CSJ - SC08-03-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-03-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Bogotá, marzo ocho de mil novecientos sesenta y seligso Magistrado Ponente ¿¡DroPlavio Cabrora Dussáno Protedo la Corte a resolver ol recurso do casación interpuesto por ambas partes ón este juício,en relación = con la sentencia de 5 de septiombre de 1963 proforida por el Triby nai Superior do Bugao eN ¿ELA RIOIO 1)= Como representante legal de sus menos res hijoo Nancy y Quar Vásquoz ¿Carmen Emilia Vásquez Valencia do > E LA a o cin > A mandy ópo r medio de apoderado, a Elisa. _Tenorio viuda _«d e Paredog,mas A O yor y vocína do Palmira,en su calidad de herodera universal o rapra sentanto de la gucegión intestada del señor Armulfo. Paredes Fenorig eA ] AAA para quopgprevios los trámites de un Juicio ordinario, se declaro + 1% Que los menores Nancy y Omar Vásquez, nacidos en Palmira el 6 de marzo de 1952 y ol 26 de julio de 1953, en su ordonogson hijos naturales del causanto; 2% Quegen consecuencia,les asisto cl des =2o 0293 fogho de Intervenir on la sueesión del señor Arnulfo Paredos Tona rio a fin de que se les adjuálguola cuota que les corresponde en los bicnes dejados por el de cujus;$ 3%= Que so condene a la demandada a restituir a los demandantes,yla cuota que les compote eomo herederos de su pa»
dro natural; hs Que seo le condene al pago de los frutos quo hayan producido los bienes de la sucesión,en proporción a la cuota herenciaqlu e a los menoreg corregpondaj y 5%: Que so condono a la misma demandada a pagar los perjuicios o deterioros que en su podor puedan haber sufrido= los bienes de la sucosión intestada do Ammulfo Paredes Tenorio» B + Los hechos pertinantes de la demanda pueden sintotínarse asís A mediados de 199¿Armuifo. Parsdos Tenorio inidló amores eon Caymen Emilia Vásquez Valeneiayen la población de. Bl Cerrito ón donde trabajaba como empleada de la Droguería “kimas nitaria” do eso lugary establecidas relacionos propias de un no e viazgo y aprovechándose del amor que le tenía Carmon Enilia¿ármulo fo se la sacó,por allá en al mos dé mayo de 1951, y se la llová a vivir a un apartamentqoue alquil6,precisamónte en una casa que ha bitaba una hermana de Carmon Emílias posteriormente la trasladó a Palmírayen Noviembre de 1991,0n donde la tuvo viviendo en una pios za alquilada en casa de David Ruílas tanto en ol Cerrito como en = Palmira Arnulfo Paredes Tenorio mantuvo relaciones permanentes con Carmen Emília, a quien atendía on todas las obligaciones que deman da el establecimiento de un hogar¿ éon ella cohab1t6 en forma regu lar y pormanente y ella atendía e todas las obligaciones propias =
do la mujorz como resultado de esas relacionosyconstitutivas de un verdadero concubinato,que fué nublico y notorioydel cual dan fó e los vecinos de 'El Corrito y de Palmiraytoda vez que Ámulfo y Care mon Emilia hacían vida marital en forma ostensible nacieron Nanoy Y Gnar Vásquezosl 6 de marzo do 1992 y 61 26 de fulto de 1953,rogw “4 1 poctivamenteD Lado. Tonorío pagó con dine= rog de su exclusiva propiedad los servicios = que la enfermera o comadrona,Cecilía Figueroa de Zamoranoyprestó a Carmon Emilia en los a > Zumbramientos de sus hijos Naney y Omar hablon do sido contratada directamente por Arnulfo j en los nacimientos de los menoPos Paredes Tenorio estuvo presente, listo a praporcionar las drogas y demás gastos que se necesitaran para el normal desarrollo de los partos3 el causante proveyó siez_ pre a la subsistencia y crianza de los menores, a quienes cuidó y trató como a híjog naturales suyos3 duranto la ópoca en que exlg= tlieron las rolaciones Gexuales establosyregularos permanentes ,cone tinuas y notorias, ontro Paredos Tenorio y Carmen Emilia Vásquosyóg ta observó intachablo conductayguardándolo conplota lealtady Gido lidad; al tiempo do la concepción de Nancy y Omar Vásquozysus padres eran soltóros, y en ese estado permaParnodees cTeniorióo .has ta su muertes Carmen Emilia tambien continuó soltera.
| C - La demanda cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cerrito. El Juoz se 1nhibió de hacer las declas raciones pedidos por la parte actorayporque estimó que faltaba la prueba de uno de los presupuestos -procesales,el de la capacidad pao TQ ser parto on la demandada. ápolado el falloyel Tribunal de Buga, a químn correspondió ed segundo gradoyrovocé la sentenciade primera ¿ins e tancia se hizo las declaraciones do filiación solicitadas ón la des manda. Dice así lo resolutivo del fallo del Tritu nal : "REVOCASE la providencia recurrida y on su lugarose fallas “"DECLARASE que los menores Nancy y Omar Vago ques son hijos naturales de Arnulfo Paredos Tenorio. “"DECLARASE que. tales menoresyéen su condición . A 5 0295 de hijos naturales del causante,son herederos de éste,en consurren esa con la demandada señora Elisa Tenorio viuda de Paredeg, y en la proporción establecida por el Art.19 de la ley 45 de 19365 “La demandada deberá restítuir dentro de los = quinca (15) días siguientes al en que quede ejecutoriada esta seno tencia, la cuota o parte que a título de herencia les corresponde a los nenores antes nombrados en los bienas pertenecientes a la sy cesión de Arnulfo Paredes Tenori0. "Fa cuanto a frutos se estará a lo prevenido en la parte motiva de esta providercia. | “Ofíciese al señor Notarío Público de El Cerri to y Cura Párroco de la Santísima Trinidad de Palmira en la forma
provista en la ley". e 11Fundamentos de la sentencia impuesnaós. Umpezó el Tribunal por anotar,contra lo afirmado por el Juez,que la prueba constitutiva de la capacidad para = ger parte en la demandadayaparecía de autosyporque se allegó al ex podiente copía de la providencia proferida por el Juzgado Promiso cuo de Ti Cerritoyque abrió el juicio de sucesión de Arnulfo Parades Tenorio y reconoció como única heredera a la demandada. Entró luego a considerar la acción de estado ejercida en la demanda,procediendo a analizarl a causal .cuarta del artículo btde la ley 45 de 1936yexpresando que "para que obra la presunción contenida en el contexto legal,requiórese que aparezcan probados los hechos que la produceno Y asta prueba ha de ser = singularmente aptazno solo sobre los hechos indicativos de las rolacionespode su notoriedad y estabilidad,sino tambien sobre la época exacta en que tales relacionos corenzaron, a efecto de establecer sí el hijo nació despues de los 180 días contados a partir de su = iniciación, o dentro de los 300 siguientes a su terminación. Pxpone el sentenciador lo que dice cada uno de los testigos Marco Aurelio Lozano,Pedro Valencia Bojarano,Pablo 0296 Emilio Corrales)Francigco Montes LoyPore,, grino Victoria, Vicente Montaño ,Craciliano Sage vedra MoyasDavid RuízyJulio Cósar Serrano,lázao ro Suárez ,Boatría Suárez de Meyondorff ,Doloros Serrano de Azcárate,Francisco Arango Arco,Cocio
lia Pigueroade Zamorano y Santiago Quíntero Pa. redeg,que forman dos grupos de declarantes, unos vecinos de El £ Cerrito y otros de Padniraypara hacor luogo la siguiento crítica probatoria : “Log datos aportados por los deponentes de une y otro grupo relievan, a no dudarlo,la existencia de relaciones sexualos entre Arnulfo Paredes Tenorio y Cármen Enília Vasquez , primerosen 01 Corrito donde se Iniciaron,luego,on Palmíra donde = naciocron lós menores Gmar y Nancy. Vásquezo “De su convivencia amorosa en El Cerrito dan = razónyentre otrog, los señores Pedro Valencia Sojarano,Graciliano Saavedra y Marco Aurelio Lozano, cuyos testimentos,por exactos y Pespongávóso” ¿tienón una especial significacióno “Egoctivament¿oel primero,¿cohmiojo de Peádro Valencia, a quien Arnulfo le tomé en alquiler una casita contigua a la casa en que vivían padre o hijo ("la casita de en seguida"), se encontraba en situación privileglada para reparar en los gucoo $03. Dosde este ánguloysingularmento favorable para la percepción do los hechosydiése cuenta de queyuna voz alquilado el inmueble , Carmen Emilia Vásquez entró a ocuparlo y de las frecuentes visitas que Paredes le hacía a Carmen indistintamente en las horas del = día o de la nocho!. | "No menos propicias las circunstancias on que se hallaba el segundo? sor administrador de la farmacia 'Rano cho Grando'en que trabajaba Carmon y vivir ósta en casa del tost4
goypara apreciar los acontecimientos. Pudo así asistir a los anos reg de Armulfo y Carmen dosde un principiozluego, a su culminación Cuando el primero la sacé ton estado grávido y la llovó a vivir a 6 0297 eaga de Pedro Valencia!o «La vorsión dol tercero qué relata las frecuen tos visitas que Arnulfo lo hacía e Carmen en la casa que ósta habl taba (la alquilada a Podro Valenciay)la asiduidad con que allí acu> día 'durante las horas del día y de la nocho,la suma confianza" = con que entraba,ytodo ello por un tiempo aproximado de tres meses?» A encuentra cabal explicación on la circunstancia de hallarse la caua -0R que vivía 01 testigo entonces y aún vive,frente a la ocupada por Cármen,con el ¿tom de que en aquélla funcionaba tambien el alsacón de Lozano y a cuyo frente permanecía ósto últimos “Aunque menos dicientes que los anteríoros), los demás que integran el primer grupo antes discriminado,vienen a roforzar su dicho,como quiera que todos coinciden en afirmar que Ar nulfo tenía a Carmen en una casa de Peáro Valencia a la que algunos de eltos (Vicente Montañlo,Pablo Emilio Corrades y Francisco Montes Lo)acudieron alguna que otra vezo o "rgtas rolaciones siguieron su curso normal on Palmira a dondeysegún ol decir de la mayor parte de los doclarantes, Arnulfo llevó a Carmen a fines de 1951 (Noviembro)o "bo lo ocurrido en esta población dan raz6n verías personas cuyo aserto destaca y relieva hechos indicati= vos de la relación que se viene analizandoo "Agf David Ruíz cuyo testimonio,por ha = bar fallocidoyfué debidamente abonado, por los soñores Jaime Rivera y Absalón Calero Gómez, cuenta cómo Paredes le tomb en alquiler una pieza de la casa en que vivía el deponenta 'por la suma de $ 20,00 mensuales?con alimentación 'que se lo dobía dar a la señora Carmen Fmilia Vásquoz Valencia, a quien llevó. allí como a gu mujor +...Por la suma de $ 70.00 mensualos'3 <¿émo Arnulfo 'no comía allí pero sÍ dormía ¿aun cuanáo no consecutivamente? por vivir en El Cerríto $ cómo Paredes tuvo en ni casa a su mujer Cármen Emilia Vásquez Valencia desde noviembre do 1991 hasta el mes de marzo de 19593yfecha en que le cambió de habitación!y cómo lo tocó al testigo muchas Ve= o29e - cos levantarse 'a abrirle la puerta al señor Paredes Tenorio que entraba a dormir con su mujer Carmen Mnilia Vásquoz'. "Julio César Serrano y Lázaro Suárez,el = primero,como hermano de Nelly Serrano,casada con David Ruíz3yel segundo,por vivir en un apartamone to de la mísma casa del últimamente nombrado, confirman este res lato ingistiendo sobre la frecuencia con que Arnulfo entraba a la habitación ocupada por Carmen y se quedaba muchas veces a dor
mír allí. "De 3gual manorayBeatríz Suárez de Me = yendorff quien vivió on una casa vecina a la en quo vivía Carmen, Je dió cuenta; desde finos del año de 1951,que Arnulfo y Cármen has cían vida marital 'coro si fueran casados. Agrega la testigo un de talle importante que coincido con el que sobre el particular expres sa David Ruízyes a saber,que la estada de Cármen en la casa del úl= timo duró carca de dos año3o "No es posible desatonder el contenido de estos testimontos que en concepto de la Sala,revisten una singuo lar aptitud probatoria,como quíera que deponen sobre hechos concrao tosypercibidos directamente por $éllos,sin ques e observe contradice ción entre elloszantes uno y otro se refuerzan y complementan. "Esta convicción que se va formando en cl ánimo del juzgador a través del recuento anterior,se robusteca sá se consideras "12 <Qque Arnulfo Paredes contrató los e coríriciog de la enfermera que atendi1ó a Carmen Emilia en sus partos Y los pagó cunplidamento (declaración de Cocilia Figueroa de Zamos Tano); | "28 -Que padrinos de bautismo de Nancy Vásquez fusron,a solicitud de Arnulfo,Dolores Serrano de Azcárate y Francisco Aragón y de (mar Vasquez,Jorge Enrique Lópoz o Irma Sas Prano de López, a quienes Paredes les manifostó que los talos eran 0299 hijos naturales suyos; y 132 -Que un primo de Ármulfoy8sntiago Quintero
Paredesyaun cuando no señala fecha alguneysí acepta la verdad de <= las relaciones habidas entre Carmen y Armulío y considera que fru= to de tales relaciones fueron Nancy y (mar Vasquezo Ágrega quo'la mamá de Arnulfo reconoca que son sus nietos “Los nifñion Hanoy y Omar? y que los hermanos legítimos de Arnulfo 'reservadamente reconocen a 6sos niños como hijos de Arnulfo'». "Los testimonios anotadosys1 se toman en cono junto y se suman uno a Otro para obtener la uniásd de la prueobayTg i“dovan,sin lugar a dudasno sólo la existencia de las relaciones a que ye viene aludiendo¿sino tambien que ellas fueron estables y na torias,condicionos ¿stas indispensables para que opere la causal . de paternidad que conterpla el ordinal lk del Art.ltde la Loy 5 do 19360 "Batablesyporque si lo estable¿pór oposición a 16 accidental,yocasional o ¿nostablessienifica continuidaden el tíempoyestable fué el vínculo que unió a la pareja. Baste rensar que on ol Corríto,Carmen habitó una casa que para ella alquiló Ar> nuifo desde principios (fobrero o marzo) hasta fines (novi.enbro )de 19513que en Palmira vivió en una pieza tomada por Paredes para el mismo fingdosdo noviembre de 1951 hasta narzo de 1933; quezde aní on adelanteyaun cuando se observa alguna imprecisión en los testi. > goscaboysin embargoytomando pies en lo dicho por algunos de ellos, | tales Lágaro Suárez y la Xoyendorff deducir que Arnulfo llevó a vis ”
vi? a Carmen a otro sector de la misma población (Palmira) Pa una y otra parte,oel comportamiento de = E Arnulfo fue el áe un amante asiduo y cariñoso. Prueba de ello las frecuentes visitas que le hacía a su concubinaslas que se sucedio” ron ón cualquier hora del áfa o de la noche. Do esta panerayla sie tuación de hecho que se configura y estructura a través de los diversos olemóntos allegados al expeálente €s la de una relación sókt= ual estable aun que no haya habido comanidad de habitacióno A En cuanto a la notoriedad de las rela> clones queyaogín la Corte ha do intorpretarse on 01 sentido do que deben ser comunmente conocides on el lugar en donde residen los amantes dentro del círculo normal de sus relacionosyós tal nodo que toda persona qué s9 mueva dentro = és él pueda tener conocimiento de ollas” yse observa que las de Az nulfo y Carmen llegaron al conocimiento de los enigosyvecinos Y - aún de los familiares del primeros 3 tEfoctivarentoyvarios de los declarantog (Marco Aurelio Lozano) Podro Valencia BejaranoyPablo Fnilio = += Corralos y Perogrino Victoria)yanigos intimos que fueron de Ar e? = pnulfoyge dieron cuenta do cllasgo “Y astos misnos testigos exponen que Ape n eu y lf yo (n ro a r to Vn aí sa q uor se pa cr oo ns o e a n suP sG CO hn io jc oo sr hap bú ib dl oi sc an oe nn te
Ca rma enl ,o s y me enn or te as l N ca a-nváctor los presentaba a sus amigos y relacionadogo “Ag ,Logano oxpresa que Arnulfo le manifostó en varias ocasiones que tenía dos niños en la señora Carmen; Y aa ml io gn oc si ía q ueB ej la or s an mo e noe rn eu sn cia " eraq nu e suP sa ro hd io fs o sl 3o m Ca on ri rf ae ls ot s aba re laa taé l cy ó noa ,cs uu as n= do ya Carmen tenía dos niños Arnulfo se los presentaba a $1 y a sus onigos como a sus hijos; Montes L. narra cómo sorprendió una vez 9 ArnulZo Jugando con Naney yrocién nacida y córño en otra ocasión,1o _cacontróen El Cerrito en compañía do 1os dos niños diciéndole Pagodoas 'eéno se quiere a un h "i pj oo t" a3 l lo "os rt oo vs a lah di oj ro s del o lae mb co ob na cn i ena c im ao ” d. o . patornida? es el que consigna la enfermera Cecilia Figueroa Zamorano que atendió a Carmen en gus partogo Sogún olla cuando nació la ., niña)so la presentó a Arnulfo diciónaolos "La niega e? ¿Contestándo10 ástos Córo sa lo osurzo cuando os mi hija . Y esto mismo QX= prosóyaun-que en otras palabras
"f n) yc gu ía nnd to e sin sa :c ió l a el r elni añ go io ó n sexual ostaio 0305. blo y notoria está debidamente eomprobada en autogo los hechos re> yeñados por los testigos ligados entre sí tomados y analizados en conjuntoyson suficientemente ¿ndicativos -en sentir de la Sala edo la dicha ocurrencia la quosa su voz ¡debidamente configuradayhace = prosumíble ls paternidad al tenor de la dispuesto en el ordinal 49 de la loy k5 (sic). Entonces,si de las probanzas aducidas resul tai 1%-Que entre Arnulfo Paredes Tenorio y Carmen Enilida Vásquez = hubo un vínculo sexual estable y notorio3 2% que las relaciones = en 61 originadas se iniciaron a principios de 1951 y prosiguieron hastae l fallecimiento de Paredes acaecido el 3 de febrero de 1959, cabe concluir que el nacimiento de Nancy y Omar Vásquez ocurrido el 6 do marzo de 1952 y 26 de julic de 1953 respectivamente,se produ= Yo después de los 180 días contados desde que SBPOozaron las rolacionsg8» “Aun aceptando que tales relaciones sólo se. hubieran prolongado hasta marzo de 1953,0 sea, hasta la fecha en = que de ellas se dieron cuenta testigos incontestables tales econo = Davía Ruíz y Beatríz de Meyendorffyaun en ese caso,los menores €s = tarían cobijados por la presunción legal“. Con relación a la acción de peticiónde hg renciasdijo el Tribmal que acreditada la titularidad sobre la he=
rencia¿procedía el decreto rostítutorio de los bienes sucesorales, en la cuota correspondientao. y Sobre frutos expresó que no había lugar a condona, porque versando la domenda sobre una determinada cuota ha rencíal y no sobre bienes concretos,no era posible sabor cuáles sevendría rían los que/a atender el pago de dicha cuotas Ambas partes recurrieron e€n casación. Por razón de método la Corte se ocuparájon primer tégntgóel recurso de la parte demandadao - | -» 111 = | lo= Con fundamento en la causal prímo ra áe casacións e acusa la sentencia por aplica ción indebida e interpretación errónea de los ar tículos 19,42 y 19 de la ley +5 de 1936, y 1321 a 1323 del C.Civíl, a causa de error de derecho on la apreciación de las pruebas eon infracción del Art.697 del CoJo Estima el recurrente que hubo error de derecho porque se aceptaron como prueba de las circunstancias de leyyumnos testimonios que no constituyen el medio idóneo para ese = fin¿porque las declaraciones que tuvo en cuentael Tribunal no a = rrojan luz ni dan £é sobre tales circunstancias,pues no son un cono junto probatorio irrefragable y fidedignozno obstante lo cual se ha bilitand e prueba suficiente; y porque se dió por probado un hecho inforíor al que la ley exige y erige en causal presuntiva de filiacióno Agrega que hubo "error en la apre ciación de las declaracionesde Marco Aurelio Lozano,Pedro Valencia),
Pablo Emilio Corraleg,Prancisco Montes, Peregrino Victoria, Vicente = MontañoyGraciliíano SaavedrayDavid RuízyJulio César Serrano,Lázaro Suírez,Boatríz Suároz, Dolores Sorrano Francisco Arango y Cecilia = Piígueroazquienes sín responsividad alguna están indicando simplemonte gu afiliación a uno de los bandos del litigio y no lo que los constaylo que hayan observadoydando cuenta y razónd e lo que percio bieronyde cuándo lo percibieron y cómo,pose a lo cual y solamente porque de al1f pudiera desprenderse alguna relación amatoria entro los hipotéticos protagonistas,ol1 fríbunal los tiene como razón su= ficiente de su conclusión. a "Yopros todog que motivaron la a= plicación indobida de las normas que definen la condición de hi jos natural y lo atribuyen a su titular derechos hereditarios y accio= nes a ellos anejas"».
Se considera: 12 03203 ha ley pormite la declaración judicial de paternidad natural en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existidozde manera notoriayrelaciones soxualos estable; aunque no hayan tenido comunidad de habitaciónyy siempra qua el há, 3o hubiere nacido después do 180 díasycontados desde que empeza Lo ron tales relaciones, e dentro de los 300 días siguientes a quel = en que cesarono Por la fndolo misma de las relaciones. 60Xxp alosyque suelen realizarse ocultamente,$stas no son susceptibles y por lo regularyzde prueba directa salvo que se hubiese sorprendido
a los amantes on el acto mismo de la cohabitacióne Al estableción mícnto. e existencia de tales relaciones se llega mediante una infe rencia lógicaydeducida de ciertas circunstancias establecidas por la ley. de las cuales puede concluirse la presunción de la existen» cía de esas relacioneso Como no os aceptable que se exija,ypara la ) demostración de las relaciones sexuales,prueba directa de testigos que hayan presenciado los actos constitutivos de ellas,los testi moniog para acreditarlas sólo pueden darse por roferencias a actos, hecheg o demostraciones de que tengan pleno conocimientoyen relaos eión con la pareja a quien se atribuye la relación carnal, y de los cualos so infiera la ostabilidad y notoriedad del trato carnal ens tre los amanteso - En el sub-lite el Tribunal analizó a ose pacio las declaraciones de los testigos aducidos por la parte des mandante,que fueron contrainterrogados en el curso del juicio por el apoderado de la parte domanda,y ,tonándolos on su conjunto,1llegó a la conclusión de que demostraban suficientemente las relaciones «+ sexuales estables y notorias ,que existieron entre el presunto padre y la madre de los menoresyaunque no hubo entre ellos comunidad de habitación como consecuencia dedujo que de ellas nacieron Nancy y Omar Vásquozyel 6 de marzo de 1952 y el 26 de julio de 1953,respeg tivamontoy8s decir después de 180 días de iniciadas tales relacio= noSo La apreciación que hace el Tribunal = sobre el particular no puede ser modificada por la Corte en casación, porque este recurso,zde cas
rácter extraordinario,zno tiene por objeto la ro visión del pleito en su totalidad sino,simplse menteyla revisión del fallo del sentenciador de segundo grado en sus relaciones con la leyo | | El Tribunal,dentro de la antononía que le corresponde en la apreciación de las pruebas,hizo el análio sig de los testímontos y los valoró en forma que esa apreciación rosulta intocable por la Corte,porque el recurrente no logró demos trar el error de derecho en que dicd incurrió el sentenciador on la ostinación de tales testimonios,que le sirvieron para fundar su convencimiento. El FJuggador onjuició las pruebas que se adujeron, y la conclusión que sacó de ase enjuiciamiento no podría ser modio ficada por la Corte sino en el evento do que el Tribunal hubiese = incurrido en errores do derecho, o en evidente error de hecho en = ol análisis probatorio. 'En casación de 23 de marzo de 195% (CoJoy PoLXXVIL pg0118) dijo la Corporación: .sha sido doctrina = eongtante que la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal debe sep respetadaen casación,aun cuando ella no sea compartida por la Corte. Y dabe sor respetada,porque el recurso de casación no tícne por objeto hacor un nuevo análisis de los elementos pro> batoriosgzni rectificar el criterio del juzgador de instancia sobra las puras cuestíonos de hechog(Casación de k de abril de 1936,GoJo ¿3.1909 y 1910,pg8.799)+.Por eso,para que haya error de derecho en la apreciación de una pruebas e necesita queyal estimarla,se haya
contravenido a la ley que la establece y valora. Yypor tanto,esto concepto de error de derecho no comprende todo orror en que haya podido incurrir el fribunal sentenciador en la estimación de los = olementos lógicos que determinaron su convicción sino que es noco> 0305 sario que el error impliquo la violación de un precepto legal po> sitivoo La regla jurídica que se dice violada es la del artículo = 697ypor cuanto implícitamente exige que el testigo Geponga sobre ='' hechos coneretos. Pero cuál deba ser el grado de concreción o de = torminación de esos hechos,es cosa que la ley no precisa y que do- | | 3aypor tanto, a la discreta astimación del tribunal sentenciador"o | 2 > Como aditanento subordinado expresa el ; | recurrente que se violó el artículo 1321 del C.Civilzol cual resul | | t6 indebidamente aplicado,porquo para el sentenciador la prospori. .> | dad de la acción de petición de herencia dependía áo la declara e . | ción de paternidad natural ,confundiéndose allí la acción de estado Ñ con la patrimonialo pe Continúa el cargo diciendo que la petición de herencia requiere la prueba de que el demandado es heredero y : | | ostá en posesión de la herencias Se observa sobre el particular que ,evidon tementoyla acción de petición de horencia debe dirigirse por quion. ¡ es heredero contra quien tenga la herencia en calidad de talo Esta | acción so debate entre el demandante,que ha de probar su derecho a | Ñ
la herencia, y el demandadoyque da posee coñ el carácter de here1) . ácTOo o la fi11ación ques | En el sub-1iteydeclarada daba por este mismo hecho establecido el dorecho a heredarypor paz JN te de los menores demandantes, a su padre naturalyen la proporción con la acción de que indica la ley.y podían derandar,conjuntanento ostadoyla rostitución de los bienesjen la cuota que les correspone doyporque dirigieron la acción contra quien había aceptado la ho + rencía dei causante y la víene poseyendo cono heredera» Basta con ] vor 01 poder que obra el folio 2í del cuaderno principal,en el cual la demandada manifiesta que es heredera de Armufo Paredes Tenorio, su hijo legítimo, y la copla del auto por el cual el Juzgado Pro o míscuo del Circuito de El Cerrito la reconoció como heredoraypara comprender que a demendadao s poseedora de la herencia de su hijoo ' -150 0305 j Lo dícho pone de manifiesto que el car p go no prospera. e IVY o Ñ Recurso del demandante Primor cargo (2%de la demandado La acusación se funda en la causal sg gunda del artículo 520 del Co.Judicial,ypor no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la par te actorao Afirma ol recurrente que en la demaneo -dae se suplicó que se condenara a la parte demandada al pago de los porjuícios o deterioros que pudieran haber sufrido los bienes de =
la gucesión de Arnulfo Paredes Tenorio, y que el sentenciador,en el fallo acusado,pasó por alto esa petición.“No hay un solo párrafo en la sentencia edice el recurrente -= en dondes e pueda considerar que ol Tribunal ostudió la petición a que me refiero". La Corte observas La acusación es fundada),porque efactivamente en la súplica octava de .la demanda se pide la condena al p pago de perjuicios o deteriores que puedan haber sufrido los bie> A ! nes de la sucesión del causante, yel sentendiador nada dijo sobre | el particularo El fallo os,puesyincongruenteyen este aspecto,con lo pedido por la parte denandanteyporque se dejó do resolver sobre un extremo que ha sido objeto del litigio,como quiso | Pa quo fue planteado en la demandao En consecuencia,siendo aceptable la acusación ol fallo debería casarsezperola Corte se abstendrá de = hacerlo porquo al ontrar a resolver como tribunal de instancia,se encontraría en ol evento de tener que absolvor de este extremo a. la parte demandadaytoda ves que no hay.en el juicio prueba alguna M de los daños o deterioros por cuya causa se solicita indemnización do perjuicios3 y sí hubíera de absolverse en el particularyse agra 16 0307 varía en el recurso la situación de la parte Trecurrente,lo cual no cs posible,porque quien recurre en casación aspira a mejorar su situación en el juicio. El principid de la reformatio in pejus,consa grado en el artículo 49% del CeJudicial,es aplicable en casación ,
según lo ha resuelto la Corteo ) e. Vo Segundo cargo (1% de la demanda). Se funda en vidólación de ley sustancial por infracción diresta de los artículos 1323 y 96% del C.Civil, y aplio cación indebida del numeral 3%del artículo 1395 del mismo estatutos Sostiene el recurrente que el pensamiento del Tribunal fue no hacer condena en frutos por cuanto no se sabía cuás les eran los bienes con que se les debía de pagar a los demandantes ' su cuota herencial,y agregas "es decir, según el Tribunal Nancy y Oo nar no tendrían derecho sino a los frutos de los bienes que les ad= judiquen para pagarle su cuota herencial,como sí se tratara del cao so contemplado en el nuneral prímero del artículo 1395 del código civil disposición ésta que tembien violó el Tribunal por haberla a> plicado indebidamentpeu,es ni Omar n1 Nancy son asignatarios de especíe algunase ydnisciut e en este pleito nada relacionado con pars tio1ón de herencia. | j | "Por eso acusó tambien la sentenciade ha= ber violado el artículo 1395 en su neneral tercero,pues citando una jurisprudencia do la Corte,considera el Tríbunal que por virtud del artículo 1395,numeral 3,Cmar y Hancy tienen derecho a que se les adjudíquon bienes suficientes para pagarlos los frutos,pero el sens tenciador no reparé en quecentesto proceso no ge está distutiendo = ningún problena relativo a partición de herencia,que es el tema pro
plo para aplicar el citado artículo 1395. "Ahora bíen: coro no 3e trata en este plej to de establecer ningún punto sobre partición de bienes,sinode una acción de petición de herencia,ypretender aplicar las reglas que el legislador da para hacer uma partición, a este pieitoyes violar tas 17 2 Pp les reglas,pues se estén aplicando indebidamente”.
Se considera: El Art.1323 del CoCivil dico que en la acción de petición de herencia s<e aplicarán las migo Das reglas que en la acción reivindicatoriayen lo relativo a la 2 restituciónde frutos y al abono de mejoras.
Es,por consigulente,aplicable el Art.96% del C.Civil,que establece la obligación para el poseedor de restituír los frutos naturales y civiles de la cosayteniendo en cuenta su buena o mala fé, o El poseedor de mala £ó6 es obligado a la restitución de los frutos desde la posesión de la cosa, y no selao mente de los porcibidos,sino de los que el dueño hubiera podido por cibir con mediana inteligencia y actividadyteniendo la cosa en su podor. El poseedor de buena f8á,en carbio,sólo es obligado a la roso _titución de los frutos percibidos despues de la contestación de la demandayporque solamente desde entoncss,una vez t
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