CSJ - SC08-03-1994 3760
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-03-1994 3760
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
AUDLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia Y , o > | )ed
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponenteDr -EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé _de Bogotá D-E, ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, e en el proceso ORDINARIO promovido por CARMEN ELVIRA MARTINEZ V. en su propio nombre y en representación del menor Nicolás Sarria Martinez frente a PAPELES
NACIONALES S.A.
I - ANTECEDENTES
1. Mediannte libelo presentado el 3 de agosto de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado 20.Civil del Circuito de Pereira, Carmen Elvira Martinez Y. obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Nicolás Sarria Martinez, demandó a la sociedad Papeles Nacionales S.A. sociedad comercial con domicilio en Pereira, para que por los trámites del proceso ordinario de
"¿ILICA?DE COLOMBIA - 430 mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera Principal: Por haber causado daño en ejercicio de actividad peligrosa, Papeles Nacionales S.A. es civilmente responsable del accidente de tránsito ocasionado por el camión HL 3898 de su propiedad. "Primera subsidiaria: Por haber causado daño en virtud del hecho de cosas inanimadas
de su propiedad, Papeles Nacionales S.A. es responsable extracontractualmente del accidente provocado por el camión HL3898. y “Segunda subsidiaria: Por haber causado daño a través de una conducta culposa cometida por su dependiente señor Héctor de Jesús Rendón Molina, conductor al servicio de Papeles Nacionales S.A. ésta sociedad está obligada por la vía directa a responder por los perjuicios ocasionados a la parte demandante. “Segunda Principal: Que en consecuencia, Papeles Nacionales S.A. debe pagar a la parte demandante los siguientes perjuicios: %
A) PERJUICIOS MATERIALES a) Daño
2 ¿JLICAÁ DE COLOMBIA 431 emergente, gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, clínicos, de laboratorio, terapéuticos, farmacéuticos, paramédicos, funerarios, y de transporte. "b) Lucro cesante: La parte demandante se verá privada de recibir el fruto del trabajo de su cónyuge y padre. “ Sobre los perjuicios materiales pasados habrá de liquidarse intereses bancarios desde que se produjo la erogación y aplicársele corrección monetaria a la fecha en que se reembolsen a la parte demandante. " Para liquidar el lucro cesante futuro se deberá tener en cuenta la variación en el costo de vida, la devaluación de la moneda y demás circunstancias análogas. " B) PERJUICIOS MORALES; a) Sufridos por la victima: El dolor del occiso, aunque fugaz, debió ser muy intenso.
” Ante la imposibilidad de valorar-— lo pecuniariamente se solicita al señor Juez fijarlo en lo máximo permitido. A b) Sufridos por los demandantesIEPUBLICA DE COLOMBIA 452 s Heprema de Justicia El dolor de éstos es el máximo resistible; la muerte del esposo y padre es el golpe moral más intenso. Se solicita su fijación en los máximos legales para cada caso.
Tercera Principal: Que se condene en costas a la demaandada”.
JiLas súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican: "1. .El 2 de junio de 1985 en la carretera central Pereira-Cali, variante Bugalagrande frente al cementerio de ese municipio, colisionaron los siguientes vehiculos: a) Camión Ford modelo 1969 capacidad Y toneladas, placas HL 38-98 propiedad de Papeles Nacionales S.A. conducido por Héctor de Jesús Rendón Molina empleado de esa empresa en el ejercicio de sus funciones. B) Camioneta Volvo color rojo, modelo 1983 placas MD 45-67 propiedad de César Iragorri Holguin, conducido por Carlos José Castaño Olivera quien falleció en el occidente.
“FIBLICA DE COLOMBIA
433
2. También a consecuencia del accidente, falleció en forma instantánea el señor Diego Sarria Duque cónyuge de la demandante y padre del menor Nicolás quien en esa época contaba apenas 7 años de edad - : 3.El Juzgado 3o. Superior de Tulúa (Valle) en fallo del 16 de octubre de 1987
absuelve al procesado Néstor de Jesús Rendón Molina, por ser de forzosa aceptación el veredicto absolutorio del segundo jurado”? y luego de que la contraevidencia del primero en igual sentido, fuera confirmada por el H.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. sx
4. La inspección judicial practicada en el proceso penal comprobó que las llantas del camión BL38-98 estaban a media vida y que la delantera izquierda estaba completamente lisa.
S.Lla indagatoria del sindicado acredita que el camión llevaba una carga de tres (3) toneladas, que la carretera estaba lisa porque estaba lloviendo en forma regular, ”que tuvo que pisar el freno para mermar la velocidad ”y que” el camión se voltió sobre la camioneta”.
6. Los agentes de la policía AEPUBLICA DE COLOMBIA ee Iefprema de Justicia afirmaron ”que el volvo quedó «debajo del camión por lo cual hubo necesidad de levantarlo, pero que la posición de los carros en la via fue la consignada en el croquis.
7. Papeles Nacionales S.A. produjo el daño en el ejercicio de actividad peligrosa Tart.2356 C.C.- y para su ocurrencia no medio la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la victima o hecho de un tercero”.
Y con fundamento en el auto de inadmisión, se corrigió por la parte actora, en el s sentido siguiente: “IFUNDAMENTOS DE HECHO: ” Los fundamfáceticnos troelascionados son soporte común a todas las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, para más claridad, la pretensión primera subsidiaria se basa en que el camión Ford HL 38-98 es propiedad de Papeles Nacionales S.A. Y la pretensión segunda subsidiaria se apoya en que el conductor Héctor de Jesús Rendón Molina, empleado de Papeles Nacionales S.A.
2REPSBLICA DE COLOMBIA
$ 48 < )dd( ate Seprema de Fasticia incurrió en culpa civil al manejar el camión HL 38-98 con llantas lisas. ” TI. PERJUICIOS MATERIALES. "“a-DARO EMERGENTE La parte demandante sufragó los gastos médicos y de transporte causados con ocasión de la muerte y autopsia del señor Diego Sarria Duque. “La cuantia a falta de prueba documental, la deberán fijar los peritos. ”" b). LUCRO CESANTE: La parte demandante se vió privada de recibir el fruto del trabajo de su cónyuge y padre, quien era profesor del INEM y del Colegio del Valle del Lili y devengaba salarios y prestaciones en el año de 1985, por más de $ 17”600.000,00 anuales. " Los peritos deberán calcular el lucro cesante com base en los certificados de ingreso y en la declaración de renta anexos tomando en cuenta además, la proyección de la moneda y la supervivencia del señor Diego Sarria Duque. Se calcula sin embargo en más de $40”000.000,00. 2EPUBLICA DE COLOMBIA “ale Ieprema de Justicia
3. Admitida la demanda, se ordenó
correrla en traslado a la parte demandada, quien por medio de apoderado judicial la contestó oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos los respondió así: admite como cierto la colisión de los vehiculos de placas HL 3898 y MD 45-67, com la aclaración de que el accidente se produjo por imprudencia del conductor del vehiculo de placas MD 45-67; precisa que si hubo absolución del conductor Héctor de Jesús Rendón Nolina, en el proceso penal, es porque se encontró que el mismo estaba exento de responsabilidad; refiere las condiciones en que se hallaba el piso al tiempo del accidente” y particula-— riza las circunstanciasp,or Jas cuales el accidente no se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehiculo de propiedad de la sociedad demandada. invocó como excepciones de mérito, las que se mencionan en el respectivo escrito de respuesta del libelo. Y en esa misma oportunidad propuso como excepciones previas las que denominó : “presentación (sic) del demandante por inexistencia de personeria adjetiva, no comprender la demanda a todas las personaqsue constituyen el litisconsorcio necesario, cosa juzgada y prescripción, que desató el a-quo en providencia del 9 de febrero de 1990, en sentido adverso a su proponente. 2EPUBDLICA DE COLOMBIA E 4357 ” Saprema de Justicia
4. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risa ralda) le puso fin a la instancia, por sentencia del
20 de febrero de 1991, resolviendo:
“Primero. No prospera la objeción al dictamen formulado por la parte demandante. Segundo, No triunfan las excepciones de fondo formuladas. " Tercero. Declárase a la sociedad demanda Papeles Naciones S.A. representada por el Sr. José Nellip Alid.Aleuy, civilmente responsable del accidente del tránsito ocurrido el 2 de julio de 1985, en la carretera central via Pereira-Cali en el que perdió la vida el señor Diego Sarria Duque, esposo y padre de los aquí demandantes, colisión en la que se presentó el fenómeno que en derecho se conoce con el nombre de compensación de culpas y da lugar a la reducción de la cuantia del caño, que en este caso se ha graduado en el equivalente al 30% del valor de los perjuicios que resultaren probados, los que estarán a cargo de la sociedad demandada y a favor de Carmen Elvira Martínez; «Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Nicolás Sarria Martinez. REPUBLICA OE COLOMBIA Ónlo Seprema de Justicia Cuarto:En consecuencia condénase a la parte demandada a pagarle a los demandantes:
A. Por concepto de perjuicios materiales, en su condición de lucro cesante consolidado y fruto (sic), la suma de $3655.523 para la .señora Carmen Elvira Martinez y $659.427.40 para el menor Nicolás Sarria Martinez. " El daño emergente no fue acreditado, circunstancia que impide su reconocimiento. sx ” B.Por concepto de perjuicios morales en su calidad de subjetivos, la suma de
$240.000,00 para la señora Carmen Elvira Martínez. No procede su reconocimiento a favor del menor Nicolás Sarria Martinez. Las sumas de dinero reconocidas deberán pagarse una vez ejecutoriada esta sentencia, caso contrario se reconocerán intereses legales civiles a partir de dicha ejecutoria. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada en proporción al 302% por cuanto las pretensiones solo triunfaron en esa misma medida”. 10 ¿EPUBLICA DE COLOMBIA nem 0 OC «e IHiprema de Justicia
5. Como resultado del recurso de apelación que interpuso da parte demandante,el Tribunal dispuso: “Se CONFIRMA la sentencia apela da, modificando los numerales 30.,4o."y 50, en el sentido de que la sociedad demandada debe pagar la totalidad de los perjuicios que resultaron probados y que corresponden a los siguientes conceptos: " a) Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro la suma de $12” 185.075,10 a favor de Carmen Elvira Martínez y $11218.631.o00 a favor de Nicolás Sarria Martinez- " b) Por concepto de perjuicios morales la suma de $300.000,00 a favor de cada uno de los demandados - " Cc) Las costas de primera instancia serán de cargo de la demandada en un 80% y del 50% causadas en el recurso.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ónlo Iaprema de AHasticia 430
6. Situado el Tribunal en el campo de las consideraciones y a manera de introduc
ción, destaca que la demandante recurrente en apelación, se duele de lo siguiente: "Que el fallo que impuso a la demandada la responsabilidad del accidente de tránsito a consecuencia del cual resultó muerto el señor Diego Sarria Duque, redujo el valor de la indemnización en un 30% de acuerdo con el art. 2357 C.C., al considerar que la víctima se expuso imprudentemente a la muerte, es decir, hubo culpa concurrente con la imputada a la demandada".
Refiere luego: “Con fundamentoen el art. 2356 del C.C. que consagra una presunción de S culpa Cuando el daño deriva de hecho que por su naturaleza o las circunstancias en que ocurra pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona se ha admitido un régimen especial propio para las actividades peligrosas como ocurre con la conducción de vehículos automotores consistente en que se dispensa a la victima de aportar la prueba de la culpa de la persona a quien se reclama la indemni zación. . "Como el daño se produjo como conse-— cuencia de la colisión de dos vehiculos automotores — prosiguelas presunciones «que pesan sobre los guardianes obligan a las partes a demostrar la culpa
12
REPUSLICA OE COLOMBIA
431 Cale Iaprema de Fasticia del autor del año (sic) conforme a la regla general que establece el art.2341 C. Civil”. Y destaca la conclusión a que llegó el a-quo -el conductor del vehiculo de la sociedad demandada causó el accidente en el que perecieron varias persomas entre ellas el esposo y
padre de los demandantescon examen de las pruebas que la sustentan. "Frente a esa culpabilidad -del conductor del camión -sostiene el Tribunalla Juez a-gquo sin embargo, dedujo que el señor Sarria Duque se había expuesto imprudentemente a la muerte, pues debió exigir que el conductor del vehiculo en que transitaba redujera la velocidad. "Como pruebas del examen de velocidad -de aquél conductorcitó el dictamen pericial, el croquis levantado por las autoridades de tránsito en los que puede verse la posición de los vehiculos, las fotografías que obran en el expediente y el hecho que el conductor del camión fuera absuelto por el jurado de conciencia. "Del exceso de velocidad no obra prueba directa en el expediente pues las apreciacio 13 REPUBLICA DE COLOMBIA 4392 “ale Iaprema de Justicia nes de los peritos en ese punto están basadas en meras suposiciones y asi lo expresaron en el escrito «de aclaración del dictamen (f.55) además que en el experticio manifestaron que la velocidad de la camioneta Volvo no se determinada (sic) por las pruebas del proceso. “Dificil resulta igualmente -— continúa el Tribunal-, en esto tiene razón el recurrente que por las fotografías que obran en el expediente o las posiciones en que quedaron los vehiculos pudiera concluirse la velocidad de los vehiculos; claro es que la velocidad del camión fue establecida porque el propio conductor manifestó que iba más o menos a 40 ó 50 kilómetros por hora. "Si dos jurados de conciencia diferentes absolvieron de los delitos de homicidio y
lesiones personales a Néstor de Jesús Rendón Molina, conductor del camión, es un hecho que de ninguna manera prueba ni la culpa, ni la velocidad que llevabala camioneta Volvo. Ciertamente, el veredicto del jurado de conciencia se basó en que el simdicado no es responsable porque los hechos se sucedieron por circunstancias de fuerza mayor; esta fue planteada por la defensa con base en que el día del accidente llovía y habia tempestad. El segundo veredicto fue acogido por el Juzgado Tercero Superior por ser de 14
REPUBLICA DE COLOMBIA
. 433 Palo Iaprema de Justicia forzosa aceptación y después de que el primero fue declarado contrario a la evidencia de los hechos. “Por consiguiente, no hay prueba en el expediente que respalde la afirmación de que el señor Sarria Duque se expuso imprudentenente a la muerte y no hay razón que permita reducir el daño causado en la forma que lo hizo el juzgado ya que es evidente que la única causa del accidente fue la imprudencia del conductor del camión de propiedad de Papeles Nacionales S.A. Seguidamente se refiere al otro motivo de inconformidad del recurrente con la sentencia "yes el que se refiere al lucro cesante, y el no haber declarado probada la objeción al dictamen que sirvió de base para deducirlo. "El lucro cesante por muerte de una persona -asevera el ad-quem está constituido por las sumas que dejó de recibir como consecuencia de la muerte de la persona. Es necesario que la victima proporcionara ayuda económica al perjudicado.
"Para poder fijar el lucro cesante es indispensable establecer la productividad de la victima al momento de la muerte, o sea los ingresos con los cuales atendía sus necesidades y la 15
REPUBLICA DE COLOMBIA ) | 434
S 8 Iaprema de Festicia de sus parientes. "Cuando la principal fuente de ingreso es el salario, éste puede ser acreditado con la respectiva certifico acconistóannci a expedida por el patrono”. A renglón seguido menciona los elementos de convicción que se presentaron al proceso, para demostrar la capacidad económica de la victima al tiempo del accidente. Luego de aludir al dictamen de los peritos, como av la objeción que por error grave formuló la parte demandante a aquél, dice el Tribunal: ”" Razón tuvieron los peritos para no tener en cuenta sino el certificado de lnam de Cali,pues ésta es la única prueba que concretamente alude a que a la fecha del fallecimiento dicho señor laboraba alli. La certificación del otro colegio comprende los _ ingresos del mismo durante el año de 1984 y no hay prueba de que para junio de 1985 aún laboraba para el colegio Sagrado Corazón Valle del Lili, y como bien lo reconoce el recurrente no fue posible obtener la prueba de los ingresos al momento de ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el cónyuge y padre de los actores. 16 REPUBLICA OE COLOMBIA Cole Iiprema de HJosticia “Sin desconocer que la declaración de renta goza de la presunción de veracidad, es evidente que la allegada a los autos corresponde al
año anterior al fallecimiento de la victima y que los datos alli contenidos aunque ciertos no pueden servir para presumir que iguales ingresos tenia en el momento de la muerte. - "Asi que en ese aspecto carece de fundamento la argumentación del apelante y dado que el dictamen no se objetó por las cifras deducidas se concluye que la objeción por error grave al dictamen no podía prosperar”. Dicho lo anterior, se refiere al fundamento que tuvo el a-quo para negar el reconocimiento de perjuicios morales en favor del menor Nicolás Sarria.
Y precisa: "La indemnización por perjuicios morales subjetivos busca remediar la angustia y el dolor producidos por el daño, en este caso la muerte de la victima del accidente, en el que reclama. Dichos perjuicios se reclaman por los parientes más próximos de la persona que fallece en un accidente”.
A continuación, corrobora su 17 REPUBLICA DE COLOMBIA Ónlo Ieprema de Justicia aserto con transcripción de una jurisprudencia de la Corte y concluye, “Probado el parentesco entre Diego y Nicolás Sarria, como que se trata de padre e hijo debe presumirse los perjuicios morales causados a éste por el fallecimiento de su padre”. Finalmente, con cita de doctrina y jurisprudencia, rebate la tesis del a-quo, que negó la indemnización por perjuicios morales para el menor Nicolás Sarria Martínez,cuya consideración fue “los menores de edad no se dan cuenta cabal de la muerte de un ser querido.... estimando que dicha indemnización resulta de recibo en el caso de fallecimiento de
los progenitores de un menor de 7 años. “De modo que si el hijo de siete años -remata el Tribunalcomo es el caso de Nicolás Sarria Martinez, de pronto no captó en toda su intensidad la falta de su padre cuando éste falleció no se puede negar que ese sentimiento de afección sino ahora más tarde se manifestará en el curso de su vida. "Así pues, que no desvirtuada la presunción de que aquella muerte le causa perjuicios morales es indiscutible que tiene derecho a la indemnización y como ésta debe fijarse al prudente arbitrio del fallador, se tomará como tal la suma 18
REPUBLICA DE COLOMBIA
497 Ente Siprema de Justicia fijada a favor de la cónyuge,esto es,de $800.000.00". 1IILA DEMANDA DE CASACION En un solo cargo y con fundamento en la causal la. del articulo 368 del C. de P.C. concretó el recurrente la inconformidad con el fallo del Tribunal. Sostiene el casacionista que como la sentencia violó los artículos 746 del Decreto 624 de 1989 y el art.176 del C. de P.C. los demandantes vieron recortado su derecho a una plena indemniza ción. Ya que solo se les reconoció lucro cesante con base en el 50% de los ingresos. ” Para el efecto desarrolla el cargo asiCita en primer término el texto del art. 746 del Decreto 624 de 1989 como también la jurisprudencia del Consejo de Estado, que considera aplicable al caso de que se trata. Precisa que dos meses antes de su fallecimiento, dentro de los plazos fijados por el articulo 20. Decreto 3139/84, el señor Diego Sarria
Duque declaró que durante el año de 1984 tuvo ingresos por $1410.195.00. 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
. 438 Estima que la sentencia recurrida debió aplicar el art. 746 del Decreto 624 de 1989 y dar por cierto ese nivel de ingresos para liquidar el lucro cesante.
Comenta enseguida: “Hay muchas razones para pensar que ese nivel de ingresos subió, pero no hay absolutamente ninguna razón para presumir que bajo a menos del 503%. "Es imposible probar lo que estaba ganando el profesor Sarria em el minuto preciso de su fallecimiento. Es probable que no estuviera ganando nada.-Era domingo-. "“Desconocer los ingresos declarados, que se presumen veraces, porque corresponden a la última declaración de renta, todavia fresca al momento del accidente, es negar indemnización por lucro cesante cuando la victima muere en vacaciones. "La sentencia desconoce, sin razón el mandato de derecho sustancial que la obliga a tener como ciertos los hechos de la declaración de renta, a pesar de que en su pag. 9, afirma que no desconoce la presunción de veracidad de la declaración de renta."
20 REPUBLICA DE COLOMBIA bt Sefprema «de Acsticia Reitera que la sentencia violó directamente, por falta de aplicación el art. 176 del C. de P.C. y agrega, que en el expediente obran certificados de ingresos a folios 13 y 14, como también el dictamen rendido como prueba de las objeciones los acoge integramente. Por último dice, "La sentencia
dió por no probados, estándolos, los reales ingresos del padre y esposo de mis poderdantes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE x
8. Ha dicho la Corte que situado el recurrente dentro del ámbito de la causal primera, debe forzosamente señalar como quebrantados por el sentenciador las normas que pertenezcan al rango de las sustanciales, esto es, aquellas que declaran, | crean, modifican o extinguen relaciones juridicas entre las partes, toda vez que si asi no procede el cargo queda incompleto, por omisión de la exigencia prevista en el artículo 368-1 del C. de P.C. y 51
. Decreto 2651 de 1191. — Asi en sentencia de 24 de octubre de 1975 había expresado la Corporación:
REPUBLICA DE COLOMBIA
AC )GC OD Eto Iiprema de Justicia "Por sabido se tiene que las normas sustanciales a cuyo «quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican O extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por si solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos juridicos, o a descubrir sus elementos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la 4
actividad in procedendo. "' .
9. En el caso en estudio se observa de inmediato que el casacionista desatendió en el cargo que se despacha la exigencia precedente, puesto que [Los textos que cita no son sustanciales, como que el articulo 746 del Decreto 624 de 1989 establece la presunción legal en materia tributaria y el artículo 376 del c. de p.Csienta una regla en materia probatoria, respecto de las presunciones establecidas por la ley] ges Ze
PL. LS 25
Es verdad que en el cargo que se 22 REPUBLICA DE COLOMBIA ]1 ]ma[ amuf considera se citó como violado el articulo 2341 del C.-C. Empero en su desarrollo, no demostró el censor cómo ocurrió la infracción directa de esa disposición legal... Y como quiera que al campo de la jurisdicción civil se han traido para sustentar la acusación por violación directa, normas que son de aplicación exclusiva de otros organismos estatales, reprodúcese lo que sobre el particular comenta Manuel de la Plaza: “_.. .Debemos considerar, en primer término, la imposibilidad de alegar en casación civil normas que se refieran a materias ajenas al cometido de la Sala que conoce de las cuestiones de derecho privado. Ello em un homenaje al principio de unidad de doctrina; que dificilmente se lograría si fuese licito invocar la mantenida en torno a un precepto enderezado a regular una determinada actividad, para ordenar la que, en el desempeño de cometido distinto, ejercita la Sala. Casi siempre, las resoluciones que asi lo declaran se refieran a preceptos de carácter administrativo y para rechazar la casación civil por infracción de ley, se parte de la consideración de la materia sobre que versan las que intentaron aplicarse; aunque no falten las que tienen en cuenta el rango que, con referencia a ella, tiene la 23
REPUSLICA DE COLOMBIA
RE ]a[ NN Esto Iiprema do Festicia norma invocada y a él se atienen para negar su valor a efectos del recurso” (La casación Civil, pag. 175 y 176). 9.1. Además del anterior, otro defecto de técnica en su formulación presenta el cargo que aquí se despacha, cual es el de que habiéndose denunciado violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los textos que en su sitio se mencionaron, en su desarrollo el casacionista combate la conclusión probatoria del Tribunal al expresar .... La sentencia dió por no probados, estándolos, los reales ingresos del padre y esposo de AS mis poderdantes...- Ha repetido la doctrima de la Corte que “el ataque de quebranto de la ley por aplicación indebida o por falta de aplicación cuando se afirma lo ha sido por la vía directa, no puede desconocer la estimación de hecho que el fallador haya encontrado. Asi se sostiene entre otras decisio- “ e nes, en la que paladinamente dice que: .. exhaustivamente se ha dicho que la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente, 24
REPUBLICA DE COLOMBIA
- SU Eto Sefrema de Justicia no exista reparo contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de las pruebas” (C111, la pág. 161).
No se abre por tanto paso el cargo. DECISION Con fundamento en lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de septiembre de 1991 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario de Carmen Elvira Martinez V. «quien obra en su propio nombre y en representación del menor Nicolás Sarria Martinez frente a Papeles Nacionales S.A. Condenase en costas del recurso extraola rrecudrrenite-ndemaandarntei.Lioquidaens e.
COPIESE,NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
OPORTUNAMENTE .
25REPUBLICA DE COLOMBIA 504 terto Aáprema de AHusticia
fa BAN JÁRAMILLO SCHLOSS
A /,
ECTOR MARÍN NARANJO Paba lil
ALBERTO OSPINA BOTERO
FAAAAA RA
S7== AMD ABBAA
TETRIS ATA AAC
A 26