CSJ - SC08-02-2002 [6735]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-02-2002 [6735]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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LICA DE COLOMBIA — RELATORI CIVY IAGRLARI A
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SALA DE CASACION CIVIL y Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D_C-, ocho (8) de febrero de dos mi! dos (2002). 4 ; — ' Ref. Expediente No..6735 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandañte contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de mil novécientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superiíír del Distrito Judicial de Bogóiá - Sala Civil, para ponerle fin, en segunda instancia, al probéso ordinario promovido por PROCEREALES LIMITÁDA contfá la
BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A., HUGO PENAF€DRT LERSUNDY y CIRO CAYO DE LEÓON. f= - , o- - . _ “dde "
l. ANTECEDENTES
1. Med¡ante demanda cuyo cohocimiento — correspondió al Juzgado 16º Civil del Circu¡to de Bogotá, | entidad , actora entabló proceso contra los demandados
menc¡onad08 para que con su citación y aldiencia y previos los . - % J1.9.B. EXP. No. 6735 1 , . = 01165 >
- Ul - a REPUBLICA DE COLOMBIA trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profirnieran la siguientes o similares declaraciones: s a) Que se declare resuelto ; por incumplimiento de los demandados, el contralo de compraventa de 4— 0— 0— ———] t— o— n e—] lF— a]] d— a—— s]o ]—o de - s— o rgo,r i d|sl1ng— wdo como “operación DT11ñ5 celeba raa d o E e n la ru= ed— a— 7 2dde la BolNsaa monal “Agropacuaria S. A — verificada el d|a 3 de octubre de .1980.. — f"¿ . i — b) Que se condene solidariamente á Ips demandados a pagar a la demandante los per¡u¡cuos que esta sociedad sufrió por el mcumphm¡ento od el contrato idehtificado.
— — ___,_,——-—-,__—_—,___.—_— 2 Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: z 2-1. La actora encomendó al demahdado Hugo Peñafort Lersundy, en si calidad de corredor autonzaá6 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., la compra de 400 toneiádas de sorgo que debían ser adquiridas por intermedio de esta Uftlm8 entidad. 2-2. En la rueda número ?2 de la _fiolsa
Nacional Agropecuana S.A. verificada el 3 de octubre de 1980 el señor Peñatort compró las 400 toneladas de sorgo, que fueron _vendrdas por C|ro Cayo de León, también corredor autor¡zado f por un va|or de $14.500.00 por tonelada para -un lota| de A ' - - JSB. EXP.No 67352 e %4ffe %/M£M7¿O? de j:á¿¿om $5'800.000.00, operación que fue distinguida con el número DT1165. 2-3. El sorgo debía ser Ieptregado. a PROCEREALES antes del 20 de octubre de 1980, empaca90, con un límite de impurezas del 3% y de humedad del 15%. i h Li 2-4. Como forma de pago se pactó la entrega por parte del comprador de una oarta de crédito banoana a favor de Willam Meza, a 60 días, con intereses del 2.5% mensual dooumento que debía ser entregado el 9 de octubre de 1980 2-5 Realizada la operación se convino una nueva forma de pago la que se pactó así: a) $3'900.000.00 con carta de crédito a 60 días a favor de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.; b) $1'900.000.00 que serían pagados en cheques a medida que 125 toneladas de sorgo fueran entregádas a PROCEREALES, puesto que 275 toneladas deb¡an%¿ser entregadas en las bodegas de ALMAGRARIO Bogotá… de conformidad con el texto de la carta de crédito recibida Eh la
ºº Bolsa. i. =l Ltº¡ ; 2-6. PROCEREALES soiioiió al Bahoo Ganadero la expedición de la carta de créd1to pactada y “éste expidió la número BG-139 con vigencia a partir del 16 de octubre de 1980 por la suma de $3900.000.00, astableo¡endo en elta, como coñdición para su pago, la presentación de la táctura comeroua[ aprobada nor PROCEREALES en que conste el recibo JI.S5.B. E)CP No. 67353 'fl¡ %Jc L%Mfama de íw¿¿o¿á de la mercancía en ALMAGRARIO Bogotá, por el 130%, documento entregado el 15 de octubre de 1980. 2-7. PROCEREALES recibió de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y a favor de ella, oon destino' a ALMAGRARIO, la factura correspondiente a 275 tonelada.sde sorgo por $3'900.000.00 y la aceptó. 2-8. Los día 13 y 29 de octubre de 1980 PROCEREALES recibió en sus bodegas 27.375 y 17.555 kilosí de sorgo respectivamente, para un total de 44,930 — kilos, — despachados desde Montería por Wiliam Meza Gómez eñ oumpiimiento de la venta realizada por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. Ambas entregas fueron analizadas y se encontró que conten¡an 1mpurezas por encima del 3% y Uh alto contenido de hongos y granos dañados por el calor, por lo que PROCEREALES rechazó ambas entregas, y dio aviso a la Bolsa
Nacional Agropecuaria S.A. Idireotamenfe, y por intermedio del señor Hugo Peñatort. 2-9. El 16 de octubre de 1980, el Gerente de la Bolsa Nacional Agrobecuar¡a Hugo Peñafort y William Meza, sin facultades, firmaron un acta por la cual modificaban esencialmente los términos del contrato de compraventa del sorgo celebrado el 3 de octubre anferior acta que le fue enviada a . PROCEREALES con carta del señor Peñatort fechada en Bogotá el 20 de ootubre de 1980F
J.3.B. EXP. No. 6735 4
.E.... Betió lór bdMa .ó. as o o A TDTaa a ME au AE — %74 de o_%/7'eana de %f¿¡áoo¿? 2-10. El 29 de octubre de 1980 PROCEREALES dirigió una carta a la Boisp Nacionel Agropecuaria S.A. en la cual le manifestaba que en vista del incumplimiento, daba por terminado el negecio, rei:hazabá las modificaciones establecidas en el acta mencionada en el literal anterior, con la aclaración de que hasta esa fecha no había recibido sorgo distinto del de las entregas de octubre 13 y; 20 contaminado y fuera de las normas. - 2-11. A partir de esta fecha, 29 de octá$re de 1980, PROCEREALES ha tratado de comunicarse telefónicamente y por escrito con Ia Bolsa Nacional Agropecuaria, con el propósito de aclarar la pos¡c¡on de dicha entidad, sin resultado alguno. Así mismo ha propuesto entrevistas, reuniones,
constitución de un Tribunal de Arbitramento, sin que esta última entidad haya dado respuesta. 2-12. Por el incumplimiento en el co'ní'rato de compraventa del sorgo, PROCEREALES ha sufrido penulc¡os consistentes en la diferencia del precio del sorgo, lucro cé%ante . por falta de producción en la planta en la cual el sorgo es malena prima, gastos de apertura de la carta de crédito, bodega]¿ del grano contaminado, disminución de sus posibilidades de cFéd¡to en los bancos por la expedición de la carta de crédito. - 2-13. Según los estatutos de Ia BoIsa Nacional: Agropec'uariá ésta se encuentra obligada a exigir al comus¡onista vendedor la entrega del producto vendido y de no Iograrlo podrá comprar directamente .el producto a otro . E 1 J.S.B. EXP. No, 67355 1_ — — M , E a iii a . h — %4r&¿ %wwza de íudác¿a comisionista para entregarlo a! comprador, siendo de cargo del comisionista incumplido la diferencia que se presente en el precio. Iigualmente podrá exigir las garantías adicionales para la cobertura de los posibles perjuicios, obligaciones que la Bolsa ¡ncumpho en el presente caso. 3 Noltificada la demanda a ¿Ios demandados Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y Hugo Peñaí[prt, estos en tiempo la contestaron, se opusieron a las pr¡etensionés y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos oarcialmente. Asi misrino Hugo Peñafort pfesentó las siguientes excepciones
perentorias: 1. ilegitlmidad de personería sustantiva del demandado y demandante, 2. inexistencia del contrato” de c¡ o— m]— p— r— a— v— e— n ta entre él y el demanda— n le A demandado Ci— ro C ayo de Teón no se… lf!0&!' personalmente por lo que fue emplazado y se le nombró curador ad litem quien en tiempo contestó la demanda.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 1992 (fls. 329 a 336 cd.1) el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado Hugo Peñatort Lerzundy ext¡ngu¡do por incumplimiento del demáhdado comisionista vendedor Ciro Cayo de León, el oontraio de íoompraventa de 400 toneladas de sorgo celebrado en lá rueda número 72 de la Bolsa Nacional Agropeouar¡a S.A,, demandado que . debe responder por los perjuicios ocas¡onados a la l demandante,' deb:endo pagar en un térm1no de 10 d1as después de e¡eoutonada la providencia, la suma de $884. 540 06, absolv¡ó_
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...... a la Bolsa Nacional Agropeouaria SA ya HuQo Peñafort Lersundy cle los cargos formulados y condenó en costas del proceso así: a la demandante, las sufridas por la Bolsa Nacional Agropecuaria y el demandado Ciro Cayo de León pagará las de la ¡ parte actora. 5, Inconforme con lo resue|to la parte.
demandante interpuso recurso de apelación y el Tnbúnai Supenor del Distrito Judicial de Bogotá, dando trámite así m|5mo q la consulta, por estar Ciro Cayo de León representado por curador ad litem, profirió sentencia el 22 de agosto de 1996 (fis. 51a63 cd.6) en la cual declaró probada la excepción de "| —legmmld ad de personena sustantiva del demandante”, es decir llegitimidad en la cT auT s a de la demandante pr_ o. p—_ U' es" t—' a por el demandado Hugo Peñafort, absolvió de toda responsab¡hdad a cada uno de los demandados y condenó en costas a la parte actora.
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los. antecedéhtes procesales así como la oposición de la parte demandadá .y la decisión del a quo, considerá el Tribunal que se enouéhtran reunidos los presupuestos procesales y que además ho se vislumbra en ninguna de las dos instancias, irregutaridad alguna . que pueda comprometer la validez de lo actuado, por lo tanto la “ sentencia que ha de proferirse deberá ser de mérito.: 1,3.B. EXP. No, 67357
....... Za e . __ T u … Conte Sáprema de Jasticia 7 Pasa luego el ad quem a examihar el contenido de la démanda y sus pretensiones, en Iawque sé solicita , la resolución del contrato de compraventa celebrado entré el mandatario de la demandante y comisionista de la Bolsa Naciona! Agropecuaria S.A., Hugo Peñafort Lersundy como comprador y
Ciro Cayo de León, también comisionista de Iq Bolsa, como vendedor, y agrega que en el hecho primero del Iíbéro se invoca la relación de índole contractual consistente en 1in contrato. de comisión celebrado con el señor Peñafort, para ta comprá q$ 400 toneladas de sorgo para la sociedad demandante. Respecto a la demandada Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., indica el Tribunal que ésta contestó la demanda aceptando que Hugo Peñafort es su comisionista pero que no le consta la comisión a que se refiere ta demanda pues quienes intervienen frente a la Bolsa, -tanto en la rueda de negocios como en las negociaciones posteriores que puedan sebrevenir, sonlos com|510nlstas vendedor y comprador, pero no sus comitentes, que no es c¡erto que la Bolsa lé vendierá éorgo a PROCEREALES y que ésta última no podia rechazar el $buerdo A . a que llegaron los comisionistas porque dicha soc¡edad ho era Eh a . E parte de la operac¡ón. ¿—J E1: Acerca de lo man¡fgºstaáo —7¿'E)or el “i demandada Hugo Peñatfort dice el ad quem qué éste p'robuso la excepción que denommó ilegitimidad de personer¡a sustahl¡va del demandante y que, respecto al contrato, man1festó que lo había celebrado como mandatario de la actora, quien al no tener la r J.SB. EXP.No 67358 ú ma de í¿áácma %a!fa <%M='G , calidad ni de comprador, ní de vendedor, no puede Fedir que se
declare resuelto el contrato por incumplimiento de su parte. A continuación el Tribunal en!ra a añalizar el contrato de compraventa que la actora solicita nge se declare resuelto por incumplimiento de los demandados inc]icados en la demanda, y que se refiere al negocio que en copia abra al folio 6 del cuaderno No.1 celebrado én la rueda número 072 de lá Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., operación D1165 del 3 de octubre de 1980, donde aparece como corredor comprador Hugo Penafort y como corredor vendedor Ciro Cayo de León, por 400 toneladas de sorgo con empaque, con el 15% máximo de humedad y 3% de impurezas, para ser entregadas en las bodegas del comprador, sin que en dicho negocio apare20a la demandante PROCEREALES como contratante 0 como mandante del señor Peñafort. Transcribe a continuación el Tr|buñal los artículos, 1546 del C.C., sobré la condición resolutoria táb¡ta y 913 del C de Co. , igualmente sobre la condición resoluton& tie los contratos de compraventa sobre muestras, de las vuales, :f 1rma se deduce claramente que Ía legitimación en la causá' para ejercitar la acción de resolución del contrato por. mcumpl¡huento del otro contratante, únicamente la tiene el cohtratante tíUe ha cumplido con sus obligaciones contractuales, es dec¡r que solamente pueden pedir la resclución o el cumphm¡ento del contrato qu1enee “han sido parte de ese negocio jurídico, y los
terceros por lo tanto, carecen de dicha Ieg¡hmac¡óp por no haber | 1ntervem_do gn__el contrato J.9.B. EXP.No, 67359 _ Pasa luego el Tribunal a definir el contrato de comisión según lo señalado en el articulo 1287 del C. de Co e indica que es “una espec¡e de mandato comerdlal que no conileva la representación del mandante, porque pres upone que el comisionista actia a nombre propio”, como lo señaló la jurisprudencia de esta Corporación que transcribe. A_ Afirma que en el presente caso se prébó plenamente que entre la actora y el demandado Hugo Peñaíort existió un contrato de c¿misión comercial en ejecución del cual este último compró las 400 toneladas de sorgo, contrato que solicita la demandante que se deciare resuelto, pero como en el contrato de comisión comercial se constituye un mandalos.in representación, PROCEREALEÓ carece de legifimación en la causa por activa para demandar la resolución del contrato de compraventa celebrado enfre los comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria como comprador y vendedor, cr¡teno corroborado por la sentencia del 11 de octubre de 1991 de E':Sta Corporación en la que la Corte precisa Ios efectos del mandato sin representación. - | — ]f _' Por lo anteriormente expuesto coné¡ í¿r'—,i:¿at!era el Tribunál que la demandante carece de Ieg¡t1mac¡óh en la t:'aUSa para promover 1a acción de resolución del contrato pUeS no ex1ste un vínculo dtrecto del mandante PROCEREA[.ES— conlos
lerceros que celebraron el contrato, es decir, que d10ha entidad no es parte en e| contrato de compraventa y solamente el com¡s¡on¡sta comprador Hugo Peñatort es la persona legitimada - Q;f f 1SB. EXP No, 6735 10 [ Da a aac EE d MMEÑLA'LESÓ ad aS e ad o ER — A %7f,(¿ %Acevza de , %d¿?cca por activa para demandar la resolución del contrato '!antas Veces referido, pues en términos generales, solo está Iegi?¡mado en la causa quien está facultado por la ley sustancial para prelender úe la otra parte, contra la que se dirige la acción, el curf;plimiento de una obligación a su cargo y en favor de aquel. ; N Cita el ad quem una sentencia de esta Corte en la que se indica que “La falta de Ieg¡t¡ráación en Ía catisa de una de las partes no impide al Juez desafar el h£¡g¡q en el fondo pues es obvio que si se reclama un derecho por qu¡en no es fitular frente a quien no es llamado a responder, debe hegar la pretensión del demandante en sentencié que lenga fuerza de cosa juzgada”. Respecto ¿a la Bolsa Naácional Agropecuaria S.A. indica el Tribunal que ésta es sim_p1emeñte “la empresa que suministra el sifio al cual ftienen acceso los comerciantes, en este caso, quienes se ocupan de la corñpra y venía de p:oductos agropecuarios por cuenta a¡ena,… por encargo ajeno y, a quien se llama agenfes o] conedo¡es de
bolsa”. Y añade que estos últimos no son parte de la Bolsa, .no la representan y no la comprometen en sus actividades, por !o que respecto de esta demandada, tampoco existe la leg¡t¡mac¡on én la L causa. L Por lo expuesto, el Tribunal revoca los numerales 1%., 2%., 3%. y 5%. de la sentencia recurrida'y confirma el 4%. que habla absuelto a la Bolsa Nacional Agropecuaria SA., — pero lo adicionaén el sentido de absolver también de los cargos al ". i. 1.3.B.. EXP. No, 6735 11 - - & AAO Faprema de Jrstic i — a 0e ufirerma de — idtecia . C - demandado Ciro Cayo de León y declara probada la “e_xcepcióh de — — ilegitmidad en la causa de la demandante a quien pondehá en costas.
ll, LA DEMANDA DE CASACION.
Con apoyo en la causal primerá del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán conjuntamente por ameritar consideraciones comunes, por cuanto | presentan los mismos defectos de técnica. | PRIMER CARGO: El censor acusa la sentencia por la_via_ ¡ — indirecta, por falta de aphcac¡ón de Ios artículos 1546, 1613, A 1615 1880, 1882y 1884 del C.C., 822, 825, 832, 871 y 913 del K. . C. de Co., 174, 176, 187, 194, 241, 244, 252, 254, 25y 826 8 del
D = C. de PC, 46 de la Resolución - 190 de 1980 de la . %upermtendencsa Bancaria, y por aplicación indebida dé los artículos 287 del C. de Co., 5%., 8%., 14 y 44 del Decreto 789 de 1979, como consecuencia del error evidente de hecho án la apreciación de la prueba documental allegada con la demanda 'que recage el contrato de compraventa, la hquidamón de la _transaco¡ón comercial, la apertura de la carta de 'crédito y su | costo, la factUra extend1da por la Bolsa Nacional Agropecuana SA a cargo de Procereales la correspondenc¡a oruzadá y los : 18B. EXP. No, 6735 12 Jn %4:¿e e%?>? cema de /¿d¿'¿o¿a& eslatulos de la Bolsa, así como en la valoración que hizo de fa , | prueba de declaración de parte vertida en el proceso, | Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal ign0fó que los demandados, la Bolsa Nacional Agropecuaria $; A. y Hugo Peñafort le informaron a la demandante acerca de !a 0perac¡ón como consta en los folios 5 y 6, que igualmente ¡gnoró, en lo concerniente al contrato de compraventa, la facturá que obra al folio 10 y los documentos que establecen la pei_ebración¡del contrato citado, sus condiciones y forma de pago, camo támpoco se “percató” de la comunicación cruzada entre la actora y la Bolsa, en la que se reitera la celebración de la compraventa y el incumplimiento de las obligaciones de ella derivadas y a cárgo de
la parte demandada. Agrega que también ignoró el ad quem la prueba recopilada en la inspección judicial, en especial el acta número 012 del Comité de Vigilancia de la Bolsa demandada en la que se venhlo como'un problema propio de ésta y de los. btros demandados, el contrato cuya resolución se solicitó, ni que : éh los archivos de dicha entidad sé encontraba la carta de oféd¡lo abierta por el Banco Ganadéro en su favor por cuenl% de nnnnn la operac¡ón se surtió con los demandados como vendedoré% y la I actora como compradora. . U Añade el censor que el fallá de ségunda ' , instancia no tuvo en cuenta la confeslón del demiandadd Hugo Peñafort sobre los hechos de la demanda la que con respécto a los otros dos demandados se tiene como prueba tast¡í¡cal y que E — 1S. "EXP. No, 6735 13 m
— N ur í…¿¿aa %4(¿'& %wwncz de igualmente pasó por alto la dectaración de parte del rapresehiante legal de la Bolsa en la que acepta que el negocio se surtió y que esta entidad adelantó las gestiones tendientes a exigir elcumplimiento de los compromisos. El recurrente reitera que el Tribynal En . incurrió en error de hecho a! no observar que la Bolsa Naciianal Agropecuaria es “una sociedad come¡c¡a¡ y anómma Y qu% en desarrollo de su objeto social puede enajenar y reahzaf tpda suerte de operaciones y contratos y que dentro del desáh_gro
del mismo objeto está el de exiígir a sus com_¡sion¡sias el cumplimiento de los acuerdos vertidos en sus ruedas y se le faculta para comprar el producto vendido en la rueda, o uno similar, para cumplir con el contrato de venfa”, y que además, lampoco “observó que la Bolsa cumple ob¡etlvos diferentes “al de prestar su recinfo para que se smtan las ruedas de venta y martillo de los productos ¡r3.s:pnf_os ya que se le permite realizar toda gestión mercantif”. Considera el censor en este cargo, que los errores de hec…g&'joe por el Tribunal al ignorar la prueba documen tal y de contesión, l6Á¿ -— c¿- o-» n-f d ujeron a desechar las súplicas de la demanda y en consecuencia a considerar due la demandante carecia de personeria sustantiva para impetrar la demanda, tanto trente a los demandados Hugo Peñafort y Ciro Cayo de León, como a la Bolsa "Nacionaf Agropecuaná SA soc¡edad que no hab¡a participado como parte en el negocio de . compraventa por lo que había que absolverla de lodos los cargos, y en consecuencla solicita quebrar la sentencia acusada y que se 1 J3.B. EXP.No. 6735 14 )í¿afma | - . - . aoceda a la resolución demandada con la respechva condéna a |ndemn¡zar los perjuicios causados que fueron demostrados en el proceso.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria, 'f"por vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1546, 1(513
1615, 1880, 1882 y 1884 del C.C., 822, 825, 832, 871 y 91'3¿ del C. de Co., 174, 175, 187, 194, 196 210, 241, 244, 262, 254, 258 y 268 del C. de P.C., 46 de la Resolución 190 de 1980 dp la Superintendencia Bancaria, y por aplicación indebida los añíct¿los 287 del C. de Co. y 5., 8%., 14 y 44 del Decreto 789 de 1979, a consecuencia del error evidente de c3erecho en,la…ap_rg_g_ig_c_i£q£a las pruebas citadas en ei cargo, primero... .—- Ú aEl censor sustenta este cargo con los mismos argumentos esgnm¡dos para el anterior, es decir, Séñala que el Tribunal no apreció ni le dio valor probatorio alguno h las pruebas obrantes en el expediente, como son: la fábtura extendida por la Bolsa Nacional Agropecuaria a cargo de Procereales, la carta de crédito expedida por el Banco Ganádero los documentos del 16 y 20 de octubre de 1980 en los q%.le se establecen las condiciones y forma de pago del contrátó de compraventa la comunicación cruzada entre Procereales y la Bolsa que reitera la celebración del contrato, la prueba recop1|ada en la mspeoolón ¡ud¡o¡ai en especial el Acta No 012 A, la confes¡ón fi clq [especto a los hechos de la demanda y que la Bolsa Nac¡onal Agropecuaña es una soc¡edad comerciai , f.'… | - T.SE. muo 6735 15
- - | ¡(,N.S»U-'De 1 mda de %¿¿¿M CU N08 DE NECAS %4!&¿ %wce ó anónima, que en desarrollo de su objeto social puede realizar toda suerte de operaciónes y contratos y exigir a sus com's¡omstáá el cumplimiento de los acuerdos celebrados en sus ruedqs lo mismo que está facultada para comprar el producto vend¡do o uno similar, para cumplir con el contrato de venta, con la única diferencia que aquí acusa la sentencia por presuntosg errores de ú derecho en la apreciación probatoria. 4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: + Como en numerosas oportunidades lo ha dicho la Corte, Tuna norma de derecho sustancial puede ser quebrantada ded os maneras diferentes: en forma d¡re¿/ig o] w¿3n;e/cta. La gP[LFT_19I?3 se da cuando sin xcons¡dergc¡ón a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la n9rrha que lo regula, o la entiende erróneamente, o aplica al caso una norma Que es ajéna a la controversia. La segunda, por c:al contrarío, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en la apreciación de las pruébas y como consecuencia deja de ver una, o supone lá que no é)í¡sle, o viéndola distorsiona su verdadero alcance, dándose entonc%s el error de hecho, péro si el yerro es en la apreciación jurídica dé las pruebas, blen porque se descofocieron las normas ,que ré5í1lan
su preducción, o bien porque lo desconocido fueron Iés que focan con su eficacia probatoria, surge el error de derecho.'f | _ — Pero además, en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se requiere que éste spa evidente, 1.5.B. EXP. No, 6735 16 VECN Ne — m e Ka £(L - ux”f(“6 %W¿Iz %MW¡&CZ de í¡¿&,¿,á y0 l — "Y_ comprobable al rompe, que fluya de un simple cotgjo entre la prueba y la sentencia, esto es, que el fallo sea contrario d las evidencias que muestra el proceso, que sea de bulto, tan ilógico y absurdo el razonamiento que resuilte absolutamente contrario a lá realidad c!áramente establecida en el litigio, por lo que tal yerro nb se configura cuando los medios de prueba al!egado%… al proceso permiten diferentes valoraciones, todas lógicas y razonables$ y el Tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues la au!onomía que tiene el ad quem para formarse su propia convicción debé ser respetada por la Corte. Además, los errores de hecho que Se le atribuyan al juzgador deben ser trascendentes en la senténcia, esto es, que fueron el fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial, de ta! forma que si el Tnbuhal no los comete, la decisión habría sido d|ferente d , T-He . g¡ÁJ… De YO h S Mj1í.r—,w Por otra parte, también se tiene por sáb:do que cuando se &:¿&'.3Ia sentenc¡a por !a primera de las caU£sales
consagradas en el articulo 368 del C. de P.C., es preciso cíííe el escrito destinado a fundamenitarla salisfaga deb¡damenf las exigencias legales, es |nd¡spensable que esa crítica guaf Í:Íe la debida consonancia con lo esencial de la motiváción qd“é se í pretende descahñcar esto es, que se refiera dlféclamenté' % lás _ ba» ses, 1ur|d|cas en verdad importantes y dec¡sivas sobre. las cu'Í,s descansa la sentencia, porque si el ataqua se adelanta frente a los: supuestos _que a su mejor convemenma delinea el recurrente y no' frente a los que objetivamente constituyen l .- r 1.8.8. EXP. No. 6735 17 a ;.rí. ¡ A Efundamento nuclear de la providencia, se configura un nolorio defecto técnico que conduce a la desestimación del cargo. Hechas las anteriores congideraoibhes generales, observa la Corte que los cargos no están llamádos a prosperar por las siguientes razones: 7
1. El Tribunal basó su sentencia en que por haberse probado plenamente en el proceso que entre la sociedad demandante y el demandado HUGO PEÑAFORT LERZUNDY existió un contrato de comisión comerc¡al que constituye un mandato sin representación en ejecucíóni del cual este último celebró el contrato de compra-venta del sorgo cuya resolución impetra la actora, declaró probada la excepción de ilegitimidad en la causa de la demandante propuesta por el . demandado Hugo Peñafort Lerzundy “...por cuanto no Existe
vínculo d¡recto del mandante (aquí demandante) coh los terceros que celebraron el contrato de compraventa !3hfas veces referido (aquf demandados), esto es, que al demañáante no se le puede considerar como parte del contrató de compraventa celebrado por el comisionista comprador HUGO PEÑAFORTy , en consecuenc¡a sólo el comisionista comp¡%dor HUGO PEÑAFORT LERSUNDY, es la persona feg¡tfmadá;fén la causa por activa para demaridar la resoluorórt def cdñírato fantas veces crfado | | s
2. En relac¡ón con el pnmer catgo, el recurrente se ||m|to a señalar que el Tribunal |ncurnó en etrar de hecho en la aprec¡acuón de las pruebas, documenta| y cohfesión
V¡ r : JSEB. EXP. No. 6735 18 oo ad Ad s _ = . — . REFUBLICA DE COLOMBIA + Dec nA+t 'Fficta del demandado Hugo Peñafort, así como por haber pasado por alto la declaración de parte rendida por el representante de la Bolsa y no haber observado que esta entidad cumple objetivos diferentes al de prestar sus instalaciones para que en ellds se lleven a cabo las ruedas de venta y martillo de los produotos inscritos, pues en desarrollo de su objeto social pujede realizar toda gestión mercantil y exigir a sus comisionistas el eumplimiento de los acuerdos vertidos en sus ruedas, pero sin atacar con contundencia el argumento central de la sentencia, esto esgv la
falta de legitimidad en la causa de la demandante por no haber sido parte en el contrato de compraventa cuya resolución impetra. La'fundamentación del Tribunal que lo condujo a negar las pretensrones de la actora, como se aptec¡a no fue desvirtuada por el oasao¡on¡sta en forma |dóhea circunstancia que convierte en |nsuf|c|ente cualqu¡er yerro que se hubiere cometido en la 7estirríac_ión probatoria, puesto quie de existir, de nada serviría si queda en firme esa conclusión del ad quem, pues debe recordarse qUerel recurso de casación po—_1' definición, se propone amqurlar un fallo que se cons¡dera rlegal Yy por tal razón Ios cargos formulados deben orientarse a 00rrtbal¡r los argumentos en que se funde a f|n de proponer la mterpretácrón N “t¡' normativa o la aprec¡ac¡ón probatorra que el recurrente considere es Ia aplicable al asunto que se debate En lo que a la causá! 1a —]——l— conc1erne losa taq/ue3 deben sér una crítica preo¡sa frente a los argumentos sustanciales de la sentenc¡a puesto que; “como se ha dicho en numerosas 0p0rtun|dades en este recurso ...la Corte tiene cin cunscnto su radro de accrón a los Iímrtes seña!ados en la demanda, dado que no puede entrar ofrc¡osamente en la .5. EY_P Ne. 6735 19 XQQUAL DE rNSAmera
e -A %ac¿e <%M v2 de j¿¿á'6¿a <TV_A,Q;ÍB…“ p EbIDes consideración de cuestiones que no se hayap plahteado concretamente” (G.J. Tomo Cll, pág. 131), y es lo que difetencia — las funciones propias de los juzgadores de instanciá y las que le corresponden a esta Corporación, dado que aquellos heneh atribuciones amplias pará examinar Ias cuestiones de hecho y de derecho, mientras que la Corte un¡camente puede exam¡na¡ las causales invocadas y dentro de los límites que el migmo cenSpr le señale. E Por lo demás, precisa !a Corié,.— de conformidad con Ió señalado en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda, la demandante ejerció la acción Feá&¿&?por incumplimiento, con la pretensión de que el contrafo de compraventa celebrado en la Rueda 72 de la Bolsa Nacional Agropecuan'a S.A., diélingu¡do como operación DT-1165 sea resuelto y por consiguiente, le sean resarcídos¿-los pef'juicios derivados del incumplimiento.” — necion E Es0.U1 ORIA — l Q»¿;g¡ux51le$ - ; En relación con esta acción, T_tanto la doctrina como la |ur|sprudencia han reiterado que páf% su - viabilidad se requ¡ere de la conourrenc¡a de tres. rec]U¡s&le a) exislencia de un contrato bilaíerai válido; b) |n0úmpllmleñfo del
demandado, total o parcial, de las -obligaciones geñeradas bon el pactoy c) que a su vez, e| demandante haya cumpliñb los A —]——— deberes que le 1mpone la convención o al menos que se haya'1 allanado a cumph[los en Ia
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