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CSJ - SC08-03-2000 [6270]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-03-2000 [6270]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

De MILICA DE0 LCC0 ;f¿|… '€ 1£3 í“/()'/? …,x¿f¿¿£x)¿r¡ de Á rí 1'J

SORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

anistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Socotá, D.C.. ocho (8) de marzo de dos mil (2000). Ú

Ref.: Expedienie No. 6270

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad DELKITA Y CIA LTDA. contra la sentencia proferida el 17 de juilo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioguía, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra ; sociedad CERVECERIA UNION S.A. ANTECEDENTES A En demanda presemtada ante el Juzgado Civif del Circuito de Rionegro, la sociedad demandante denominada LELIITA Y CIA LTDA. pidié que con citación y aucdiencia de la demandada designada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes deciaraciones y concenas además de la de costas a cargo de la demandada: lREPLIB'LICA dE COLOJABIA + " — , as 5 PZ G o f&:r¿3_ Á¿.%¿wm de Á ee "PRIMERA PRINCIPAL:11. Se oeclara que es meticaz o en Su detecio acusa nulidad absol:ita el parágralo de la cjáusula primera del contraío de "Agencia Comercial” que se recoge tinalmente el el documento del 2 de mayo de 19853, con el cual se

continvara el inicial cecida por la sociedad de ese entonces Distribuidora del Caiuca ¿ toa - Delca en tavor de la socienad demandante Delkita y Cla itda. con la uquiescencia de la sociedad demandada Cenveceria Unión 5.A.. 1E parágrafo dica: "queda entendido que en ningún caso el comprador podrá obrar por cuenta o representación de Cervunión, ni sera acdente o mandatario de ésta”) (paréntesis de la Corte) 1.2. ¿3eurdectara que dicho contrato celebrado entre la sociedao demandante Delkita y Cie Ltda y la sociedad demandada Cervecena Unión S.A.. que se recoge finalmente en el documento del 2 de meyo de 1953, con el cual se continuara el inicial de “Agencia Mercanti", cedido en Tavor de la primera por pare de la sociedad de ese entonces Distribuidara del Cauca itda. Delca, con la aquiescencia de 1e segunda, es de Agesicia Comercial 1.3. Se ceciara que la fterminación unilatera! que hizv la seciead demendante Delhita y Cia. Lide. contenida en st comunicación del 16 0e marzo de 1997, para que tuviera vigencia a parir del T2 de mayo de 1992 imclustve, respecio del contrato de agencia comercial refendo, lo fue por juzta causa imputable y provocada por el empresaro.

1. Que como consecuencia de las anteriores vecieraciones 5e condena e la sociedad demendada Cervecera Unión S.A. a pagarie e la sociedad demandante Delkita y Cla. Ltda, en el día

hábil siguiente de la ejecutona de esfa sentencia, la prestación a que se refere el incigo 15 del amicula 1324 del Código de Comercio y 1a JSE, Exp, 6270 2

  • — REPUBLICA DE COLOMBIA %y¿&_ %¿xw;é¿z de Ú£JÁ"¿?& indemnización que teca los Incisos 2 y 3" de está misma noma en N concordancia con los artículos 1328 numeral 2%, iterales a) y b), y 1327 ibidem, asi 14 % Una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión. regalia o utilidad recibida por la Agente Comercia! Delkita y Cía. Lida. en los tres últimos años, por cada uno de los 21 arios y 21 días que duró el contrato, el cual comenzó el 22 de abrif de 1871 para finalizar ei 12 de mayo de 1992, Cantidad que como minimo asciende a la suma de Ciento Cuarenía millones de pesos ($ 1-40.000.000,00), v l6 Cífra que se ¡robare en el pruleso, 1.42. Una indemnización equitativa, tijada por peritos, como retribución a sus estuerzos para acreditar la marca y la linea de productos de la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. en todos aguellos lugares desde los cuales Se COMEenzara al ajecutar desde el ?2 de abril de 1971 el contrate de agencia comercial cedido por la Distribuidora del Cauca Lida Delca para continuarse por la sociedad cemendante Delkita y Cía, Ltda. durante un tiempo tofal de 24 años y 21

Jías, pata lo cual se debere tener en cuena la extensión, imporarcia y - volumen de los negocios adelantados en desarrollo de dicho contrafo. Cantidad que como minimo asciende a la suma de Trescientos millones de pesos (1300. 000.000.00), o la cifra mayor o menaor que se probare en el proceso. 15. úQue las sumas de dinero condenadas se reajustan y/ indexan desde el 12 de mayo de 1992 y hasta l6 feche de esta sentencia, de acuerdo con el indico de devaluación de la moneda legal colombiana certificado por el Banco e La República. 1.0. Que las sumas de dinerm asi condenadas, deberán cubrirse por la sociedad demandada Cervecerla Unión 5.A. en el día habit siguiente de 1a techa de ejecutoria de esta sentencia, y en caso J58B. Exp. 6270 3

REPUBLICA DE COLOMEIA

T 1 %)'¿% %¿/¡¿?))¿¿¿ de Ú£;¡ÁEÚ¿ de que as: no /o haga, se liquidarán sobre ellas, desde dicha techa y hasta cuando se veritique el pago, infareses re mora a la ftasa máxima 'egaimente aulorizada por el aníciulo 884 del Código de Comercio. 1.7. Que tfales sumas de dinero gozan de le preferencia legal a que se refiere el anículo 1277 del Código de Comercio aplicable por disposición expresa cel artículo 1330 ejusdem.

SEGUNDA PRINCIPAL: 2.1. Se declara que la sociedad demandada Cervocena Lmán SA incurió en actos de

e competencia desteal de que trata el Código de Comercio en su añículo 75 numerales 4 , 39 y Y en contra de la sociedad demandante Delkita y Cia, Lída. dadea la iñilización de los medios Y sistemas encaminados a obtener la desviación de la clientela y a crear la desomanización del mMermado comentada, 22 Kue camo consecuencia de la anteríior deciaración, se condeñna a la sociedad demandada Cerveceria Unión $.4. 8 pagarie a la sociedad demandante Detkita y Cía. Lide., todos los perjuicias morales y materiales que le causó, ventro de éstos úñimos, los conslitutivos de daño ememente, lucro cesante y la indemnización del chance, sepresenados por todas aquelias sumas que dejaron de percibirse por la disminución de la utitidad que impuso la sociedad demonasts Conecera Hnón 5A al rebajaría para los municipios de Rionegro, Guame, Cancepción y Alejandria al 5.5%, teniendo en cuenta ademas la tofalidad de los volúmenes de los productos de la primera que la 2neiériad demandante Delkka y Cía. Lida, dejó de vender por motivo ce las ramacos “piratas”, Cantidad que se estima an Cien millones de pesos (3T09.000.000..0) 0 en la vifta mayor o menor que se probare en el proceco. 23 Que las sumas de dinero condenadas por motivo del numeral anterror se remjustan yío indexan desde el 17 de

55. Exp. 6270 4

REPUBLICA DE COLOMELA %¿V¿'& ¡/f'_á/¿wzfe-¿¿ de 7Í¿'í&(ékv'a

” T mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el - indice de devallación de la moneda legal colombiana centificado por el Barnco de La Republica. 24 Que las sumas de dinem asl condenadeas, deberán cubrirse por la sociedad demandada Cerveceria Unión S.A. en el día hábil siquiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que asi no lo haga, se iiquidarán sobre ellas, desde dicha techa y hasta cuendo se venfique el pago, intereses de mora a la tasa máxima 'egahmentc auforizada por el aticulo 854 del Código de Comercio. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: 5.7, Se deciare que la suciedad demandada Cervecearia Unmión S.A. ze enriqueció sin justa causa a expersaz de la sociedad demancome Delkia y Cia Lida. suñiendo de segunda el Empobrrsnianto coraistivo, indo de tos múltipdies actos de Manmipwuación de sus proyucios ralatados en la demanda por la intervención de las llamados “piratas”, y que pmvocaran una mayor venta de lJos mismos para la sociedad demandada Cerveceria Unión S.A. con ur Menur colucución pur pare de la cociedad demandante Delkita y > Cía. Ltda. que a sU vez dejó de percibir un mayor porcentaje en el valor de sus vfildades dada la disminución iimpuesta por la primera, Cantidad que 50 estima en cien miliones de pesos (5100.000.000 00) o en la cifra Mayor 0 imenor gue 5e probara el el proceso.

J6 Que las sumas de dinero conderadas por mativo del numeral amterior se ieajustan y70 indexan desde el 172 de mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el índice de vevaluación de la moneda legal colombiana certificado por el Banco de Le Republica. d Que las sumas de dinero así condenadas, deberan cubrirse por la sociodad semandada Cerveceña Umon SA enel J Exp. 0770 5 REFÚUBLICA DE COLOMBIA dia habil siquiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que asf no lo haga, se liquidarán sobre elías, desde dicha fecha y hasta tuando se venhique Cl g6ego, infcreses de mora a la tasa máxima iegnimente autorizada por el añiculo 204 del Código de Comercio”.

B. las sipicas tansontas iuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian: 1.. Lntre la sociedad Distrimuidora del Calica l.tda Delca y la demandada Cervecería Unión S.A. se suscribió el ?7 de abril de 1971 un contrato, "al que para distrazar lo que era Yy no se quería mostrar, por parte de la primera sz denomino “Contrato de Compraventa Condicionada”.

Se pretendia evadir con él y de entradaísic) las responsabilidades derlvadas de la llamada 'Agencia Comercial”, Tal contrato tue redactado, preparado y elaborado en todos sus léminos por la demancdada, siendo por tanto ur contrato de adhnesión. 2 Del contexto legal, jurisprudencial y del lexto del aludido contralu se deduce que Distribuidora del

Cauca Ltda.- Delca, era 1 Agente Comercial de la demandada, como lo reconoce ésta en reunión de junta directiva celebrada El 30 de marzo de 1671 Y además, por cuanto del contenido del contrato de agencia comercial, mai llamado de “Compraventa Condicionada, se derva la existencia Yy presencia de los ciementos constitutivos de la amgencia comercial Ln etecto. a) el agente comercial debe ser comerciante, nunio éste a due alude la ciáusula 18 del mal JS55, Exp, 6270 Ú —|— — — — — REPUBLICA DE COLOMBIA E %W¿& | %/? REBUT aé jáí&k'¿&? lamado contrato de compraventa condicionada; b) el agente debe tener su propia empresa úue cinja con independencia; hecho éste que se infiere de las cláusulas 19 79 6% 79 ye 137 y 18 del plunmencionario contralo; cj la actividad dei agente deve encaminarse a explotar negucios en UN determinado ramo y dentro de una zona prefilada en el teritorio nacional, aspectos estos cieros en el contrato; d) el agente ejecuta actos de representación y/o disinilución en beneficio del empresario, elemento que se infiere de 10 estipulado en las cláusulas 49 y 5% sobre la propiedad de los productos, 8% y % alusiva a la distribuición de los prodiuctos ae la cervecería, así como de la 12 en la que se estipula que el precio tanto de fos productos como de los envases lo fia la demandada. También se demuestra la agencia comercial con una publicación atribuida a

la sociedad demandada en la due se destaca a Llelca Ltda como la mayortsta del mes.

T. . 5e dierón todas las circunstancias que se esigerr para el nacimiento, existercia y desarrolo del contrato de agencia comercial, enios articulos 1321 y 1322 del Tódigo de Comercio, tal como se comprueba a lo largo del contrajlo, sobre fodo en sus clausulas 139 449 169 Y en cuanto 3 54 ejectición, la coarespondencia anexa a la demanida demuestra hasta la saciedad que el denominado contrato de compraventa condieronada era en realidad un contrato de agencia comercial.

E r — a El 19 de enero de 1583 los socios de Distibudora de Cauca Ltda CSelca soliciiaron 13 la demandada JO Exp r7O 7 —]][—]]—]]— — ]——]]]í]—]]— ———]———]—(—"—]T]]—]—]—]——— — N E _ — ] — — ] — — — — — — _ [ _ —_—_L— — — — — REFUBLICA DE COLOMBIA L T N'|y-£. ¡¡'_ Conto .%/¿m;f)¿:2 de Jusitcia la autornización de la cesión del contrato de agencia comercial, a dos sociedades (Detkita y Cia. Ltda y Distribuciones á quez Lida. Dismar ) que se | epartiríar las zonas inicialmente encomendadas a UDelca. Como consectencia de ial solciíud, el

uerente de Deikita y Cia. Lida. le dirigió el 14 de febrero de 1983 a Cervecería Unión S.A. una comuinicación formalzando | ese pedimento, y el 19 de marzo de ese mismo año le aduntó 1 copia del acta de juma de socios en la que se altoriza al derente para Ciorgar Unas garantias solicitándose en esa comunicación que el 56.55% de los créditos de Delca pasaren Y S la cuenta de Delkita y Cía. Lida, ¡ ]

5. Para continuar entonces con el contrato de agencí'ra comercial que venía desarrollándose, Delkita y Cia. "¡ Lida. y Cerveceria Unión SA el ?2 de mayo de 1983 ' suscribieran un 'Contrato' en el cue se pactó (cláusula 199 “en esta torma el Cemprador y Cervunión delan vor escrito las GoNdiciones que han venido nuiendo sus relaciones y que las a ”““ reyirán en lo sucesivo” - En este últmo contrato, también se infiere que éste es una «yencia comercial, En efecto: el agente Delkits y Cia, Lida, es comerciante: fene su propia empresa que dirige con independencia, lo cual está esiipulado en la Ciáustila 5% la actividad del agente se encamina a explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada del territorio nacional, aspectos estos plasmados en el contrato; el agente ejecita actos de representación yo distribución en beneficio del empresario, factor éste que a

JB Exp. 6270 E f¡

LoE REPUSLICA DE COLOMBIA le 1 e La 7 : | w1 — Eonte …%z¡amr¿ de j¿'á&a . nesar de la prohibición de que el Comprador obre por cuenta o en representación de Cervunión, quedó en el encargo relativo a que “con el fin de que el comprador por cuenta propia los revenda en la zona comprendida...”. Y así también se demuestra en el numeral 3 de la cléusula 159 cuando se refiere a les causales de terminación que puede tener a la mano la socieduu Ceveceria Unión S.A, referida a las deficiencias en las venfas por parte de Delkita y Cía. Lida. 7 Las promociones y la documentación aportada cemuestran que a la demandante Delkita y Cía. Lida, se le trataba como agente comercial. El encargo de reventa lo comprueba, FU Cl contrato, al igual cque el anterior, estaba pactado en beneticio de la sociedad Cervecería Unión SA El contral absoluto de los hechos estaba en manos de la demandada como lo retlejan varias cláusilas, entre elas la 12 18% 15 y 176 .. El desarrolo del contrato refeje una sJENCÍa coMercial como se demuestra con la documentación y comrespondencia añexada, el mantenimiento permanente de supervisores en las instalaciones y en los camienes de la actora, tna deciaración furamentada con fines judiciales aportada a la demanda, convocatorias de funcionarios de la cemandada a reuniones coñ “mayoristas”, un intento de fraccionamiento de las localidades de don Matías, Santa Rosa

y Guame que obtuvo un enérgico pronunciamiento de la J3E. Exp. 0270 hr ' REPUBLICA DE COLOMBIA Conte .%-fr&'?))&/¿ de %J¿2&'f(¡ demandante, lo que trajo como consecuencia la exigencia del Lirector ce Mercadeo de la demandada, de apaciguar la advertencia de la actora de acudir a las vías judiciales. La agencia se demuestra también con el manejo de la publicidad, que aunque era elahorada por la demandada, su despliegue se hacía a treves de agentes comerciales, como la actora, la que fenía que responder portos urticulos publicitarios.

0. La aciora puso a disposición del objeto del contrato una gran infraectructura de bodegas, equipos y personal que representó uN gran esfuerzo de ésta al servicio de la demandada, que tenia a Delkiia y Cia. LIda, “CoMO Lna extensión de su actvidan mercantii”. Frulo de ese esfuerzo fue la colocación de innumerable cantidad de los artículos de la demandada, con un beneficio económico bajisimo para aquelia, que vela cada año más reducidos sus márgenes de utilidad.

Esea pérdida de las ventajaes económivas obedecia no sólo a la disminución del margen comercial para la demandante sino a la presencia de personas (denominados “piratas”) en la zona a ela asignada para la distibución que, sin ser agentes de la demandada, "con el siencio cómplice styo, incumendo en acios de compelencia vesieul, ... les permilia inciuso hasta adquirir (los productos) en as propias puertas de la fábrica de

k demaniada. Estos hechos fueron denunciados en varias acasiones por la aciora sin que obiiviese respuesta alguna de la demandada, salvo una estrategia dizque para frenar la activ idad de distribución no sutonzada, consistente en almentos diferenciales de los productos en un 5.5% para la zona de la demandante cuando en ciros lugares ascendió hasta JSB. Exp. 6270 10 — — ——— -—-..—¡—¡1_! ea — ; T ¡ m — — — REPUBLICA DE COLOMBIA %/¡¿& %&%f¡ér2 de istcea Incontorme con esa delerminación, Jemandanie y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, que desató el frbunal mediante sentencia — A a — parcialmente revocatoria de la de primera instancia y por la cual deciaró que "no hay lugar e anular ni u considerar ineficaz ¡ el parácruto primero de la ciáusula primera del contralo suscrilo entre FCekila Lida. y Cervecería Uliión S.A. el ? de mayo de 1963, igualmente se revaca el numeral segundo de la sentencia exishó iuna relación de agércia comercial, asimismo se contirmarn los demás numerales, salvo la condena en costás que se coloca í(sic) en el 100% fanto en primera como en segunds instancia, en tavor de la demandada”, Conta la sentercia de segunda instancia se | interpuso el recurso de casación del que ahora se octupa la cala.

SENTENCÍA DCL TRIBUÑAL 1

Helata en primera medida el Tribunal los anlecedentes del Miligia, desde las prelensiones y la síntesis de

los hecños de la deimanda, pará luego historiar el trámite del broceso del como al comrendic de la sentencia del a que Y las CIANCCOnes EN EXMimez InNSINACIO Ce cmibas saries, hecno lo cua) AMila a las consideraciones que blen pueden ser resuimidas como sigue: L J5B Exp 0270 17

; REPUBLICA DE COLOMELA

— AE Ta Coxdo L%;/¿ 2 de (/é&¿?i:z¡:z — E A

  • ELA T En echo acápltes divide el ad quem el análisis AE de las tiglras juridicas involucradas en la litis, de la carga — probatona que incumbia a cada parte y de lo probado en el a proceso. — a — hicia con encuadrar la agencia comercial en lina espeute de Inandalo respecio del cual expresa que “nace con ocasión del incremento del comercio, de la multiplicidad de acividades, ;O que 1es (sici Impositilita el cubrimiento total de la cliemela, necesidad due tos: leva a recumir a uN puente entre los empressios y les consiimidores, similar a los mandatarios, para ampliar el campo de acción, gracias a remuneraciones proporcionales n su aciividad desempeñada”. Luego de tña breve alusión a su consagración nomaltiva en Colombia, se dettene el ad quem en el análsis de las ceracterísticas de este contrato, al que señala como un contrato consensual que se celebra entre comerciantes, blen personas naturales O juridicas, de estabilidad en la medida en que se pacta para que

tenda cierta duración, en el que su objeto "se confunde, en veces, con el del empresario que contrata al agente”, quien lambrén 2 veces obrará como “representante del empresario, cOn o sir su representación, y en otros casos simplemente promoverá las sclividades para que el empresario cierre las negociaciones”, recibienmdo por su actividad -la del agentela remuneración paciada y al finaf de su lalior una especie de cesantia proporcional a las Liilidades y al dempo del seniicio. Destaca el Tribuinal, en cuanto a este úillimo aspecto de le agencia comercial, de tales cesantias, por fatarse de un derecho emxclusivo del agente, pueden ser renunciadas. JNE Exp 5270 13 REPUBLICA DE COLOMBIA — . l u — — — a 7 ” — — Coste ¡.%/Z/X£E¿(¿ de r/9(í;í¿&¿'cz __ — — - - Finalmente, expresa que la revocación unilateral del contrato por parte del empresarto, sin justa causa, conduce a una incdemnización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1324 del Código de Comercio, en sus incisos 2 y 3% indemnización ésia aue tiene la caracierística de ser irrenunciable, porque “permitir lo contrario equivale a perdonar el dolo futuro”. — p — Se dellene an más en el análisis de la — renuncia a las prestaciones contempladas en el artículo 1324 del Código de Comercio, sobre las que el Tribunal critica los argumentios que se esgrimen en defensa de la irenunciabilidad: a) 8 CLanto a que no es renunciable porque en su creación se

luvo en cuenta el desarrollo del país, expresa la Comporaciónque Si bien la causa de su consagración lenal fue el desarrollo a económica y social del pais, hoy en día, después de los años 50, con ocasión de la sentencia de esta Corte, que acogió la tesis de la irrenunciabilidad, no se uliliza esta tigura comercial. 1 “Entonces, 5i la teleología de la disposición era desarrollar económica y socialmente a nuestra pairia, toda interpretación que lheve 2 lo contrario no es de recibo"; bj en cuanto a que la norma del artículo 1324 es de orden público c de interés social, responue el Tribunal que si fuese de orden priblico, el precepto slvdido de alguna forma lo daría a entender. Además, ugrega, las normas del Código de Comercio están generalmente dirigidas al manejo supletorio de la autonomia de la voluntad, aspecto que por lo demás, es generalzado en todas las legislaciones similares; C) cue las prestaciones del artículo 1324 tienden a proteger a la parte más débil del contrato, es une situación que, de acuerdo con el Tribunal, no es cierta dado JEB. Exp, 6270 14 eS REPUBLICA DE COLOMEIA %fw& .-%4/¿-WW)Q(¿- de (/;á 206 que se trata de dos comerciantes cn el mismo plano de Igualdad. Acomeie luego el Tribunal el estudio de la sanción indemnizatoria contemplada en el articulo 1325 del Codiyo de Comercio, sobre i cual afirma que la misima sólo es tenanciabe Cespues de =l reco: Ccoimenia, En punio de la competencia desieal, acoge

2sa Compeoración la concepción cque de la misma sentó el a quo, cuando, respecto del ariicuio 73 del Código de Comerció, dijo "que en él se tipifican algunas condiictas, como actividades de competencia deslenl, las cuales se pueden resumir como actos de confugión, actos de desvación de clentela, actos de decorganzación de los competidores Yy actos de desorganización del mercado. La competencia desical se caracionza bor la realización de actos contrarios a la buena te comercial Y al honrado y normal desenvolvimiento de activicades mercarntiles”. En cuanto al emiqguecimiento sin causa mencivna el ad quem los reguisitos que deben cumplirse para que ye dé esla fuente de las obigaciones. Á continuación el Tribunal indica que el demandante debe prebar cue “en verdad no se pactó tedo el conienido del contrato cuestonado, por :0 que ameritá la deciaración de ineficacia o nuldad del parágrafto de la cláusula primera (se Irata del contrato celebrado entre Delkita Ltda y

JEB. Exp. 770 T5

N a a . M —

— REFUBLICA DE COLOMBIA 2 7 gr:l¡¿é ..%/¿k£?)fú'- de ÚZ£J¿E?:'¿&?

Cerveccria Unión S.A. el ? de mayo de 1983) Que consecuencialimente lo que se pactó tue una agencia comercial, Cue por el comnortamiento permisivo de Cervecería Unión 4l admitir, en ia misima zona, el trabajo de “piratas' se dio por tenminado el contrato celebdrado el 2 de mayo de 15983,

confinbción del incraimente pactado entre distribuidora del Cauca lida Peica Ltda y la plurimencionacia Cervecería. Que consectencialmente resuló perudicada Delkita Ltda, lo que de ugar al pago de los perjuicios consagrados en las nomas comerciales ya cliadas y al reconccimiento de las compensaciones proporcionales al resultado de la actividad desarrollada. Asimismo debe probar que Cervinión le compitió deslealmente y se enriguecio a su costa, sin causa”. Del demandado indica que como no propuso excenciones de fondo, sus nruebas $e deben dirigir a reafirmar el contemido del contrato originalmente tirmado y al manejo CUTECIO de SU labur empresarial, Sólu entonces desciende el Tribunal a verificar qué resulió prohado y al respecto indica: a) Eslá probado que el ? de mayo de 1983 las partes celebraron un contrato (similar al de Delca y Celvunión) innominado, gracias al cualla actora compraba a la demandada SUS producios para comercializarlos en cierta y determinada zona geográfica del cepartamento de Antioquia, Además de la compraventa, ae pactó 'Uuna serie de regiementaciones sobre precios de compra y venta, cuidado de la clientela, etc., con la 5E £xp. 6270 16 EKEFUALICA CE COLOMBIA %;44; %fzwzx¿a de ÁJ¿?(?¿? advertencia cxpresa de que en ningún caso el comprador obraria por cuenta y representación de Cervumión ni sería su anente 9 mandaiao”. b) Está probado que la demandada tretaba en

algunos tusos d la actora como su agente, "de lo due es kjemplo l pubficación del directorio telefónico, donde se habla de Agencia Pilsen Nelkita Districuido"” y otos escritos. “También se sabe que Cerunión capacitaba (sic) los vendedores de Delkita, hacía sunerencias sobre técnicas de ventas, reclamos sobre el manejo de los clientes y deficiencia En la venta de ciertos productos”. Dice el Tribunal que este comportamiento, unido a la propaganda colocada en los carros de la actora "constituye para la demandante elemento demosiralivo” de la agencia mercantil y la ineficacia del paragrato primero de la ciáusula primera del contrato, c) Lefa probado que la demarndada no intervino con k suficiente eficacia para controlar la pirateria de que era victima la demandante en fa zona a ella asignada. Ú) Esta probado que Delkita dio por terminado el coNntato s refz de k proliferación de vendedores de gerveza hiratas Y de la poea atérción que ¿ esto le miso la demanvada. e) Está demostrado pericialmente lo que la actora y Delca venaleron, de donde se deduciría el monto de la compensación y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio. JEf, Exp. 0270 7 T N 1_ N — —]] — EE NREPUBLICA DE COLOMBIA . J Cont ..%/¿a%?)é¿¿ de /MM Asi las cosas, concluye en primer término el Tribural, que de acuerdo a lo demostrado “es imposible decir

que el contisto cuestionado es ineficaz o absolutamente nulo, Parque no hay norma que diga lo primero y por ninguna parte aparece cemostrado el vicio yenerador de la pulicad”. En consecthiencia, sÓlg admitita "como elemento en conrario, para efecto de su aplicación entre las partes, Una posible simulación, — lo que vbviamente hay aue reciamar entre las pretensiones, ya como principal, ra como subsidiaria”, aspecio que en esie proceso “es imposibie discutirlo porque no fle alegado ni por activa Ai por pasiva, como pretensión o defensa”. En segundó término, el Tribunal colige que, aun haciendo caso omiso de lo anterior, "por todas partes se ve que pretendicron (las partes) etectuar un contrato de compraventa sobre los productos de Cervunión, para que Delca y Detkita los revendieran a un precio previamente acordado, por exisir al respecio interverción oficial”. Y en cuarto a la Intervención de la demandada en la actividad mercantil de la aciora, el Fribunal la justifica indicando que "solo fendía a ; unpedr que ei comprador mayorista afecase la clientela | exislente desde 1931, cuando se fundó en llagúf la Cervecería UNión SA ". . Al respecto transcribe junisprudencia de esta Sala (sentencia del 31 de octubre de 19951 en la que se analiza la figura de la agencia comercial y la actividad de compra para reventa de un mismo producto, para concluir el Tribunal que J5B, Exp. 6270 18 “

REFUBLICA DE COLOMBIA

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“cuando sc obra por cuenta propia como en estos casos, no hay agencia comercial”. AUN habiendola, el Tnbunal estima que no ienen aplicación ni la compensación ni la indemnización de que af el alfículo 1324 del Código de Comercio, pues la compensación se puede renunciar y así se hizo, y la sanción prevista en el inciso ? del precepto aludido no tiene cabida en la medida en que en el contrato celebrado entre las partes se pació la posibilidad de permitir que otros vendedores actuasen EN la misma zona, Y "como quiera que Cervunión padía vender a otros mayornistas o minoristas, de la misma zona de Delkita, lampoco hay competencia desieal ní enriquecimiento sin caLisa”, LA DEMANUA DE CASACIÓON Dos cargos se le endilgan a la sentencia que $6 acaba de compendiar, ambus por la causal primera del artícilo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, el primero por vielación idirecta de la ley sustancial a consectlencia de erro: evidente de hecho en la apreciación de la demanda, su coniesiación y en la preterición de varias pruebas, y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho por no haber valorado en forma conjunta las pruebas, JB Exp. 6270 19 ne , . l aE a T %á;.:¿& %¿¡¿£ma ed já¡¿?&'¿&2 E La Corte despachará los cargos en el orden propuesto. PRIMER CARGO Se acUSE la sentencía "de ser indirectamente violatoria de los artículos 822, 871 954 1317, 1321, 1324, í

1525, 1327, 1331 del Código de Comercio, 1603, 1618, 1622 j — del Cócigo Civil, 174, 175, 187 del Código de Procedimiento Í Civit por falia de apiicación, 897, 659, 900 901, 502, 905, 914 ¡ S20, del Código de Comercio, 267 del Código de Procedimiento ' ¡Í Civil, 15, 1740, 4741 1766, 1849, 1857, 1863, 1880 1928 del | Códign Cl par anicación i2ndebida, como consecuencia de E error evidente de hecho en que incurrió el falador de segunda | Instancia en la apreciación de la demanda y En la preterición de I varnia prueba documental y testifical que se allegó con ella, si ! | Comestación asi como la contesión en ella contenida y la i | nemas plueba que recopiló en el cureo del Proceso”. l F | En el desarrollo del cargo, el casacionista Expresa que la prefenstón que gubiema el petitum no es acuella en la que se suplica la declaratoria de ineficacia o en sU J defecto de miidad del parágrato prinero de la cláusula primera | bel coltato suscrito entre las partes el ? de mayo de 1983 í e . (pretensión primera), en razón a que ésta es una consecuencia. |f de la que si es medular, consistenie en el reconocimiento y % declaración de la Agencia Comercial, al punio que, al proferirse | Este reconocimiento, se torna en inútil aquella pretensión. Por

esta apreciación equivocada de la primera pretensión, el J58. Exp 270 2 , REPUBLICA DE COLOMBIA w ME )a %sr¿a %¿w&z¡¿r¿¿ de j¿á¿?i:x&á- talador no sc percató que su alcance cra el de desvirtuar la atirmación que dicho parágrato del contrato contiene,

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