia Corte Suprema de Justicia vínculo jurídico entre las posesiones que se pretenden sumar y determina que por ausencia de éste requisito la prpvidencia“ recurrida debe ser confirmada. LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, se acusá |g sentencia recurrida de violar indirectamente los art¡culo$ 2512 2531. y 2532 del Código Civil, y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1, 4 y 5, por causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Bajo el título de “errores de derecho”, acometé el recurrente la demostración de su reproche, y para el efecto comienza transcribiendo aquel pu'nt'o de fa decis'íón impugnada en donde el juzgador aseveró que revisadas las copias del juicio de sucesión, no encontró allí que Íbs inmuebles reclamados en pertenencia hubieser sido adjudicados a los demandantes, de donde cohgró que fºio existía vínculo jurídico entre éstos y los causantes qde permitiera sumar esas posesiones. Acota, entoncas que% I
error del Tribunal radica en confundir la sucesión por cáUsa de muerte con el proceso de sucesión, motivo pór el cual exige, para la justificación de un _derecho, una prúébá especial que la ley no reclama. — ... JACR ' Exp. 6019 6 —.._________ — a E ME A Corte Suprema de Justicia El régimen legal de la sucesión lo determinan el artículo 673 del Cédigo Civil que prescribe que gntre los modos de adquirir el dominio se encuentra la sucesión por causa de muerte, al paso que el artículo 1012 ibidem disponé que la sucesión en los bienes de una persona sa abre al momento de su muerte, mientras que el artículo i013 del mismo texto, señala que la herencia se defiere al her_édt—:—ro en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. De conformidad con el artículo 757 idem, añade” el recurrente, al momento de deferirse la herencia, la pbsesión se confiere por ministerio de la ley al heredefo aunque éste lo ignore. Acudiendo a un expositor nacional, asevera que dentro de las consecuencias prácticas de estas reglas, se encuentra que el heredero, al tomar posesión dé las cosas de la herencia, puede sumar a su posesión la de sus antecesores, es decir, que no existe interrupción en la posesióp que se adquiere mortis causa para ganare l dominio por usuóapión. Se equivoca así mismo el Tribunal, pros¡guei al desestimar los reg¡stros civiles de nacimiento de !c'_js demandantes que.los acreditan como herederos de I¿sl causantes, complementados con los registros civiles áe
matrimonio y defunción de los mismos, pues se prueba la calidad de heredero, según lo ha dicho la Corte, con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según se - — trate, y en todos los demás casos con la comprobación de “-da la herencia, amén que reiteradamente se — — . JACR Exp.6019 7 ——————————]_——_——[—;¡—_————— Corte Suprema de Justicia — ha predicado que también es prueba idónea de la ga¡idad de heredero la copia del auto en que se ha hecho tal reconocimiento, dentro del juicio de sucesión respectivo. Los demandantes obtuvieron, en el proceso de sucesión de sus padres, la adjudica_ción de los Blenes que tenían el título trastaticio de dominio, pero se abstuvierori de incluir los que figuraban como venta de 'deréchos y acciohéá, precisamente para adelantar el proceso de pertenencia. Lg | lectura de los señalados textos, unida a la de los reg¡siros civies citados y acompañados, demuestran que si hay prueba del vínculo jurídico que una la posesión de los demandantes con la de sus antecesores; posesión que además de no haber sido disrutida, aparece ciaramehte establecida en la inspección judicial, con esta y Ías declaraciones de los testigos. La falla del sentenciador, al igho'rar dicñ;os documentos, lo hizo violar indirectamente los art¡culog 2 %2 2531, 2532 del C. C. y el artículo 407 del Código de P©C numerales 1,4 y 5.
Bajo el título "Errores de Hecho”, afirmó…el k recurrente que en la sentencia impugnada se sostuvo qué ñ¿ o aparecía debidamente probado que los bienes reclamádos fuesen sUscept¡bles de adquirir por pregcr¡pc¡on error qUe es protuberante y que lo llevó a desconocer la doctrina de lá g__9_0rte contenida, entre otras, en la sentenc1a del 31 .de º54º¡94 cuyos apartes pertinentes transcnbe el TT JACR Exp 60I9 8 ¿ PRE CEA Corte Suprema de j'n¡trcra censor, amén de retroceder en la política social encam¡náda a obtener la reforma agraria a través de dwersas leyés. Contra el aserto del Tribunal se oponen los artículos 1% de la ley 200 de 1936 y 762 del Código Civil, y en este asunto, las declaraciones de los testigos y la inspección ]ud|p1al ponen de presente que los CEDIEL, padres e hijos, han poseído los terrenos por más de 40 años, en condiciones eponomlcas que solo da el ánimo de dueño. El desconocimianto de las presunciones del artículo 762 y de la ley 200 de 1936 indujeron al Tribunal a negar por €esa faceta, la pertenencia impetrada, además que una tal interpretación contraviene el espíritu de la ley 120 de 1928. Con el "engendro” de convertir en tierras baldías los fundos para los que se propone la prescripción, hay que destacar que, pese al nuevo estatuto de registro, en las oficinas correspondientes no hay mahera
de encontrar datos exactos y veraces, motivo por el cuál es complicado buscar escrituras, lo que además de onéfbso resulta un "calvario”. - a a aLa excepc¡onal circunstancia de la cuáahtía dew Fsta pertenencia, subraya el recurrente, permite e1evár á la or1e la inquietud de centenares de campesinos, pues hay máÁ de dos mil expedientes de todos los Municipios' ;1, de Cundmamarca en las Oficinas del INCORA. Derogada lá 120 (sic) por el nuevo Código de Proced¡mlento C1v¡l se puede alegar la prescr¡pcwn de acuerdo con el: “artículo 407 del mismo estatuto y el decreto 507(sic). Y si bien el reglmen — anter¡o¡r dio lugar a abusos como el que permitió a la Corte — “"-—m-nn de Ios jueces en sentencia de nov1embre — =. JACR E 60197 9 Corte Suprema de Justicia 30 de 1978, lo cierto es que se ha pasado al otro extremd y la exigencia de los certificados de libertad con cadeña identificada de títulos, han permitido desatinos de toda iíndole. Las normas legales tienen que recoger y regular los problemas de la sociedad, mientras que los ]Ueqes deben entenderlas, interpretarlas y aplicarlas rac¡onalmeqte Desde hace muchos años, los procesos de pertenengia venían purificañdo los títulos y habían servido de cauce a la solución de múltiples irregularidades, como las expuestas en Igs
antecedentes de la mencionada ley 120. Este retroceso que se critica, "ha herido de muerte ese itinerario de redención”. SE
CONSIDERA: VIÍ - .. 4 Reluce en la demanda de casación que áhora se despacha, que el G… en ella se enfila contra la sentencia recurrida, está trazado por la vía_ indirecta dé la causal primera, la cual, empero, tatendiendo las reg!as…que1 disciplinan la técnica del recurso, no es la adecuadarEn efecto, dado que conforme a lo reglado por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de la há?ma sustancial puede deberse, ora a errores de hecho g de derecho en la apreciación de determinadas pruebas e) 1eie la demanda o Su contestación, o ya a m?:orrec;¡ones estr¡ctamente jurídicas, es decir, asentadas po'rí el juzi_:j'ádor con total abstracc¡on de la cuestión puramente fáctica del — _p_receséa mc……p_e_cm de yerro “ar.aquél y luego depend¡endo de su elécuon . | T JACR En 6019 10
— Corte Suprema de Justicia perfilar la acusación atendiendo las peculiaridades de la Vía - . - escogida. — | Por consiguiente, si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico (error juris in_ judicando), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo en_caminádo a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones
que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el : tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele; con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas. La víá iridirecta, por el contrario, exige del censor la demostración de que el tribunal supuso, omitió, adicionó o cercenó de manera ostensible determina'das pruebas, 0, ei su caso, de que este |áS:(5V8|O!'O contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa. y p Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustanc¡al no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra es dec¡r N a que no queda librado a su arbitrio escoger alguna _sino que su -1 '-.imnonen las circunstancias precisas de cada caso, —
E JACR Exp 60719 11
Corte Suprema de Justicia Ea por manera que le corresponderá necesgriamentg susteritar sus imputaciones por la vía directa cuando l!os errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta:juridicidad. En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe _pcudir a la
vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosps calices formales que para el efecto señala la ley.
2. Conforme se infiere de la reseña que de |a sentencia recurrida viene de hacerse, el argumento medutar de la misma no es otro que la afirmación, en vetdad equivocada, como adelante se verá, según Ié cual, la agregación o suma de posesiones por causa de muerte solamente tiene lugar en la medida en que se adjudique eh la partición pertinente, la posesión de los bienes cuya Usticápión se reclama, al heredero demandante, tesis que, subsecuentemente, condujo al sentenc¡ador a denegar los pedumentos de la demanda, en cuanto adv¡rt¡o que en la cop¡a de la partucuon allegada no aparecía la adjudicación p0f él requerida.
-º:E.=." O E Trátase, pues, de una consideración de índole ngurosamente jurídica, circunstancia que, por cons¡gUiéhte apremiaba al censor a perfilar su acusación por lá via dlf' cta de la causal primera de casación y no por la indirecta a la que-, erróneamente acudió; por supuesto que, dadá la péí'cºúi¡ar argumentación del fallador, incumbía al censor demostrar “ como a la luz de la normatividad sustancial vigente, la — ha dEP la poses|on del causante a la del heredero que — o JACR Exp 6019 12 f Corte Suprema de Justicia le sucede opera con plena independencia a la ad1udtcábion que se haga en el acto partitivo. En otros términos, que HO es
requisito para que opere esa especie de suma de posesioties el que se adjudique en la partición ai heredero la posesióh de su antecesor. El recurrente, se empeñó, empero, an tratar de demostrar que el juzgador incurrió en los errores de apreciación probatoria que denuncia, sin percatarse de que aquél no dejó de valorar las pruebas que individuatiza, cOño tampoco juzgó que no estuviese debidamente acreditadá la calidad de herederos invocada por los demandanhtes, cuestiones que en verdad no lo inquietaron, sino que 'éste, luego de haber asentado lo que ya se ha dicho, esto es, _que como en la referida partición no se transfirieron los 1nmuébles no procedía la suma de posesiones, denegó las súpticas de los accionantes. Significa lo anterior, entonces, que el censor equivocó la vía a la que debía acudir para acusar la deéisión cuestionada, incorrección que, desde luego, impide a la Corte escrutar el fondo de sus imputaciones. p T R a EO ae º;Y¿—?-_
3. Si bien es cierto que el aludido defecto técmco de la demanda de casación se constituye en una talahquera que le impide a la Corte aniquilar la sentencia recurrídá¡'w'h"o lo es menos que se hacen necesarias algunas precisionés en torno a la naturaleza del vinculo juridico que debe existir éntre M —]——— —[ —[—] — Y — U . JACR Exp. 6019 13
Pos £S VP -- Corte Suprema de Justicia el prescribiente y quienes lo antecedieron cuan_'do aquel pretenda agregar a su posesión la de estos. Dispone el artículo 778 del Código Civil, que "Sea p que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él,; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios...Podrá agregarse, en los mismas términos, a la posesión propia la de una serie ho . interrumpida de antecesores”. A su vez, el artículo 2521 ejusdem prescribe que "Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sín i_ljíg[rupción, por dos o más personas, el tiémpo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuestó en el artículo 778... La posesión principiada por una p…a continúa en la her_gl_lc_ig yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. . —a— …”_—-——_—__'-— N A R E La cabal comprensión de los antedic£%bs preceptos permite percibir que en torno a la continuációñíííe la posesión por los causahabientesde un poseedor antef,2|?í.1t:'ir, coexisten ídos fenómenos similares pero can pe l¿es característicos que impiden su confusión. De un lado; Se encuentra la successio possessionis, y, de otro; la accésiopossessionis propiamente dicha. La primera de ellas se produce en favor de un +heredero a título universal del
poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 - —etituye al causante en la posición jurídica en que JACR Exp. 6019 14 — — ——..__7______ Corte Suprema de Justicia éste se encontraba en el momento de su defunción. EN la XA E accesio, por el contrario, el causahabiente lo es por un título E A inter vivos, de manera que puede agregar a su posesión la de quien le antecedió. En todos los casos, queda al arbitrio del poseedor actual agregar o no la de sus antecgsores 4 la propia, por supuesto que si opta por sumarlas, se apropia de + sus calidades y vicios (artículo 778 del Código Civil), solución ésta última que en el ordenamiento patrio es más equitativa toda vez que en tratándose de la agregación de posesiones a título universal o meortis causa, el antiguo Derecho Ci3¿il negaba la posibilidad al heredero de desprenderse de los vicios de la posesión del causante. Si se considera que, según Io prescnbe el artículo I 673 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominío, y que, por mandató del J artículo 1401 ejusdem, el heredero desde el instante que acepta el llamado a la heréncia adquiére derechó al patr¡momo del d1funto es en este momento en l "___q__U__é.. -— el vínculo 1ur|d|co que se hace necesario para agregar la posesión del causante a la propia, cobra entidad, motivo, &30r el cual es una equ¡wcac¡on escudriñar lpa _ar'uctoh¿.en
búsqueda P deO l, a adjudicación' de la “posesión” de un — b Í n .....-—-——-——..,__…— - puesto que ese acto ]Uf1d100 no es atributivo de derechos Á»- - — m — sino meramente declarativo y con carácter retroactivo, aserto del cual se colige qíé%'es la. paÚición €l origen del aludido vínculo de derecho que se hace menester para agregar la posesuon del causante. Por el contrar1o cuando el poseedor — ——venara su poseswn la de aquel a quien suceda — i __._ÍÁCR Exp. 6019 15 — M IS ei oo n AC nn: eN a a re O e r AMÉO 4 14 iC I — E Ea - E República de Cofombia Corte Suprema de Justicia por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio, exigencia que en el evento del vínculo por caUusa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha Flefendo. DECISION Por lo anteriormente expuesto, la Corte SUpréma de Justicia, Sala de Casación Civil y Agratia, administrando justicia en nombre de la república, NO CÁSA la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO, SALVADOR Y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de MATILDE
MALAGON-V de ADELINA BENAVIDES DE YEPES; de EUDORO BERNAL; de ANGELICA BERNAL; herederos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. de GOMEZ Y TEODOMIRO GOMEZ y personas indeterminadas. . ¡ No hay lugar a la condena en costas a la parte recurrente por razón de la rectificación doctrinaria expuesta en - el fallo. — =. JACR Exp. 6019 16 — — d A O MNO E An ae A ece — Corte Suprema de Justicia Notifíquese.
NICOLAS
BíCHARAESIMANCAS
Áf£º££
MANUEL ARDILA VELASQU
—
JORGE ANTONIÓ CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Q/O. E ¡70…,.+a?> |
JORGE SANTOS BALLESTEROS e JACR Exp 6019 17
— [ niblica de Cn[orn6ia u Suprema de Justicia i
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
El = e — — . . JACR' Exp. 6019 18 —