CSJ - SC08-03-1924-[028]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-03-1924-[028]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1924
Sentencia C – SC - 028 de 1924 RECURSO DE CASACIÓN/ Solicitud de revocación de sentencia anterior.
NO FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 1583
TRIBUNAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, marzo ocho de mil novecientos veinticuatro Vistos: El apoderado del señor Horacio Parra pide reconsideración del auto de catorce de marzo de este año, por el cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que puso término al juicio de terceria coadyuvante establecido por el Banco de Bogotá para el pago de suma de pesos por el señor Parra. Se fundo el auto en que el recurrente había presentado su demanda de casación después de expirado el término perentorio que la ley señala para fundar el recurso; pero el peticionario afirma que estaba dentro del lapso del traslado cunado introdujo su alegato a la Secretaria, que fue el 27 del mes de febrero próximo pasado, si se cuentan los 30 días, como debe hacerse, desde el veinticuatro de enero anterior. Pero a esto se observa, por los datos del expediente, que el término empezó a contar el día precedente, o sea el veintitres de enero. En efecto, el edicto por el cual se notifico el auto del traslado al recurrente, se desfijó el 18 de diciembre; los tres días de la
ejecutoria fueron el 19 de diciembre, el 21 y el 23 de enero. El 23 empezó a correr el término del traslado, que fue lo que se dijo en el auto cuya revocación se pide. Se dice también en el pedimento de revocación, que ante el Tribunal fue presentado el respectivo memorial con los requisitos que ordena la ley; pero a esto se observa que en este memorial se limitó la parte a interponer simplemente el recurso, sin fundarlo. Por lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no accede a la revocatoria del auto mencionado. Cópiese y notifíquese.
TANCREDO NANNETTI – JULIO LUZARDO FORTOUL –
DIONISIO ARANGO –JOSE MIGUEL ARANGO – JUAN N. MÉNDEZ
– MARCELIANO PULIDO R. – Román Baños, Secretario en propiedad.