CSJ - SC08-03-1993 014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-03-1993 014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
eo yr A fo SN 230 bema de Justicia CORTE SUIPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres. pa Se procede a dictar la sentencia sustitutiva en el proceso ordinario ¡instaurado por la Sociedad " RAUL MEJIA SALDARRIAGA Y CIA S. en C." frente_a_la sociedad "LANDERS Y CIA .S.A.”, de acuerdo con lo provisto en la de casación de 16 de diciembre de 1991. . .
- — l - ANTECEDENTES
A A A AAA
1. Mediante demanda que correspondió conocer A A al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín,l a sociedad "RAUL A — MEJIA SALDARRIAGA Y CIA S.en C.", por media de procurador judicial, demandó a la sociedad "LANDERS Y CIA. S.A." a efecto de que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "la, Que 'LANDERS Y CIA, S.A.' incumplió abusivamente y sin justa causa el contrato de suministro que tenia pactado durante el primer semestre de 1986, con RAUL MEJIA SALDARRIAGA Y CIA. S. en'C.' de que dan cuenta los hechos de la demanda, y por el cual la segunda debía suministrar a la primera un promewen Ol E4LO py 0, 291 tren «Le AFusticia ) . dio de CINCUENTA MIL ( 50.000) pares mensuales de discos Moledores, a los precios convenidos por las partes.
"2a.- Como consecuencia de la declaración anterior se condena a 'LÁNDERS Y CIA S.A.' a pagar a 'RAUL MEJIA SALDARRIAGA Y CIA S. en C.' la totalidad de los perjuicios derivados de su incumplimiento, constitutivos de daño emergente y lucro cesante en cuantía no inferior a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M. .L. ($6"000.000.00) o a la suma mayor o menor que se probare en el proceso, o en su defecto la que se liquidare por el trámite de que trata el Art. 308 del C. de P.Civil. "'3a. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la cantidad que fuere objeto de indemnización por los conceptos enunciados deberá ser reajustada de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda certificada por el Banco de la Repúblicadesde el mes de Abril de 1986 hasta el día en que el pago se'efectúe. "Ja.- Que como consecuencia deVMas anteriores declaraciones, una vez ejecutoriada esta sentencia, se causarán ¡interesesde mora a la tasa más alta que se autorice cobrar entre comerciantes" ( Fl. 64 y vto. c-10.). 2.- Las precedentes súplicas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Durante los años 1983, 1984 y 1985 la demandante suministró a la demandada, por periodos sucesivos, discos moledores fijos y giratorios para la producción de Molinos "Corona". y wtf Lo ETA
bruma ile Jasteci 3 PINAL AEO JAMES ECLLE 2.2. Durante los citados años las relaciones entre las partes fueron excelentes, acordándose verbalmente el precio yforma de pago. 3.3.- El 17 de enero de 1986 se llega a un nuevo acuerdo entre las partes en cuanto a los precios unitarios a pagarpor cada tipo de discos y a las cantidades de los mismos,que serian entregados mensualmente durante el primer semestre por la demandan- . te, 2.4. Conforme con lo acordado, la demandante envío a la demandada una comunicación de la misma fecha en la que deja en claro un incremento del 203 en los precios que. venian rigiendo y las condiciones acordadas, cuales eran, precios, términos de vigencia de los mismos que era de 6 meses, esto es, hasta el mes de junio, época en la cual serían revisados, cantidad a suministrar durante el semestre, 50.00 pares mensuales que corresponden al promedio de suministro realizado durante el semestre final de 1985, En la determinación de los precios unitarios RAUL MEJIA” SALDARRIAGA Y CIA. S. en C., consideró como es natural en ese tipo de contratos y en la producción en volumen de cualquier producto, las cantidades a suministrar. 2.5. En enero de 1986 la demandada acusa recibo de la comunicación anterior y confirma la aceptación de los nuevos precios que empezarían a regir "el lo. de febrero de 1986" y guarda silencio sobre las cantidades a suministrar y término del contrato a que hacía referencia. . ¿eh DE “OLo .
> a, 293 Úiremes ae ee De y 2.6. Durante los meses de febrero y marzo de 1986 la demandante entregó a la demandada y ésta recibió en ejecución del contrato de suministro , 93.478 pares dediscos giratoriosm,ás 3.069 pares de discos fijos, cantidades que se aproximaban al promedio mensual! que se había acordado suministrar. 2.7. El 18 de marzo de 1986 la demandada comunicó a la demandante su decisión unilateral de dar por terminado el contrato. . A 2.8. El 31 de marzo siguiente la demandante protesta por la decisión unilateral, en razón de los perjuicios que sufriría su firma, por cuanto había dispuesto de personal,equipos, materias primas y elementos en general necesarios para dar cumplimiento a las entregas acordadas y propuso fórmulas de arreglo. 2.9. El 4 de abril de 1986 la demandada dirigió a la demandante la comuinicación No. 0833796,enl a que se acoge una de las fórmulas de arreglo. 2.10.- Con la aludida comunicación y no obstante haber aceptado la demandada la ejecución del contrato de suministro, agrega que se impartieron instrucciones al Departamento de Ventas para que hasta el 31 de junio la demandante fuera "tomada en cuenta para la adquisición de estos elementos", condición esta que constituye una clara violación a las obligaciones que el - ¿CA DE COto, “” ms a | . 294 pena de Pocós e” ” . 7 contrato de suministro le impone a aquélla.
2.11. Acorde con la ejecución indisciplinada "y amañada" que daba la demandada al contrato de suministro, en abril 4 de 1986 dirigió a la demandante la comunicación No.083796, con ta que envío la orden de compra.en la cual se indican como cantidades pedidas 20.000 unidades de moledor giratorio y 20.000 de moledor fijo para un total de 20.000 pares de discos moledores, cantidad que es inferior "en 30.000 paredes la convenida en el contrato de suministro". 2.12. El 29 de abril de 1986 la misma demandada envió a la actora la comunicación No.83.924 con la orden de compra No.03413 por 20.000 unidades moledor fijo y 20 unidades moledor giratorio para ser entregadas en el mes de mayo, cantidad inferior en 30.000 pares a las convenidas en el contrato, incre- , mentándose así el déficit de pares no recibidos a 60.000 por los meses de abril y mayo. 2.13. En mayo 23 de 1986 la demandada envió a la demandante, mediante comunicación No. 840098, la orden de compra No. 03613, por 20.000 pares de discos correspondientes al suministro por el mes de junio y anota que "sería el último pedido"; tal pedido era por 20.000 pares de discos, inferior también a la cantidad que se convino suministrar mensualmente. 2.14. El 16 de junio de 1986 la demandante hizo saOS DE € Oto,, tema de So. 7 6 ber a la demandada que no obstante la repetida manifestación de que el contrato se cumpliera, el "Departamento de Compras de 'LANDERS Y CIA. S.A.', no ha sido consecuente con la orden impartida por la gerencia" porque ha limitado los pedidos a pesar de los requerimientos, .para que se.ajusten "a las cantidades preestablecidas". 2.15. El 25 de julio de 1986 la demandada acuy sa recibo de la carta citada anteriormente y desconoce el acuerdo plasmado en las comunicaciones de 17 de enero y 31 de marzo de 1986 "aceptado en todos sus términos expresa y tácitamente, por 'LANDERS Y CIA. S.A.' y aún más, ejecutado durante los meses de febrero y marzo" de 1986. 2.16. La demandada requirió de mayor cantidad de discos moledores fijos y giratorios para los. Molinos Corona que produce en cumplimiento de su objeto empresarial para el primer semestre del año de 1986, pero su mala fe contractual la llevó a adquirirlos de terceros despreciandloo s términos y vínculos contractuales que tenía con la demandante. 2.17. Ál parecer la errada e increible conducta , contractual de la. demandada se debe al torpe criterio "para intentar bloquear a la demandante por ser una empresa del mismo ramo industrial". . "2.18. Los perjuicios padecidos por la demandante "fueron graves y cuantiosos, baste decir el sensible increen DE co Lo > “8, 236 rema de AKHusticia 7 mento que tuvo en sus costos, la disminución de las utilidades a las cuales tenía pleno derecho por la no entrega del remanente de los discos Moledores Fijos y Giratorios y por la subutilización de su equipo humano e industriay ll a pérdida derivada de negocios que desecharon para atender los compromisos adquiridos por 'LANDERS:Y CIA. S.A.' en las cantidades que fueron pactadas con ésta, cuya cuantía supera los SEIS MILLONES DE PESOS M.L. ($6“000.000,.00)". 2.19. Aparte de lo anterior, es un hecho notorio el ; rápido envilecimiento de nuestra moneda y la pérdida constante - + de su poder adquisitivo.
3. Trabada la relación jurídico-procesal y agotado el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia absolutoria e impuso a la demandante la obligación de pagar las costas procesales.
4. Apelada la decisión por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por sentencia de 12 de julio de 1990 confirmó en todas sus partes la del a-quo.
5. Interpuesto el recurso de casación por la demandante contra la decisión de segunda instancia, la Corte por sentencia de 16 de diciembre de 1991 CASO la del ad-quem (fls.62 y s.s. de este cuaderno). | Antes de proferir la sustitutiva decretó pruebas de oficio y practicadas éstas, procede a proferir sentencia de mérito frente a la alzada de la parte demandante, en virtud de enconPUBLICA DE COLOMBIA
291 NAS Sihrema de AKasticia 8 trar reunidos los presupuestos procesales y no observar causal
. alguna de nulidad capaz de invalidar la actuación. ll - CONSIDERACIONES Colocada, pues, la Corte en sede de instancia, entra a resolver la apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primer grado.
6. La sociedad demandante "RAUL MEJIASALDARRIAGA Y CIA. S. EN C." pretende obtener la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de un cony trato de suministro por parte de la demandada" LANDERS Y CÍA S.A.", pactado para que rigiera durante. el primer semestre de1986.
El contrato de suministro está regulado en el 4 Título 111, Libro 4Yo., del Código de Comercio. Prescribe el artiículo 977 que si no se hubiere estipulado duración del suministro,cualquiera de las partes podrá dar por terminado, el contrato,dando a la otra preaviso en el término pactado,o en el establecido por lacostumbre, o en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro. La hipótesis parte del «supuesto de no haberse estipulado plazo para el suministro. Luego, contrario, si se pactó plazo a él deben sujetarse las partes, de moda que no hacerlo implica incumplimiento, debiendo asumir la parte incumplida la responsabilidad respectiva, que significa indemnizar a la parte cumplida, los perjuicios que haya sufrido por el quebranto de las prestaciones acordadas.De manera pues que si el contrato de suminA
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298 Metrena de Aasticia 3 nistro es bilateral y oneroso, el faltar una parte a sus compromisos al tiempo que le acarrea la responsabilidad contractual por su incumplimiento, le otorga derecho a la cumplida para exigir la indemnización de la integridad de los perjuicios realmente Ocasionados. . En el fallo proferido por esta Corporación se precisó que el contrato de suministro "...se celebró entre las partes litigantes, con término hasta el 30 de junio de 1986, a los precios indi= cados en la comunicación visible al folio 1 del cuaderno 1, y por un promedio de 50.000 pares de discos moledores mensuales”q;ue conforme “con el pacto el consumidor estaba obligado a retirar "si mo los 50.000 pares del: producto cada mes, al menos sí debía efectuar esos .retiros en forma que ese promedio mensual se cumpliera", y que por no haber retirado “los 90.000 pares restantes" la demandada incumplió el contrato por carecer de validez las razones expuestas en la comunicación de 25 de junio de 1986 que obra al folio 18 del cuaderno 1,, "con lo que de paso evidenció su incumplimiento" ( fls. 82' y 83 de este cuaderno). 7. '-Así + que: estando demostrado el contrato de suministro acordado entre las partes como precedentemente se indica, y demostrado el incumplimiento por parte de! consumidor - demandado -, es indiscutible que el demandante tiene derecho a la indemnización: y que la demandada tiene obligación de pagarla. Se trata, por consiguiente, de una responsabilidad contractual que impone al contratante incumplido la prestación de resarcir los daños ciertos, que como consecuencia de su conducta haya sufrido la otra parte, indemnización que es compensatoria "o sea que remplaza o equivale,en
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Sifrema de AKusticia 10 primer término, a la obligación principal cuando hay inejecución parcial o total de ésta, como también en el caso de ejecución defectuosa de la misma", conforme se anotó en sentencia de 11 de mayo de 1970 ([ CXXXIV, pág. 124 y 125) y que comprende "tanto la privación de ganancias como las pérdidas efectivametne su fridas - lucro cesante y daño ejergente - en el lenguaje del artículo 1613 del Código Civil", ( Sent, 30 de noviembre de 1990, sin publicar). El derecho de la parte cumplida se contrae empero a los perjuicios que ciertamente el incumplimiento de la | « otra le haya causado. Por tanto, si el mero incumplimiento del , | contrato no determina necesariamente perjudicar la parte honrada, síguese que ésta tiene la carga de probar los perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, desde luego si a tales pretensiones aspira. En este asunto la sociedad demandante cumplida como proveedora en suministrar a la demandada los discos . moledores cuando ésta los pidiera, solicitó condenar a la parte índ cumplida a pagarle "la totalidad de los perjuicios derivados de su
incumplimiento, constitutivos de daño emergente y lucro cesante en cuantía no inferior a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M.L. ($6"000.000.00) o a la suma mayor o menor que se probare en el proceso, o en su defecto la que se liquidare por el trámite de que trata el artículo 308 del C. de P.Civil" (f1.64,c.1). Si bien la demandante no estimó separadamente el lucro “cesante del daño emergente, es claro que era de su r 3 Tpremna de Asticia 11 carga demostrar que efectivamente el incumplimiento de la demandada le causó perjuicios de daño emergente y lucro cesante.
8. El daño emergente. Como según los artículos 20. y 822 del C. de Co. lo relacionado con los efectos de lasobligaciones reguladas por la legislación civil, son aplicables alos negocios jurídicos mercantiles, síguese que el daño emergente que el contratante cumplido en el contrato de suministro sufre por el incumplimiento del otro conforme con el artículo 1618 del C.
C., consiste en la pérdida proveniente de no haberse cumplido la obligación. En este asunto, y como en hechos del libelo lo afirmó el proveedor, la pérdida estaría en lo que dispuso de personal, equipos, materias primas y elementos en general necesarios para dar cumplimiento a las entregas periódicas acordadas,no haber recibido encargos o celebrado: contratos con otras empresas (hecho octavo, fol.61 c.1), así como elihcremento de los costos, la subutilización del equipo humano e industrial [hecho décimo:octavo, fol 64).
Del caudal probatorio allegado en la primera instancia y de la ins- , pección judicial que esta Corporación practicó de oficio,no se deduce demostración del daño emergente como lo señaló la apelante. En efecto. El testigo Obdulio Antonio GómezCortés (folios 12v.y ss. c.20.) al ser interrogado sobre "qué perjuicios se le ocasionó a Raúl Mejía Saldarriaga y Cía S. en C.,dijo: "....fueron de tal magnitud, que al rededor de 60 personas que intervenfan en.el desarrollo de esa producción para poder cumplir a cabalidad con el suministro quedaron semiparalizados en sus labores,
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Sihrema de Asticia 12 personal que había sido suficientemente preparado por la Empresa, que la mayoría trabajaba al contrato, devengando altos salarios y que en el momento del incumplimiento por parte de LANDERS Y CIA., Raúl Mejía Saldarriaga y Cía tuvo que afrontar la situación .... además todos los equipos industriales .... materia prima y materiales que se habían adquirido .... quedaron estancados, causando un serio perjuicio para la economía de la empresa...” > El testigo Tomás Cripriano Santamaría Alvarez, de experiencia de más de 25 años como industrial y comercianteal ser interrogado sobre "el impacto que para una empresa tiene que en un momento dado y en forma intempestiva se le reduzca en un alto porcentaje el suministro de elementos cuya fabricación se había pactado con ella... en los costos, lucro cesante, etc. de la compa- - rifa afectada, respondió cómo la empresa al planear un contrato
con entregas parciales periódicas, necesita fijar precios, efectuar presupuesto, incluir materias primas, contrato . de mano de obra, "si: se,;cor ta el volumen de empresas o se cancela el contrato... conlleva aumento de costos mucho mayor de la cantidad que se hubiera disminuido la compra por las siguientes razones: lo.) la compra de materias primas carga con la financiación del tiempo que tengan que permanecer improductivas. 20.) los contratos de trabajo y mano de obra tienen que respetarse en su totalidad y 3o0.)los gastos generales de la empresa hay que cargarlos totalmente a la producción reducida, lo que puede elevar los costos en un gran porcentaje ..." y s0 ADE COLOMBIA de ] 2 ua de Austicia 13 (fls. 194 y 19v.,c.20.) Este testimonio proviene de un comerciante, luego por su oficio puede emitir opiniones de utilidad para la solución del litigio. En la precitada inspeccion judicial el representante de la sociedad demandante a una pregunta que se le hizo respondió que no habla prueba de la fabricación de los 90.000 pares de discos "pues se dejaron de fabricar" ( fls.96 c.Corte). Agregó que el perjuicio estaba en que la demandada no pidió los discos y en que si los discos se hubieran fabricado, "habría obtenido utilidad", cosa que no existió ( fl. 97). Con estas pruebas ciertamente la demandante no proobó que el incumplimiento de la demandada le causara perjuicios en el concepto de daño emergente, comó que no acreditó que
hubiera fabricado todos los 90.000 pares de discos, ni aun quehubiera adquirido materia prima o pagado salarios para su confección. Luego por concepto de daño emergente enA. tonces,la alzada no puede prosperar, debiendo negarse la pretensión por ese concepto y absolver a la demandada de ese cargo.
9. Lucro cesante. El lucro cesante en el contrato de suministro, de acuerdo con el artículo 1614 citado, es laganancia o provecho que aquí el proveedor dejó de reportar a concecuencia de no pedir la demandada los 90.000 pares de discos en el primer semestre de 1986.
En este asunto, y así se dijo en la sentencia re NI am a e A el SS a 0 14 DE COLOMBIA £ . “na de AKAasticia | de casación (fol.B2, párrafo final, y 83, párrafo inicial),el proveedor estaba en capacidad de entregar los discos moledores a medida que el consumidor los pidiera en la cantidad que éste indicara, en todo caso y durante el primer semestre de 1986 en un promedio de 50.000 pares de discos cada mes. Con otras palabras, el punto definido de este aspecto fue que el consumidor debla pedir mensualmente un promedio de 50.000 pares de discos y que al no pedirlos incumplió el contrato. Luego no habiendo prueba de que el proveedor dejara de ganar por otra causa, vgr. por no venderle la mercancía a otro consumidor significa que en este especifico asunto el '
lucro cesante adquiere autonomía, en cuanto fue lo que el provee- , dor dejó de ganar por la conducta del comsumidor al no pedirle los discos en la:.cantidad promedio mensual mencionada,o sea los 90.000 de discos en el primer semestre de 1986.Siendo asi, el valor del lucro cesante determinado en una suma de dinero, debe recibirlo elacreedor en su equivalente de poder adquisitivo, no pudiendo desde luego en este caso pretender dicho acreedor recibir también intereses,esto es que el deudor le pague lo que esa utilidad le, habría producido como utilidad, porque, reitérase, ese es el único lucro cesante.Por consiguiente, la cantidad de dinero gue" represente igual lucro cesante con categoría individual en este asunto, tendrá que reajustarse al valor adquisitivo actual.
10. Del lucro cesante da cuenta, delanteramente, la misiva que el 17 de enero de 1986 (fis.1 y 2 c.1),le envió la demandante a la demandada y la respuesta que ésta dió (fl.8 c.1) de cuyas comunicaciones se desprende,como en la sentencia de casación se precisó, que las partes celebraron efectivamente el contrato desuministro de discos moledores, debiendo el beneficiario recibir 50.000 pares de discos mensuales durante el primer semestre de 1986,al pre- ]7 o aero a. z i T a s c o
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3 4 15 “na de AKHasticia cio del segundo semestre de 1985, reajustado en un veinte por ento (20%).De las comunicaciones posteriores y de lo admitido'
en interrogatorio de parte por la demandada,se colige que efectivamente la sociedad beneficiaria demandada dejó de retirar 90. 000 pares de discos. Luego su valor fue el lucro cesante del pro veedar. Para efectos de establecer la cuantía de dichos perjuicios, se ordenó el dictamen de peritos. Conforme con los libros de contabilidad, "llevados de acuerdo con las normas técnicas y legales" se observó ' que, en el inventario y balances,los asientos "no discriminanlos materiales destinados para la fabricación de discos moledores "sino que se “refieren a datos de caracter general" (fl.94 de este cuaderno); que en el de Mayor y' Balances en los asientos se — registran "los globales correspondientes a saldos anteriores, débitos y créditos del respectivo mes y saldos finales de cada ejercicio por cada una de las cuentas del Mayor: que el de Caja registra el movimiento correspondiente al segundo semestre de 1985 y al primer semestre de 1986. En el expediente están los duplica - / dos de las facturas correspondientes a los discos moledores giratorios y moledores fijos, que la demandante entregó a la entidad demandada (fol.95 de este cuaderno). Los señores peritos que actuaron en la diligencía, en forma ordenada, con base en jos libros -llevados por la demandante, teniendo en cuenta las ventas y los costos y gastos de producción durante el segundo semestre de 1985 y primero de 1986 (fis. 106 a 116 de este cuaderno), antes de desarrollar el cuestionario sometido a su consideración por el Magistrado Ponente, destacaron que los discos dejados de entregar por la demandante a LANDERS Y CIA S.A."fueron 140.000 pares y no 90.000 como se ha hablado en la instancia, y en relación con la primera suma optaronpor emitir su dictamen, concluyendo: 7 É JADE COLOMBIA vena de Aasticia l 16
A. Que los discos que la compañía demandante fabricó y entregó a la demandada en el segundo semestre de 1985 asciende al promedio mensual de 50.000 pares (f1.119 de este cuaderno).B. Que en el primer semestre de 1986 hubo "un Déficit de 23.339 pares por mes, o: sea pares por entregar o dejados de producir" (fl. 119 de este cuaderno). C.- Que teniendo en cuenta los tres factores que integran el costo de producción, como son costos fijos, costos variables y materia prima, la utilidad dejada de percibir por la demandante fue la suma de $4662.487,90 (f1.123 de este cuaderno).D. Que entre enero y junio de 1986, discriminando mes por mes, hubo incre= mento en los costos de producción (fl. 124 a 126 de este cuaderno).E.
Que el exceso en costos fijos "motivado por el "incumplimiento del cliente' ascendió a $1"299.219,00". Concluyeron los peritos (fl.130) que los dos factores que perjudican a la Compañía demandante son: "Utilidad dejada de percibir por la no venta de
UN Producto esperadO.....oo.ooooocromcorommmms.m..o» ...$ 4"662.487,90 N y .Mayor valor en costos fijos por no haberse producido complet0.....cco.oooommmooo.... .-$1"299.219,00" En la aclaración del dictamen a instancia de la parte demandada, los peritos manifestaron: "la cantidad de 90,000 discos surge de considerar los pedidos dejados de colocar por Landers y Cía. S.A. durante los meses de Abril, Mayo y Junio, perono se consideró que durante los meses de Enero,Febrero y Marzo tambien dejaron de colocarse pedidos por la cantidad convenida,es decir ]tua[ !q , a t Ac N O A A A A » ¿SA DE COLOMBIA 306 una de Fosticia 17 A mr MM a SI que los perjuicios también se ocasionaron en este trimestre. Al menos eso en cuanto a los mayores costos fijos sufragados por el Demandante... Insistir en que los perjuicios se ocasionan por no haber Poy entregado 90.000 discos equivaldría a decir que el contrato debíacumplirse únicamente en el segundo trimestre y que noobligaba en el primero...". En consecuencia dictaminaron "que el incumplimiento en el primer trimestre de 1986 ocasiona mayores por $440.822 y para los 90.000 discos dejados de entregar en el segundo trimes - Zo tre de 1986 la suma de........... o o $858. 397 "Utilidad dejada de percibir por la no producción de 90.000 discoS........... Porro... $2'996.820" ( fls.137 y 138 c.Corte). El aludido experticio es completo y preciso;se discriminan mes por mes las ventas efectuadas por el demandante durante el segundo semestre de 1985 y el primero de 1986, así como los ? costos de compra y gastos en la producción de los discos. Comparán3% dolo inclusive con el rendido ante el Juez dé primera instancia,resulta completo y bien fundamentado, razón por la cual la Sala lo acogerá para determinar los perjuicios demandados por lucro cesante, haciendo precisión eso sí, que la condena por razón de perjuicios debe circunscribirse a lo que ha sido debatido, valer decir, en razón de los 90.000 pares de discos dejados de «pedir por la demandada y no por los 140. 000 que dedujeron los peritos, puesto que en la sentencia de casación claramente se explicó que por no haber retirado "los 90.000 pares resE tantes" el demandado incumplió el contrato, por carecer de eficacia las razones expuestas en la comunicación del 25 de junio de 1986 ( fls.82 y 83 de este cuaderno). po
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307 A AL una de KAcsticia 18 rg ,em AT SIC El dictamen pericial decretado,pues,de oficio por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, actuando en sede de instancia, que obra en los folios 117 a 131 del cuaderno de . la Corte con la aclaración ordenada ( fls. 136 a:138), trae las cifras concretas a pagar por concepto de perjuicios por lucro cesante derivados del incumplimiento de la parte demandada en favor de la demandante. Las observaciones que hizo la entidad deman- ] dada "Landers y Cía S.A." a dicho dictamen ( fls. 134 a 149 c.Cor-. Ñ te) son intrascendentes, como quiera que la parte beneficiaria con mE la condena a una indemnización, debe serlo generalmente en su va4 lor equivalente dentro del análisis global de la prestación derivada | por perjuicios en el incumplimiento de una obligación.Opta, así, la Corte y acoge como definitivo este examen y concepto pericial, pues cumple con las exigencias para lo cual fue ordenado y comulga con la realidad. Siendo así, las objeciones formuladas en laprimera instancia por la parte demandada amén de carecer de consistencia, no demeritan el experticio que acoge ahora la Corte, advirtiendo que la suma de dinero que como lucro cesante calcularon los peritor será ajustada según el informe del DANE, que de ofi - S cio se pidió también ,por conformar una categoría autónoma como pl arriba se indicó. ho
11. Si la Sociedad demandada al contestar el ed líbelo se opuso a las pretensiones, y negó hechos, es de precisar p cómo al responder al %o. admitió haber enviado la misiva a que este hecho alude, o sea a la que expresó que acogía la fórmula proy puesta por la demandante en la del 31 de marzo de 1986, es decir ó
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E] I AM e ma de Austicia 19 P Ea T N a continuar en los términos pactados con el suministro durante el primer semestre y hasta su culminación, aunque agrega que el entendimiento es diverso. En esta forma, la demandada a pesar de sostener que no hubo acuerdo respecto del plazo del suministro. ni de la cantidad de discos mensuales, es lo cierto que al aceptar la recepción y el envío de misivas, acepta que existió el contrato, y contra loque admite, dichas comunicaciones demuestran que el promedio mensual de discos que la demandada debía pedirle a la demandantef,ue _ de 50.000 pares, al precio del segundo semestre de 1985, reajustado en el 20% para el primero de 1986. Fue por eso por lo que el incumplimiento se dedujo de no pedir en este semestre 90.000 pares de discos. De este modo, aparece probado que el lucrocesante que la demandante sufrió por el incumplimiento de la demanS E dada, ascendió a la suma que fijan los peritos.
12. De manera que demostrado el contrato, de suministro entre las partes acordado, el incumplimiento de la demandada y los perjuicios por lucro cesante ocasionados por ésta a la actora, procede el acogimiento de las súplicas de la demanda,salvo las condenas por daño emergente y al pago de intereses.en la cual se pide, reitérase: la, Que 'LANDERS Y CIA S.A.' incumplió
abusivamente y sin justa causal el contrato de suministro que tenía pactado durante el primer semestre de 1986, con "RAUL MEJIA SALDARRIAGA Y CIS S.en C.' de que dan cuenta los hechos de la demanda, y por la cual la segunda debla suministrar a la primera un Q11 DE COLOMBIA 2 309 r P — una de Aasticia 20 A A promedio de CINCUENTA MIL (50.000) pares mensuales de discos Moledores, a los precios convenidos por las partes. "'2a. Como consecuencia de la declaración anterior se condena a 'LANDERS Y CIA S.A.' a pagar a "RAUL MEJIASALDARRIAGA Y CIA S.en C' la totalidad de los perjuicios derivados de su incumplimiento, constitutivos de daño emergente y lucro cesante en cuantía no inferior a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M.
L. ($6"000.000,00) o la suma mayor o menor que se probare en elproceso, o en su defecto la que se liquidare por el trámite de que trata el artículo 308 del C. de P. Civil. 1 1 !3a. Que como consecuenci
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