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CSJ - SC08-03-1994 4101

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-03-1994 4101
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, D.E., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- . =

Referencia: Expediente No. 4101

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por José Edgar Tobón y Rodrigo Rojas Rodríguez frente a la sociedad "Antioqueña de Automotores y Repuestos S.A. - ANDAR S.A.” "Compañía nt e E Automotriz S.A.” y "Vehiservicio Limitada”. ma FIA A e Y ANTECEDENTES I.- Por demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Antioquia, los citados demandantes solicitaron que con audiencia de las referidas demandadas se hiciesen las declaraciones siguientes: ú PRETENSIONES PRINCIPALES "PRIMERA.- Las sociedades demandadas son 2 solidariamente responsables de la garantía número 180950, expedida en favor de los señores JOSÉ EDGAR TOBON M. y RODRIGO ANTONIO ROJAS, para el vehículo marca chevrolet, tipo chasis, modelo C30 135.5, cabinado, año 1987, número de motor L 702708LT9, número de serie CL702708, expedida por Andar S.A., como concesionario vendedor. "SEGUNDA.- En razón de la declaración anterior, los demandados están obligados, solidariamente,

a reponer el vehfculo vendido a mis poderdantes, entregándoles otro vehículo del tipo y modelo adquirido, de buena calidad y libre de imperfectos o vicios, que permita el uso normal para que fue adquirido. "TERCERA.- Los accionados son solidariamente responsables de los perjuicios causados, a los demandantes, por la mora en el cumplimiento de la obligación adquirida, dentro de la garantía del vehículo vendido. Estos perjuicios que se tasan en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) DIARIOS que corresponden al valor dejado de percibir por mis poderdantes en el ejercicio de sus actividades de compraventa de productos agrícolas y transporte de los mismos, actividad a la cual el vehículo se encontraba destinado" (fl. 35 y 36 C. 1). PRETENSIONES SUBSIDIARIAS s "PRIMERA.- En virtud de la mala calidad de la máquina del vehículo vendido por ANDAR S.A., a los señores JOSÉ EDGAR TOBON MEJIA y RODRIGO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, que constituye vicio oculto en la cosa 3 vendida, se rescinde el contrato de vente. “SEGUNDA.- Los demandados solidariamente responderán por los perjuicios causados a los demandantes, con la venta y por lo tanto están obligados a indemnizarlos, en el monto establecido en el proceso, a justa tesación pericial. "TERCERA. - Como consecuencia de la primera declaración, los demandados pagarán a los demandantes el precio de la venta por éstos pagado, con las indexaciones correspondientes, desde el momento en que se hizo el

pago, y los intereses comerciales. ” "Los demandados pagarán las costas del proceso”. IF.- En escrito de $5 de agosto de 1988 (f1. 44 C. 1) los demandantes reformaron la demanda en el sentido de excluir como demandadas a las sociedades "Compañía Colombiana Automotriz S.A.” y "Vehiservicio S.A.”, reforma que admitió el a-quo por auto de 3 de agosto del mismo año (f!. 45 C. 1). 1TT.- Hechos fundamentales de las pretensiones son los que a continuación se compendian: , a) El 27 de agosto de 1987, los actores compraron a la sociedad "Antioqueña de Automotores y Repuestos S.A. - ANDAR S.A.” el vehículo descrito en la demanda, por un precio de $4'967.376, que pagaron de yo contado. b) La vendedora, como concesionario, entregó a los compradores el certificado de garantía número 180950, “Certificado que lleva la sigla de "CHEVROLET COLMOTORES, nombre con el cual se identifica la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., productora del vehículo vendido...”". c) Para adquirir el vehículo los compradores obtuvieron un préstamo del Banco Popular, por valor de $3'900.000, con intereses del 36% anual, a un plazo de 3 años. d) Los compradores adquirieron el automotor para destinario al transporte de papa desde la Unión, Antioquia, a Medellín y la distribución de la misma a los establecimientos comerciales con quienes los actores tenfan contrato de venta, transportando a su

regreso mercancías para los comerciantes de la Unión. e) Adquirido el vehículo, los actores formalizaron la venta de papa con establecimientos como Confama, Almacenes Ley y comerciantes minoristas de Medellín y municipios aledaños. f) Pasados 5 días desde su adquisición el automotor "presentó recalentamiento grave”, por lo que Andar S.A. dispuso su reparación, reemplazando “8 pistones de motor; 5 anillos de motor; 1 empaquetadura de motor; un tubo silicona; 16 cobturadores; 1 aro dea 5 volante; 1 biela de motor; di culata de motor; una empaquetadura múltiple de admisión; 1 termostato". diagnosticándose por los encargados de la reparación "que el daño se originó porque pasaba agua del múltiple al carburador". 8) El 5 de noviembre de 1987, 58 días después de reparado, el automotor sufrió los siguientes desperfectos: rotura del cigueñal en tres partes, rotura del bloque y daños en cilindros, válvulas y el carter, daños que, según lo advirtió a los compradores Vehiservicio S.A., no cubría la garantía, "porque el ingeniero de la empresa Colmotores S.A., señor ORLANDO ZULUAGA, ¡informó que el daño se originó por falta de cuidados en el mantenimiento y en la conducción del vehículo”. h) No hubo negligencia, descuido ni mal manejo del automotor; los daños se debieron a la mala calidad del mismo; los defectos de producción no fueron corregidos, y esto lo hace inservible para la destinación

prevista, encontrándose "paralizado desde el 5 de noviembre de 1987, en los talleres de Andar S.A., donde entró para su revisión y reparación, sin que ninguna de las sociedades corrijan los defectos padecidos...”, ocasionando con ello perjuicios a los compradores. IV.- Descorriendo oportunamente el traslado del libelo, la sociedad demandada atribuyó los desperfectos sufridos por el automotor al mal manejo del mismo por parte del condueño Edgar Tobón, agregando que . 6 está paralizado no en Andar S.A. sino en Vehiservicio S.A., y que como la garantía no cubre los daños sufridos, la reparación corre por cuenta de los actores. Una vez aclara que el precio de venta del automotor fue la suma de $4'578.873, se opone a las pretensiones de los actores contra las que formula las excepciones que denominó ”"Inoperancia de la garantía", "pluspetición" e "inexistencia del vicio", €sta última respecto de las subsidiarias. V.- El a-quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 22 de octubre de 1991, en la cual hizo los pronunciamientos siguientes: "i.- Declárase rescindido el contrato de venta celebrado entre ANDAR S.A. y los señores José Edgar Tobón Mejía y Rodrigo Antonio Rojas Rodríguez por vicios ocultos en la cosa vendida. 2.- En consecuencia la empresa demandada pagará a la ejecutoria de la sentencia a los señores Tobón Mejía y Rojas Rodríguez como indemnización por perjuicios Ja suma de $4729.059.20 y $11275.943 por

concepto del precio pagado a la demandada. "3.- A su vez los demandantes restituirán a la empresa Andar S.A. el vehículo que fue objeto del contrato de compraventa, el cual fue descrito en la parte motiva de esta providencia. "4.- No se accede a las excepciones x ma] propuestas. "5.- Costas a cargo de la parte demandada en un 70%. Tasénse”. VI.- En desacuerdo con Jo así decidido. la sociedad demandada y los propios actores interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín. quien lo desató por sentencia de 17 de julio de 1992. confirmando la del a-quo, con la adición de "que no prospera la objeción que por error grave fue tachado el primer dictamen rendido por los peritos y formulada por la parte demandada (art. 238, inc. 6: del C. de P.C.)”". y con la aclaración de que "corresponde cancelar las sumas señaladas a la sociedad demandada Andar S.A.". Se impuso a la misma sociedad las costas del proceso en un 70%. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Advirtiendo previamente la procedencia del fallo de mérito. alude luego el Tribunal a los diversos vicios que puede presentar la cosa vendida en los contratos mercantiles, centrando su atención. líneas más adelante, en los "intrínsecos", entre los cuales distingue los que se observan antes de la entrega de la cosa vendida, reclamables éstos por el procedimiento verbal (art. 945 del C. de Co.), de los que se perciben luego de recibida. refiriendo de éstos que tienen distinto tratamiento. sea que estén amparados o no por

una garantía de buen funcionamiento, convencional o legal 8 (arts. 932 y 933 C. de Co.), reclamables, prosigue, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 932 del C. de Co., so pena de que, siendo el vicio de la naturaleza indicada en el art. 934 ibídem, aquél sólo pueda optar entre la acción redhibitoria y la quantiminoris, en ambos casos con indemnización de perjuicios, y por el procedimiento ordinario (arts. 396 y 397 del C. de P.C.). Una vez transcribe y hace breve comentario de los artículos 932 y 934 del C. de Co., el ad-quem puntualiza que en el caso de este proceso se otorgó garantía de buen funcionamiento a Jos compradores, y conforme a ella el concesionario vendedor se obligó "a reparar o reponer, a su opción y en sus instalaciones o talleres, cualquier pieza o parte del vehículo que esté defectuosa o funcionando mal, dentro del término antes mencionado” (de 24 meses, se agrega). Dejando pues en claro que la acción de los demandantes no se enmarca en el artículo 931 del C. de Co., el sentenciador manifiesta que no es procedente la "pretensión principal”, ocupándose por eso de Jas subsidiarias, en torno a las cuales pone previamente de presente que los vicios ocultos deben haber sido ignorados por el' comprador sin culpa grave de su parte para que produzcan los efectos señalados en la ley, refiriendo a continuación cuáles son los requisitos exigidos para que un vicio tenga la calidad de tal. En ese orden de ideas, el sentenciador

9 pasa luego a manifestar que están probados los desperfectos sufridos por el automotor 5 días después de su entrega y el reemplazo de las piezas descritas en la demanda por parte de la vendedora; que ese primer daño se debió a recalentamiento del motor, por la mela calidad de fabricación; que la avería posterior se origin6 en la deficiencia de las piezas empleadas en aquella reparación, tal como se desprende de los dictámenes periciales, incluso del obrante en el trámite de la objeción, según el cual "las causas del segundo daño las originó el desprendimiento de la tapa de la biena (sic) número 4 (torcida), debido a que se soltó la tuerca, fenómeno atribuible a un deficiente armado, cuando se hizo la primera reparación; todo lo cual lievó adicionalmente al ad-quem a pronunciarse acerca de la acertada decisión del a-que cuando negó la existencia del error grave de la pericia que se pretendía establecer con la objeción. Por ende, aun cuando los testigos Luis Carios Agudelo, Orlando Zuluaga e Ignacio Tobón Castro declaran que "los daños del automotor no obedecen a vicios ocultos, sino a la falta de cuidado en el conductor y que éste no detectó las fallas oportunamente”, el Tribunal reitera su criterio en el sentido de que los desperfectos que hoy padece el vehículo son consecuencia de los vicios ocultos que presentaba cuando se entregó, punto de vista que respalda haciendo ver la experiencia en conducción de automotores que, según la prueba, tenía Edgar Tobón Mejía.

Retomando el concepto doctrinal de "Vicio redhibitorio”", el sentenciador ad-quem asevera, 10 seguidamente, que como la sociedad demandada, en su calidad de concesionaria vendedora, debía conocer al tiempo del contrato las imperfecciones del automotor vendido, es pertinente ¡imponerle la correspondiente indemnización en favor de los compredores actores, en orden a lo cual. una vez aborda el estudio de los requisitos que al tenor del art. 934 del C. de Co. la hacen posible, sienta las reflexiones siguientes: "El señor Juez del conocimiento igualmente apreció las utilidades dejadas de percibir por la parte demandante durante los años de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, arrojó la suma de $i032.750,00 y que actualizada con base en la certificación del Banco de la República, une vez hechas las operaciones, ascendió a un total de $S1609.560,00, por concepto de lucro cesante. "Respecto del daño emergente, señaló el señor Juez de instancia que "se traduce en la pérdida o merma que ha sufrido el patrimonio de una persona. ”En el caso a estudio, éste se traduce en el incremento que sufrieron los demandantes con relación a la obligación contraída en el Banco Popular, la cual asciende por intereses hasta el día 5 de Junio de 1991 a $1'815.549,20, lo anterior de acuerdo al dictamen pericial que reposa a folios 14 del C. No. 8, suma que actualizada sería a octubre 21, fecha probable de la sentencia, por intereses de junio a octubre al 48%,

$271.200,00, que sumado a lo anterior por ¡intereses vencidos y no pagados la cantidad de $2.086.7492.0 . 11 "El Despacho no reconoce en este rubro lo que la Institución Bancaria (sic), según expresa el abogado asesor de dicha institución, por no haber sido una prueba aportada o recepcionada legalmente (fis. 10 Cdo. No. 8). "Resumiendo los conceptos anteriores, se tiene que los perjuicios causados a los actores ascienden a la cantidad de $4.729.059.20'”. Concluye de esa forma el ad-quem, que "El valor de los perjuicios a que fue condenada la parte demandada, constituye fruto de un estudio cuidadoso del señor Juez de la causa, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario". De manera que finaliza diciendo que pese a la insistencia de los actores en un incremento en la condena por lucro cesante, "no aparecen plenamente demostrados unos perjuicios por suma ” superior...”, por lo que se debe confirmar la sentencia apelada. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, todos por la causal primera de casación, formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal. De ellos la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros al dar aplicación al art. $1 del Decreto 2651 de 1991, y aun cuando éstos están llamados a prosperar, como ej éxito de Jos mismos será apenas parcial, se despachará por último el cargo tercero, edificado sobre un punto diferente. 12 CARGO PRIMERO Mediante él se acusa la sentencia de violar los artículos 1918 del C.C.; 822, 932 v 934 del C.

de Co., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar los testimonios de "Ramón Antonio López, Jairo de Jesús Botero y Belisario Osorio (sic)”. Al desarrollarlo, los recurrentes transcriben previamente las siguientes consideraciones del a-quo: "Respecto de las actividades comerciales, según declaración rendida por los señores Ramón Antonio López, Jairo de Jesús Botero y Belisario Botero Osorio, quienes vendían papa al señor José Edgar Tobón, dicen en su orden ile vendía en forma frecuente, casi cada ocho días en la cosecha de la papa... le vendía por ahí 40 bultos? (fi. 13 fte. y vto. cdo. No. 3). "Vendía 30 o 40 bultos, lo que iba sacando, eso no había consistencia” (fi. 14 vto. cdo. No. 3)... yo le vendía por ahí cincuenta bultos más o menos, eso era por ahí cada 6 meses que se arranca aquí?. "Los señores mencionados, según se desprende de sus declaraciones, vendían el producto al señor Tobón en época de cosecha, no diario, ni quincenal ni mensual, sino cada seis meses que había cosecha, 0 sea, que compraba dos cosechas al año en las cantidades aproximadas ya anotadas. 490 13 "Este producto lo distribuían a Confama y almacenes Ley, según deponen los señores Marco Aurelio Arroyave y Jorge Mario García Patiño (fl. 76 a 77 vto. cdo. No. 3); cada ocho días compraban aproximadamente tres toneladas de kilo, o sea, tres mil kilos para cada

una de estas empresas. "El total de kilos recaudados en cada cosecha para la distribución serían 19.125 kilos, resultado que se obtiene de promediar lo comprado a cada una de las siguientes personas: Ramón Antonio López, 40 bultos; Jairo de Jesús Botero, 35 bultos; y Belisario Botero, 150 bultos, considerando que cada bulto tiene 85 kilos, según nos dicen los auxiliares de la justicia en su experticio rendido, (£ 1. 12 cdo. No. 7). "Si la cosecha es cada seis meses, se distribuía el producto comprado (19.125 kilos) por ocho semanas, cada semana 3.000 kilos al Ley y 3.000 kilos a Confama. "Por lo anterior y no existiendo pruebas en el proceso diferentes a las analizadas, que nos lleven al convencimiento de que la distribución se hacía diariamente, por cuanto las compras sólo se hacfan cada seis meses por época de cosecha, se tomará el valor de lo dejado por percibir por parte de los demandantes en la proporción analizada...". Explican luego los casacionistas, que el a-quo apreció "erróneamente” los testimonios antes 4ui 14 señalados, dando por “ciertos hechos que no lo son", y que como el ad-quem confirmó en todas sus partes lo decidido por aquél, en ese mismo yerro ¡incurrió el Tribunal cuando, referente a Ja indemnización de perjuicios reclamada en la demanda, exterioriza que "El valor...a que fue condenada la parte demandada, constituye fruto de un estudio cuidadoso del señor Juez

de la causa, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario”. Si se observan detenidamente las declaraciones de los testigos mencionados, prosigue, se concluye que las afirmaciones hechas por ellos se refieren a “los casos particulares de los deponentes”, pero no dan margen para colegir que esas negociaciones se efectuaron solo cada 6 meses, pues, añaden, Ramón Antonio López expone que ”...vendía x con frecuencia casi cada ocho días...”, circunstancia de la cual deducen los censores que "los falladores equivocaron la apreciación de la prueba e hicieron extensiva la afirmación de un deponente para toda la situación relacionada con los perjuicios”. indican expresamente los censores que “Si bien es cierto que la papa tiene su ciclo de producción, que va de cuatro (4) a seis (6) meses, es decir, lo que dura la semilla para producir, no se afirma con ello que en un Municipio papero como la Unión -Antioquia-, sólo se comercializa papa, cada seis meses, porque ello resulta totalmente equivocado. En Municipios paperos se produce papa diariamente, de manera permanente y se comercializa igualmente todos los días. En estos lugares existen grandes bodegas dedicadas al 492 1S almacenamiento de este producto, el campesino, los días sábados y domingos, ofrece en el mercado el producto, bien sea puesto en la cabecera municipal o en la finca donde es producido. Quien lo compra lo almacena en las bodegas y lo transporta al sitio donde se expende, de acuerdo con la demanda.

"Los señores RAMON ANTONIO LOPEZ, JAIRO DE

JESUS BOTERO y BELISARIO BOTERO OSORIO son unos de los muchos cultivadores de papa del Municipio de La Unión, como también unos de los varios que le vendían papa a mis poderdantes. Los señores TOBON y ROJAS compraban papa en el Municipio de La Unión todos los días sábados y domingos y en la semana siguiente la transportaban a Medellín". "Las deducciones que permitieron a la Señora Juez concluir el monto de la cifra aludida son francamente equivocadas, como que parte de la base de que el vehículo objeto del contrato materia de la litis sólo se explotaba comercialmente algunos pocos días de cada semestre, lo cual contradice evidencias probatorias como los testimonios de JORGE MARIO GARCIA PATIÑO, MARIO AURELIO ARROYAVE GOMEZ, ROMON ANTONIO LOPEZ CARDONA, JATRO DE J. BOTERO CARDONA y BELISARIO DE J. BOTERO OSORIO, a más de los detallados dictámenes de los expertos que no pudieron ser objeto de ataque serio que desvirtuara la contundencia de su objetiva fuerza probatoria”. "En consecuencia, como ya se ha dicho, los 493 16 falladores de Instancia incurrieron en error de hecho al apreciar Ja prueba testimonial de los señores Ramón Antonio López Cardona, Jairo de J. Botero Cardona y Belisario de J. Botero Osorio, porque le dieron pleno. valor a tales manifestaciones resaltando una afirmación que no es cierta (compra de papa cada seis meses) y desconociendo el principio procesal que ordena evaluar el conjunto del acervo probatorio”.

Solicitan, en consecuencia, que la Corte case la sentencia combatida en lo que atañe al "pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante” para que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y señale el monto de la indemnización, teniendo en cuenta el dictamen pericial. »s CARGO SEGUNDO Se le endilga a la sentencia por su conducto, la infracción indirecta de los artículos 1918 del C.C., 822, 932 y 934 del C. de Co., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al dejar de apreciar pruebas determinadas. Las pruebas no apreciadas, según el censor, fueron: a) los testimonios de Mario Aurelio Arroyave Gómez y ,Jorge Mario García Patiño; b) "“Experticio; y c) “indicios”. Lo demuestran los recurrentes transcribiendo delanteramente las reflexiones del a-quo 44 17 citadas por ellos al iniciar el desarrollo del cargo anterior, y señalando a continuación que, tal como el aquo, el ad-quem "no aprecia las declaraciones de los señores Marco Aurelio Arroyave Gómez y Jorge Mario García Patiño; tampoco aprecia el dictamen pericial en todo su contenido ni estimó los indicios que permiten llegar a la conclusión de que en el caso sub-judice el monto de los perjuicios a título de lucro cesante es mayor al señalado en el fallo". Añaden que en igual yerro apreciativo incurrió el Tribunal al sostener en el fallo de segunda instancia que "El valor de los perjuicios a que fue condenada la parte demandada, constituye fruto de un

estudio cuidadoso del señor Juez de la causa, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario”, y al manifestar, además, que “no aparecen Plenamente demostrados unos perjuicios por suma superior”. En lo que toca con los testimonios no apreciados, los impugnantes destacan cómo Marco Aurelio Arroyave Gómez declara, relativo al demandante Rodrigo Rojas Rodríguez, que "Entre los dos si había una relación de negocios, pues se le compraban más o menos 3 toneladas semanal (sic) de papa”; y cómo Jorge Mario García Patiño indica, sobre el mismo particular, que "Se hizo un acuerdo para que el señor Rodrigo Rojas nos abasteciera de papa, cada 8 días y con un viaje de 3 toneladas por viaje". Respecto de la prueba indiciaria preterida, notan que: a) de conformidad con el dictamen pericial del folio 58 del cuaderno J3J, el vehículo 45 18 recorrió 5.619 kilómetros entre el 27 de agosto de 1987 al 5 de noviembre del mismo año; b) que la distancia entre Medellín y la Unión es de 50 kilómetros; c) que de todas las declaraciones rendidas en el proceso, se colige que el vehículo se compró para transportar papa entre la Unión y Medellín; que la adquisición del vehículo no fue, lógicamente, para emplearlo cada 6 meses, como lo entendió el a-quo; y que "También la lógica elemental enseña que la cosecha de un producto no determina la necesaria concurrencia de su transporte cuando los productos no son perecederos y pueden almacenarse”.

A continuación los censores transcriben lo pertinente del memorial de apelación, el cual reza: "Ahora bien, respecto los planteamientos traídos en la sentencia para determinar el LUCRO CESANTE donde la Señora Juez afirma que mis poderdantes sólo vendían el producto en época de cosecha y no diariamente, ni quincenalmente, ni mensualmente, los veo equivocados. “Si bien es cierto que la papa tiene su ciclo de producción, que va de cuatro (4) a seis (6) meses, es decir, lo que dura la semilla para producir, no se afirma con ello que en un Municipio papero como La Unión Antioquia-, sólo se comercializa papa, cada seis (6) meses porque ello resulta totalmente equivocado. En Municipios paperos se produce papa ciertamente, de manera permanente y se comercializa igualmente todos los días. En estos lugares existen grandes bodegas dedicadas al almacenamiento de este producto, el campesino, los días 19 sábados y domingos, ofrecen el mercado, el producto, bien sea, puesto en la cabecera municipal o en la finca donde es producido. Quien lo compra lo almacena en las bodegas y lo transporta al sitio donde se expende de acuerdo con la demanda. "Los señores Ramón Antonio López, Jairo de Jesús Botero y Belisario Botero Osorio, son unos de los muchos cultivadores de papa del Municipio de La Unión, como también unos de los varios que le vendían papa a mis poderdantes. Los señores Tobón y Rojas compraban papa en el Municipio de La Unión todos los días sábados y domingos y en la semana siguiente la transportaban a Medellín.

"Existen hechos que demuestran a cabalidad que el vehículo transportaba papa desde La Unión a Medellín, todos los días de la semana, de lunes a sábado, cuales son: "a) El señor Marco Aurelio Arroyave Gómez, en su declaración rendida el 17 de abril de 1987 manifiesta que entre los dos sí había una relación de negocios, pues se le compraban más o menos tres (3) toneladas semanal de papa”". "b) El señor Jorge Mario García Patiño, empleado de Almacenes Ley, manifiesta: Conocí al señor Rodrigo Rojas en la Plaza Mayorista como proveedor de papa de Confama, al cual le propusimos que fuera proveedor de papa de Almacenes Ley... Se hizo un acuerdo 497 20 para que el señor Rodrigo Rojas nos abasteciera de papa cada ocho días y con un viaje de tres (3) toneladas'””. “Estos dos testimonios dan certeza que el señor Rodrigo Rojas abastecía a los establecimientos Almacenes Ley y Confama, semanalmente de papa, con un viaje de tres (3) toneladas de tal producto. Por consiguiente lo que afirma la Señora Juez, que la papa sólo era vendida por los demandantes, cada seis (6) meses, no tiene ningún fundamento legal. c) El vehículo fue comprado por mis poderdantes a ANDAR S.A., totalmente nuevo y debe entenderse que 'O0 kilómetros. Cuando se produjo el segundo daño del vehículo, éste tenía un recorrido de 5.619 kilómetros. La distancia que existe entre La Unión y Medellín es de cincuenta kilómetros aproximadamente, es

decir, que en ida y vuelta el recorrido es de cien (100), aproximadamente. Este hecho nos indica que el vehículo hizo, aproximadamente, 56 viajes. Si tenemos en cuenta la fecha en que fue comprado el vehículo, el tiempo que duró en reparación, por el primer daño y la fecha en que dicho vehículo sufrió el segundo daño, encontramos que efectivamente el vehículo si se trabajaba de lunes a sábado transportando papa desde La Unión. "Es que, no solamente mis poderdantes vendían papa a Confama y Almacenes Ley, la vendían a minoristas y a mayoristas de Medellín, por eso fue que el encargado de compra de verduras y legumbres de Almacenes Ley se contactó con el señor Rojas en la mayorista. as SS 21 "Además, no se concibe que un vehículo tipo camión se adquiera sólo para que transporte productos cada seis (6) meses, permaneciendo el resto del tiempo estacionado, porque ello resulta antieconómico. La inversión resultaría ruinosa para los propietarios". Finalizan su ataque los ¡mpugnantes, solicitando a la Corte que case la sentencia del Tribunal en lo atinente al pago de perjuicios "por lucro cesante”, para que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y señale el monto de esa indemnización teniendo en cuenta el dictamen pericial obrante en el expediente oO decretando otro...". SE CONSIDERA 1.- ¡Para que el error de hecho estructure ataque eficaz en casación, debe tener la connotación de evidente, fenómeno producido cuando la conclusión de los hechos sacada por el Juzgador es abiertamente

contradictoria con la realidad probatoria del proceso, al punto que es fácilmente advertida por los sentidos, y de tal trascendencia que al hacer actuar correctamente las pruebas en que se apoya “en fallo o las del acervo preteridas, la conclusión se hace necesariamente diferente, porque la del sentenciador no tiene cabida en el ámbito de la lógica o en la concreta realidad de la actuación. Por ende, si la conclusión probatoria del Juzgador se sitúa por fuera de las márgenes de persuasión am OL 22 ofrecidas por los diferentes medios de convicción, el yerro apreciativo es evidente, pues aquella se torna arbitraria, y dea cabida a que cualquier alternativa probatoria de estas últimas propuesta por el recurrente en casación tenga que estimarse como sustitutiva obligada y, Obviamente, como determinante del yerro. Por eso, la Sala ha reiterado que son las conclusiones salidas del sentido común ofrecido por la prueba, las que dan cabida a la prosperidad de esta causal de casación. 2.- al confirmar en esta litis la sentencia del a-quo, el Tribunal halló base exclusiva para la determinación del Jlucro cesante sufrido por los actores, en las declaraciones de Ramón Antonio López Cardona, Jairo de Jesús Botero Cardona y Belisario de Jesús Botero Osorio, concluyendo con fundamento en ellas que las compras de la papa, constitutiva de aquella indemnización, se efectuaba por parte de los demandantes sólo cada 6 meses, cuando era la cosecha del producto, y que por tal razón era esa periodicidad en las compras y

el volumen probado de las mismas los únicos pilares para el cálculo de dicha prestación, esto es, que solamente a partir de aquellos testimonios era viable la concreción del monto de la indemnización de perjuicios por Jucro cesante. 3.- Apreciados esos testimonios por la Corte, se observa lo siguiente: Ramón Antonio López Cardona expone: "Yo le estuve vendiendo una papa a Edgar cuando tenía un carro...yo trabajo en la finca del señor Abel Alzate, agregando "le vendía en forma frecuente, 23 casi cada ocho dfas, en la cosecha de la papa”, "le vendía por ahí cuarenta bultos. es que el me decía que le vendiera el viaje para el carro, y entonces le vendía veinte cargas..." (f1. 13 C. 3); Jairo de Jesús Botero Cardona refiere por su parte, que le vendía papa a Edgar Tobón Mejía "hace por ahí dos años...porque tenía finca, ahora no tengo...Cuando trabajaba la agricultura...”", añadiend

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