CSJ - SC08-03-1994 - 037
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-03-1994 - 037
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
) O < 0 | 5 EPUBLICA DE COLOMBIA t O _ Seprema de Us di cl e
CORTE SUPREMA DR JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafe de Bogotd, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos Eazm=- AA A A A Á === —= === .-= noventa y cuatro (1994).- o o Der idese el recurso extraordinario de casación interpuesto por e) «demandado contra Ja sentencia de 20 de carzo de 1292, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso de leidy Dayana Yela contra Alvaro dLanddzuri Rastidas.
J. Antecedentes 1.) Graciela Yela Yela, en representación de la nenor Leidy Dayana Yela, convocd a proceso a Alvaro handdzuri Bastidas, para que, con su citacidn y audiencia, se le declarase ”...padre extramatrimonial..."” de Ja precitada menor, y que, como consecuencia de tal declaracidn, se hiciesen Jos pronunciamientos respectivos; que, además, se declarase que no hay lugar a suspender los derechos de patria potestad, que sobre la indicada menor ejerce, en so condicidn de madre extramatrimonial. 2.) ha progenitora extramatrimonial de la demandante relatd como supuestos fedrticos de pretendida declaracidn
PUBLICA DE COLOMBIA de filiacidn extramarital los siguientes: a) Que, conocid al demandado Alvaro Landdzuri Bastidas desde su ninez, comoquiera que estuvieron en el mismo colegio y se trataron siempre como compañeros y amigos; que, en septiembre de 1979, el precitado demandado le
propuso relaciones amorosas, las que fueron aceptadas, entrevistdándose a diario en la ciudad de Samaniego; que, tiempo despues, mds exactamente el 10 de diciembre de 1980, le propuso relaciones sexuales, las que igualmente fueron aceptadas, relaciones que se llevaban a efecto "...cada 15 días y cada mes”; que, como fruto de tales relaciones quedd en estado de embarazo y finalmente did a luz a la demandante Leidy Dayana Yela "...a quien el demandado reconoce en privado"; que el precitado trato carnal se prolongd hasta el 24 de octubre de 1980, cuando se encontraba aproximadamente en el cuarto mes de embarazo; que, la menor Leidy Dayana nacid prematura, razón por la cual "...dicha criatura se la mantuvo por espacio de seis meses en encubadora”; que durante el aludido embarazo "...Alvaro Landdzuri Bastidas, le did un trato especial, demostrativo de que dl era el autor del embarazo y la acompañnd hasta donde el medico a una consulta para establecer su real estado"; que, al advertir sus padres el estado de gravidez, "...tuvo problemas en el hogar, motivo por el cual se fue de dste , a la vereda "El Bonete” a casa de una amiga de nonbre Sofía, con el fin de atender all a su hijo cuando naciera; que, estando all, el demandado la fue a visitar 2
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507Sifrema de Justicia y que, luego este, junto con su padre Jose Felix Yela y otros familiares, "...fueron a la citada vereda y la convencieron de que regresara a la casa de habitacidn”;
que, el demandado le hizo a María Isaura Narvdez ”...unas confidencias... en relacidn con su embarazo; que, ademds la senora Narvdez notd que dste se quedaba a dormir juntos y sabía que la criatura que esperaba era del demandado, ya que delle comentd ser el autor”; que informa que el demandado es el padre de la prenonbrada menor ”...por cuanto en el tiempo que mantuvo relaciones sexuales y amorosas con dl, no tuvo ninguna clase de relaciones con hombres diferentes al demandado”; que, Leidy Dayana, se encuentra bajo su cuidado personal y no existe ningun peligro físico ni moral, que la perjudique y que el padre se ha negado rotundamente a reconocerla”. 3.) En su oportuna respuesta al libelo incoatorio del proceso, el demandado se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por Ja nenor demandante; respecto de los hechos expresd que algunos eran falsos y otros tendrían que ser probados, destacando que jamds fue compañero de curso de Graciela Yela Yela; que conocid a la familia de ¿sta cuando fue trasladado a trabajar como profesor en Providencia en el año de 1978, y para este tiempo Graciela no vivía con la familia, o sea ” .«..que ni siquiera en 1978... conocfa... n a Graciela, a quien sdlo vino a conocer en 1979, . esto es un año despues de haber llegado a trabajar a Providencia...”; que, jamds le propuso relaciones 3 .ICA DE COLOMBIA qe E a brea de HJasticia 9U3 amorosas a Graciela, "...ni menos se vefan a diario en
Samaniego...”, por cuanto, e¿sta tenía novio y porque jamds ella estaba a diario en Samaniego; que menos le propuso relaciones sexuales, ”...toda vez que esta señorita tenfa su novio en Providencia, quien era un cismo compañero de curso y que como... profesor que era del Colegio donde éstos estudiaban, conocía muy bien. Y ademds porque esta nisma señorita... les contaba tanto a los otros compañeros de curso como a los profesores del Colegio en donde estudiaban que ella tenfa otro novio al cual lo quería mucho y que era el único que la satisfacia sexualoente y que se llamaba Guido Ledn, que para ese tiempo, y esto por boca de la misma demandante (sic) que era el Secretario del Colegio San Luis de Tudquerres. Las relaciones que para el año de 1979 mantenía ...con la demandante (sic) fueron única y exclusivamente de amistad, como la tenfía con los demás mienbros de la familia Yela, con estos con anterioridad al año en cita y con la demandante a partir de ese año, que fue cuando llegd a estudiar a Providencia”; que en cuanto al trato durante el embarazo, lo que verdaderamente ocurrid "...fue una ocasidn que la demandante llegd a Samaniego aduciendo que se encontraba enferma, pero jamds les dijo... de que, sino que simplemente, que por favor la acompañe donde un medico”, pues como vivía en Samaniego "...conocía donde se encontraban los consultorios fue y 3] le ¡indicd un consultorio médico el cual al parecer... era el mejor, dnica y exclusivamente tratando de hacerle un favor a la demandante. Pero jamds... llevd a la
4 HPUBLICA DE COLOMBIA demandante donde el medico para establecer el estado de embarazo de dsta, toda vez que... no le dijo la señorita Yela de que se iba a hacer ver"; agregd que "jamds ha tenido relaciones amorosas con la demandante (sic), en la forma en que se afirma en los hechos de la demanda"; que "la demandante (sic) mantenía relaciones sexuales con otros hombres” y que "en una ocasidn y esto en el tienpo que desta mantenía relaciones amorosas y sexuales con otros, y por una sola vez, la demandante se le entrd en la pieza de habitacidn que tenía en Providencia,..., exactamente dos días después de los grados del año lectivo de 1979 y mantuvieron una relacidn sexual”; que la madre de la demandante ”...fue conocida, para el tiempo del año de 1979, como una mujer dada al libertinaje”, quien "...mantuvo relaciones amorosas y sexuales en el año de 1979 a 1980 con el señor Carlos Portilla, quien es mayor y vecino de Providencia”. Propuso, ademds, como excepciones de fondo la de que "durante todo el tiempo en que se presume la concepcidn la demandante (sic) tuvo relaciones carnales con otro hombre”; la de "imposibilidad físico bioldgica de la concepcidn y nacimiento para la dpoca en que sucedieron los hechos y el petitunm” y la "ignominada” (sic) resultante de todo hecho que demostrado en el proceso, sea legalmente suficiente para que se declare que las ” . . . Obligaciones demandadas nunca han existido o extinguidas si alguna vez existieron".
£PUBLICA DE COLOMBIA
3510 , Sáprema de AHsticia 4.) Agotado el trámite previsto para el proceso regulado por la ley 75 de 1968, la primera instancia concluyd con sentencia de 3 de septiembre de 1991, denegatoria de Jas aspiraciones de la. actora; y la segunda instancia, ahierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por ésta, culmind con sentencia de 20 de marzo de J]3992, caediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocd Ja apelada y, en su lugar, accedid a la declaracidn de filiacidn extraconyugal impetrada frente a Alvaro LanddAzuri RBastidas. 5.) Contra esta Ultima decisidn el demandado interpuso, como ya se dijo, recurso de casacidn, impugnacidn que por s encontrarse debidamente rituada pasa a desatarse por la Corte. TT. La sentencia impugnada y sus motivaciones Superado el recuento de los antecedentes del litigio y de la actuacidn surtida en primera instancia, el Tribunal advierte, delanteramente, la ausencia de vicio procesal capaz de invalidar lo actuado, así como la cahal concurrencia de los presupuestos procesales, circunstancias que le permitieron abordar el tema de la controversia, desarrollado en los siguientes terminos: Ubica el litigio en el dmbito de la filiacidn extramatrimonial e identifica como presunciones alegadas para ¡ompetrar sue reconocimiento judicial las distinguidas 6 1 AEPUBLICA DE COLOMBIA S Ñ y con los nudúmeros 4 y 5 del artículo 60. de la Ley 75 de
1968, respecto de las cuales, luego de reproducir su texto, expresa que solamente encuentra probada la contemplada en el numeral cuarto (40), pues como en la siguiente ”...se adujo Unicamente que el demandado le did un trato especial a la madre durante el enmbarazo, considera la Sala que por su inadecuada fundamentacidn no puede cotejarla con las probanzas que cobran en el expediente, toda vez que, segun el numeral 50. de la norma citada, ese trato tuvo que prolongarse hasta el parto y as no se refirid en la demanda”. Puestas asf las cosas, el sentenciador de segundo grado, luego de relacionar Jospresupuestos que, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, son necesarios para la prosperidad de la accidn de filiacidn extramarital, fundada en Ja presuncidn de paternidad consagrada en el numeral 40. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, puntualiza que ellos aparecen cabalmente demostrados en el caso sub-lite, al amparo de las siguientes reflexiones: a) Que el primer requisito, vale decir, el consistente en que el demandado tuvo relaciones sexuales con la madre de la demandante, aparece probado con fundamento "...en la confesidn del propio Alvaro Landedzuri Bastidas: expontdnea (sic) al contestar la demanda, y provocada con base en el interrogatorio de que le formuld la parte actora y el careo que el juez ordend oficiosamente”, para 7 _ - A AA q AAA UBLICA DE COLOMBIA lo cual, a rengldn seguido, destaca los pasajes de cada
una de esas piezas procesales en los que se pone de manifiesto la consumacidn del trato carnal entre los precitados amantes. b) Que el segundo, tocante con la identidad de la mujer que se atribuye la maternidad de la actora y con la cual el presunto padre tuvo las mencionadas relaciones sexuales, "fue demostrado ab initio mediante el certificado de registro civil de nacimiento aportado como anexo de la demanda, en el cual consta que es hija de Graciela Yela Yela. Dentro del ataque esgrimido por el demandado, ese hecho no fue dubitado, y, en consecuencia, la menor es hija de la mujer con quien Alvaro Landdzury Bastidas tuvo relaciones sexuales”. c) Y el tercero, esto es, el que las confesadas relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre natural tuvieron lugar durante la concepcidn de Leidy Dayana Yela "...es evidente”, si se tiene en cuenta que, habiendo nacido la actora el 10 de enero de 1981, su concepcidn debid producirse, según la regla del artículo 92 del Cddigo Civil, "entre el 17 de marzo y el 15 de julio de ¡i980”, conclusidn que amplía en los siguientes terminos: "Según quedd expuesto renglones atrds, el demandado insistid en confesar que las relaciones sexuales con la madre de la menor, ocurrieron "exactamente dos dias 8 ¡'£EPUBLICA DE COLOMBIA despues de los grados del año lectivo de 1979"; "...dos días despueds de haberse graduado de bachiller en el Colegio de Providencia”; eso fue dos días despues de un
acto de graduacidn en providencia, eso fue en el año de 1980, más o menos a m diados (sic) de el mes de julio”. "En los antecedentes que preceden estriba la utilidad de la prueba que, segun auto de febrero 10 de 1992, por iniciativa de la Sala se allegd al proceso, referente a que, segdún oficio No. 08 calendado en Providencia, municipio de Tuquerres, el rector del "Colegio Nacionalizado Mixto de Providencia” confirmd que Graciela Yela Yela se gradud de bachiller académico el 12 de julio de 1980, precisadente cuando el demandado trabajaba como profesor de tienpo completo en ese plantel, puesto que, de acuerdo al citado comunicado, prestd sus servicios como tal entre el llo. de Enero de 1.976 hasta (sic) Febrero de 1.981 "Es un hecho notorio, y por tanto no requiere prueba, que en esta zona del país los estudiantes Que recibieron grado de bachiller en 1.980, iniciaron el año lectivo en 1.979. Por eso no hay equívoco sobre la confesidn del demandado en el punto a que las relaciones sexuales del demandado con Graciela ocurrieron dos días despues del año lectivo de 1.979, significando con su propia expresidn que ellas tuvieron lugar dos días despues de la graduacidn realizada el 12 de Julio de 1.980, conviccidn que se traduce con mayor fuerza debido a que la 9 UPUBLICA DE COLOMBIA AC isop e“ ocupación ¡habitual del demandado es la de maestro, virtualmente conocedor de la atmdsfera que envuelve su trabajo. Y como si fuera poco, por dos veces mds refirid
que el trato sexual se realizd después de que Graciela se gradud de bachiller. "Síguese con suficiente claridad, que habiendo ocurrido la graduación el 12 de Julio de 1.980, las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la menor -segun auténtica confesidn ya analizadatuvieron lugar el 14 de Julio de 1.980, esto es, en las postrimerías de la epoca en que se produjo la concepcidn, pero en todo caso dentro de ella, ní antes ni después. Y si bien las relaciones carnales se dieron en” el ocaso de la temporada concepcional, no puede pasar desapercibido que la menor, según el Jefe del Departamento de Estadística del Hospital San Pedro de Pasto, donde nacid, tuvo una gestacidn de veintiocho semanas, lo cual robustece la deducción de que Leidy Dayana Yela fue concebida en las relaciones sexuales que el demandado confesd haber sostenido con la madre y que se patentizaron el 14 de Julio de 1.980. (La informacidn del hospital obra a Fls. 84 del cuaderno principal)". De manera que, remata el Tribunal, la demostracidn de la presuncidn de paternidad, apoyada en las relaciones sexuales de la madre de la demandante con el sedicente padre natural, no requirid de otros medios probatorios para inferirlas, por cuanto ”...la confesidn del 10
PUBLICA DE COLOMBIA
; Ñ AC seop ]8[ presunto padre dejd al descubierto que entre dl y la madre de la menor existieron relaciones sexuales, y ellas tuvieron lugar por la edpoca de la concepcidn”. Demostrada, en consecuencia, la presuncidn de paternidad
extraconyugal contemplada en el numeral 40. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, el ad quem pasa a ocuparse de la gestidn exceptiva propuesta por el demandado, la que encuentra imprdspera por las razones all? mismo consignadas, exponiendo para despachar adversamente la primera, los siguientes planteamientos: "Para ¡infirmar la presuncidn de paternidad fundada en relaciones sexuales de la madre con el presunto padre en la epoca de la concepcidn, la ley consagra en el inciso final del ordinal 4o. del artículo 60. de la Ley 75 de 1.968, la excepcidn tradicionalmente denominada plurium constupratorum en cuyo evento el demandado tiene la carga de probar que en la misma dpoca en que pudo tener lugar la concepcidn, la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres. "Las personas que declararon al lado de la parte actora, cuyos testimonios ya fueron analizados, no señalaron ningún dato referente a que Graciela Yela se hubiera tratado sexualmente con otro u otros hombres distintos al 11 PUBLICA DE COLOMBIA nc seup pe¡ demandado. "Por su parte, el testigo Jose Edgar Mordn, profesor que fue del mismo Colegio de Providencia donde estudid Graciela, y esta fue su alumna, declard que mantenía relaciones amorosas con el señor Carlos Portilla, a la sazón condiscfípulos y de ello tenfan conocimiento los estudiantes y profesores; que el mismo Carlos le comentd que Graciela era su novia, por la epoca de grados, reclandndole porque la habia ayudado a ella para aprobar, en tanto a dl no, lo que motivd que reprobara el dJltimo
año de bachillerato. Pero es enfático en señalar que las reclamaciones las hacia por celos, lo cual es apenas explicable si se repara que el propio testigo expresd que Graciela penetraba en su habitacidn donde se abrazaban y se besaban, pero que jamds tuvieron relaciones sexuales. Es obvio que si Carlos Portilla era novio, debía sentir sospecha que Graciela mudara su cariño hacia Morán. El testigo narrd que por COMENTARIOS, Graciela no era muy digna, pero sin explicar la razdn, es decir, sin señalar qué merito le hacía falta. Que ella misma le comentd de "aventurillas amorosas" (sic) con personas de otras ciudades, "como es el caso del secretario del colegio de Tuquerres -señor Guido Lednde quien en su propia terminologYa decía ser muy tragada” (sic) pero no pudo sostener que con tal persona Graciela sostenfa relaciones sexuales, como tampoco atestigud que las hubiera tenido con Carlos Portilla. No existe en la declaracidn del testigo absolutamente nada que ponga en vilo siquiera la 12 2£PUBLICA DE COLOMBIA Aa cp existencia de relaciones sexuales de Graciela con hombre u hombres distintos al demandado. Tampoco se advierte esa circunstancia del testimonio que rindid Edmundo Maximiliano Chamorro Morillo, quien apenas conocid a la pareja, porque tambien fue profesor de ellos, pero ni Siquiera Supo que Carlos Portilla y Graciela Yela hubieran sido novios. "Merece especial atencidn el testimonio que rindid el señor Carlos Alfredo Portilla Yela, señalado por el
demandado como la persona con quien Graciela Yela tuvo relaciones sexuales en la dpoca de la concepcidn de la mpenor. En la audiencia celebrada para ratificar la versidn extra proceso, comenzgW diciendo que conoce a Alvaro Landdzury Bastidas por cuanto fue su profesor, y a Graciela por cuanto con ella tuvo relaciones de amor, cuando estudiaban juntos, en los años de 1.979 y 1.980; y que por los mismos tiempos tuvo con elia relaciones sexuales, pero sin recordar desde cudndo y hasta qué fecha. Expresa que desde que terminaron las clases, pero no dando a entender con ello que tuvieron relaciones sexuales hasta cuando dejaron de verse. La misma persona que le avisd el embarazo de Graciela, lo disuadid acerca de que el no era el autor, sino que ya decía que era el demandado. Expresd que por COMENTARIOS GENERALES DE LA GENTE Graciela no tenía buena conducta moral y social, lo cual es poco creíble si se repara que no es a el a quien le consta directamente, ni menciona por que hechos se le puede cuestionar el comportamiento a ella. Y hace 13 :EPUBLICA DE COLOMBIA 8 y A2 entrever que tenía amorfios con el profesor Edgar Morán, lo que hace pensar que efectivamente los reclamos que a dste hacia, segun lo refirid Mordn, sí eran precedidos de rivalidad. Es ¡irrelevante la referencia sobre que al mismo tiempo en que se trataba sexualmente con del, Graciela lo hacia con otros hombres, por cuanto, repítese, no recuerda cudndo comenzaron ni terminaron dichas relaciones. "Pero las aseveraciones de Carlos Arturo Portilla,
relativas a que tuvo relaciones sexuales con Graciela Yela SIN PRECISAR DESDE CUANDO Y HASTA CUANDO, sufrieron una trascendental decadencia en la audiencia sobre confrontacidn de su testimonio con la postura que desde el comienzo del proceso asumid la mujer. Ella le encard que jamds tuvo relaciones sexuales con del, lo que ocasiond que la declaracidn de dl se tornara mes pesurada, porque entonces Carlos Alfredo did explicacidn acerca de que el noviazgo con Graciela fue a comienzos del año lectivo de 1.979, cuando ambos cursaban sexto año de bachillerato y tuvieron relaciones sexuales que DURARON UN MES NO MAS. Cudnto que redujo!. Pero a pesar de ello, Graciela volvid a increparle que es mentira, y entonces, aflord un dato importantísimo, tocante a que "las relaciones ocurrieron antes de los nueve meses anteriores a que naciera la menor”. Esta frase es significativa de que si evidentemente ocurrieron tales relaciones, en todo caso fueron con suficiente anterioridad a la dpoca en que se produjo la concepcidn 14 ¿PUBLICA DE COLOMBIA A Cfeel de) de la menor. Y aún así, Graciela volvid a desmentirlo con una locucidn rebosante de llaneza, como que esa expresidn natural del pensamiento, marchita la serie de aserciones de su interlocutor: "Vos pareces que confundes un beso con una relacidn sexual”. "Por otra parte, los resultados de los exdmenes de gendtica, a pesar de ser compatibles con Carlos Alfredo Portilla, lo fueron asímismo, con el demandado. Ello es apenas ¿justificable por la enorme posibilidad de que
varios ¡individuos tengan las mismas fdrmulas genedticas. Pero ademds, tales exdmenes fueron apenas el resultado del estudio de los grupos sanguíneos de la menor, la madre, el demandado y Carlos Alfredo Portilla, que no permiten exclufr ni afirmar la paternidad por sY solos. Mas bien hacen suponerla contra el demandado, puesto que ya quedd establecido que las relaciones sexuales de del con la madre tuvieron ocurrencia dentro de la eépoca en que se produjo la concepcidn, y, de suyo, es un buen indicio para fortificar la prosperidad de la demanda. Y no sobra añadir que a pesar de haberse decretado, la prueba solicitada sobre estudios con HLA -sigla que se emplea para designar los antígenos de histocompatibilidadno se practicd, siendo de gran utilidad en los andlisis de paternidad porque el estudio de los tejidos orgánicos con el origen de la especie y los antecedentes hereditarios, sí auxilia a la ciencia jurídica en un alto índice de aseverar que el presunto padre no lo es en verdad. Desde luego que esa prueba no 15 tEPUBLICA DE COLOMBIA 920 es la que la ley ordena con cardcter obligatorio en esta clase de negocios. "En resumen, no se demostrd que la madre, en la epoca en que pudo tener lugar la concepcidn de la menor, sostuvo relaciones sexuales con hombre u hombres distintos al demandado, y, por consiguiente, la proposicidn que se deduce, es el rechazo de la excepcidn”.
111. El recurso extraordinario En un cargo compendia el demandado su inconformidad con
la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el donbito de la causal primera de casacidn consagrada en el artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, en el que denuncia que tal providencia es violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrid el ad quem en la apreciacidn de las pruebas. En el desarrollo de la impugnacidn el censor precisa que el Tribunal desacertd al considerar que Graciela Yela Yela no tuvo relaciones sexuales con individuo diferente a dl, durante la dpoca de la concepcidn de la demandante, esto es, entre el 17 de marzo y 15 de julio de 1980, por cuanto "”...adulterd la objetividad del testimonio del señor Carlos Alfredo Portilla Yela al cercenarle su real contenido...”, ¡imputacidn que concreta en los siguientes términos: 16 [EPUBLICA DE COLOMBIA 921 "Al efecto, en la declaracidn rendida extraprocesalmente el día 20 de Octubre de 1.988 ante el señor Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego (Fls. 9y 10 del Cdno ppal) el señor Portilla Yela al contestar el punto quinto y sexto del cuestionario que le propuso el demandado, manifestd de manera categdrica: "Es verdad que todo el mundo, es decir la gente que residía (sic) en Providencia conocía (sic) las relaciones amorosas de mi persona con la señorita Graciela Yela Yela y fue durante el año lectivo de 1.979 a 1.980 cuando cursdbamos (sic) sexto de bachillerato en el Colegio Departamental de
Providencia... Es verdad que las relaciones amorosas que mantenfamos (sic) con la señorita Graciela Yela se convirtieron en sexuales durante su tiempo de romance, el cual fue en el periodo que yo ya (sic) menciond (sic) o sea desde el año de 1.979 a 1.980, no recuerdo exactamente (sic) en que dpoca fueron, pero sí el año en que estudiamos”. "De ¡igual manera, en la audiencia del 7 de Diciembre de 1.989 (sic) celebrada en el Juzgado Promiscuo de Menores de Tuquerres para ratificar la versidn extraproceso al responder el punto quinto del cuestionario que le fue sometido, el señor Carlos Alfredo Portilla Yela, reiterd: 'Como ya dije antes, si en verdad durante el año lectivo de 1.979 a 1.980, mantuve relaciones amorosas y sexuales con la señorita Graciela Yela Yela, también fuimos compañeros de curso y nuestras relaciones eran conocidas por la mayoría de profesores y alumnos del colegio; como 17 EPUBLICA DE COLOMBIA 922 también de las demds gentes del lugar de (sic) donde somos vecinos”. "2) A pesar de que este testimonio es responsivo, guarda uniformidad, coherencia y firmeza en cuanto es verdad que el señor Carlos Alfredo Portilla tuvo relaciones sexuales durante el año lectivo de 1.979 a 1.980 (el cual termind con el acto de graduacidn de bachilleres del colegio nacionalizado mixto de Providencia el 12 de julio de 1.980, segun el oficio No. 08 de Febrero 24 de 1.991, que dirigid el rector de dicho establecimiento al
Tribunal), y que como lo reconoce el Tribunal es un hecho notorio que en esta zona del pafs el año lectivo inicia en el nes de Septiembre y termina en el mes de Julio del año siguiente, el ad quem tuvo por demostrado que en la época que pudo tener lugar la concepcidn de la menor Leidy Dayana, la madre Graciela Yela Yela no sostuvo relaciones con hombres distintos al demandado”. Y despues de transcribir los pdrrafos pertinentes de la sentencia proferida por esta Corporacidn el 13 de agosto de 1979, acerca de las pruebas requeridas para fundar la declaración de paternidad natural con fundamento en la presuncidn de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, por la dpoca de la concepcidn del hijo, el censor asevera que "la misma prueba que se exige para declarar la paternidad derivada de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la dpoca en que segun el artículo 92 del C. C. se presume 18 REPUBLICA DE COLOMBIA arena de Hosticia 523 ocurrida la concepcidn del hijo, se le requiere tambien para probar la exceptio plurium constupratorum, O sea, las relaciones carnales de la mujer con otro hombre en esa misma epoca. De tal suerte que el testimonio del señor Carlos Alfredo Portilla Yela ofrece todos los requisitos para declarar probada la exceptio plurium constupratorum y el tribunal mutild su real contenido y lo llevd a no tener por demostrado que la señorita Graciela Yela Yela sostuvo relaciones sexuales con hombre distinto al demandado en la dpoca en que pudo tener lugar
la concepcidn de Leidy Dayana con la cual habría denegado la paternidad de la menor Leidy Dayana contra el señor Alvaro Landdzuri Bastidas”. De consiguiente, prosigue la censura, "al incurrir el Honorable Tribunal Superior de Pasto en error de hecho en la apreciacidn del testimonio del señor Carlos Alfredo Portilla Yela y llevarlo a considerar que la señorita Graciela Yela Yela no tuvo relaciones sexuales con individuo diferente al demandado Alvaro Landdzuri Bastidas, condujo a dicha GCorporacidn a violar por aplicacidn ¡indebida el inciso primero del numeral 4o. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, el artículo 92 del Cddigo Civil y el artículo lo. del Decreto 2820 de 1974 que modificd el artículo 62 del Cddigo Civil y por falta de aplicacidn al inciso final del numeral 40. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968". 19 EPUBLICA DE COLOMBIA Consideraciones 1.) Si el error de hecho, con virtualidad suficiente para casar la sentencia recurrida, no solamente tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí estad en ellos, hipdtesis estas que comprenden Ja desfiguracidn del medio probatorio, bien sea por adicidn de su contenido (suposicidn), o por cercenamiento del mismo (pretericidn), sino también a demostrar que la conclusidn sobre la cuestidn de hecho a que 1llegd el sentenciador por causa de dicho yerro en la
apreciacidn probatoria es contraevidente, esto es, contraria a la realidad fedctica establecida por la prueba y, que ademds, dicho yerro es trascendente, por cuanto fue la causa determinante de adoptar en la providencia impugnada decisiones contrarias a la legal, resulta imperioso afirmar que 'no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciacidn de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos ¡inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de pruebas demuestran. 2.) En el caso de este proceso, el sentenciador de segundo grado, tomando apoyo en la confesidn del demandado, contenida en el escrito de respuesta a la demanda, no solamente establecid la existencia de 20 REPUBLICA DE COLOMBIA relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado, sino que, además, ¿stas tuvieron lugar, justamente por Ja dpoca, en que segun el artículo 92 del Cddigo Civil se presume, tuvo lugar la concepcidn de la actora, pues en el punto destacd, con absoluta claridad que "en el asunto que la Sala estad decidiendo, se llega a la presuncidn de paternidad, por el rumbo de la primera vía, porque sin necesidad de inferirlas por otros medios probatorios, la confesidn del presunto padre dejd al descubierto que entre ed y la madre de la menor existieron relaciones sexuales, y ellas tuvieron lugar en la dpoca de la concepcidn”. (Subraya la Sala).
3.) Pero, como el demandado, al responder el libelo incoatorio del proceso, no solamente confesd la existencia del trato carnal con la madre de la demandante, por la edpoca en que se presume la concepcidn de desta, sino que, para impedir la declaracidn de filiacidn eéxtramatrimonial que de tal confesidn pudiera derivarse, propuso Ja excepcidn de pluralidad de relaciones sexua
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