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CSJ - SC08-04-1929

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-04-1929
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1929

338 | GACETA JUDICIAL Contra este último fallo interpuso recurso de casación consecuencia de un juicio de separación, no es revisable por la vía de la casación. La sentencia de segunda insel señor Juan Ortiz V., en su propio nombre y como 'apoderado del otro demandante Eudoro González Gómez, tancia que se pronuncie en el juicio de separación puede pero tal recurso, concedido oportunamente por el Triadmitir casación; no asií—se repite—la aprobatoria de la bunal, no fue fundado ante éste ni lo ha sido ante la partición, que se dicte en el procedimiento de liquidación Corte, por lo cual es el caso de declararlo desierto conde la sociedad conyugal. forme lo dispone el artículo 10 de la Ley 90 de 1920. Verdad es que el artículo 1821 del Código Civil manda que, disuelta la sociedad, se proceda a la confección del Por tanto, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, inventario y a la tasación de los bienes en el término y administrando justicia en nombre de la República de forma prescritos para la sucesión por causa de muerte; Colombia y por autoridad de la ley, declara desierto el y cabalmente en cumplimiento de semejante disposición recurso de que se ha hecho mención y condena en Cosse le dio a la liquidación de la sociedad conyugal Galvis tas al recurrente. Ospina la tramitación que el Código Judicial establece Notifíquese, cópiese, publíqueseset e auto en la Gaceta para los juicios de sucesión; pero de taquel precepto del Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su Código Civil no se deduce que se halle sujeta a casación

origen. la sentencia aprobatoria de la partición, como lo está la que aprueba la partición de los bienes de la sucesión, JOSE MIGUEL ARANGO—Juan E. Martiínez—Abraham porque el recurso extraordinario de que se trata se rige Arenas—Juan N. Méndez — Tancredo Nannetti—Jesús por ley especial, en la cual, como ya se dijo, no está inPerilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad. cluída la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes de la sociedad conyugal como consecuencia del juicio de separación. Ante estas disposiciones especiales y Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—-Boexpresas, resulta insostenible el argumento de analogía gotá, abril seis de mil novecientos veintinueve. que invoca el recurrente. | Por tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Supre- (Magistrado ponente, doctor Juan E, Martínez). ma, administrando justicia en nombre de la República y Vistos: por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por Jesús María Galvis en el meEn el Juzgado 3 del Circuito de Buga se siguió un juimorial de nueve de febrero próximo pasado, dirigido a cio de separación de bienes entre los cónyuges Jesús Maesta corporación. | ría Galvis y Agustina Ospina. En dicho juicio se decretó la separación, y ejecutoriada Cópiese, notifíquese y publíquese esta providencia y la sentencia, se procedió a liquidar la disuelta sociedad archívense las presentes diligencias.

conyugal por los trámites del juicio de sucesión por cauJOSE MIGUEL ARANGO—Juan E. Martínez—Abraham sa de muerte. Arenas — Tancredo Nannetti—Juan N. Méndez—Jesús En providencia de treinta de noviembre del año próxiPerilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad. mo pasado, proferida en Sala de Decisión, el Tribunal Superior de Buga confirmó dos autos del Juez: uno, en el cual se declaró extemporánea la tacha propuesta conCorte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Botra el partidor, y otro, por medio del cual se aprobó la gotá, abril ocho de mil novecientos veintinueve, partición. Contra esta providencia interpusieron recurso de ca- (Magistrado ponente, doctor Arango). sación Galvis y su apoderado, y el Tribunal les negó el Vistos: recurso en virtud de las razones expuestas en el auto de once de diciembre postrero. Clotilde Ramírez de Acosta, mujer viuda, demandó la Entonces el doctor Galvis introdujo recurso de hecho entrega de un cuerpo cierto, estando en vigor la Ley 103 para ante la Corte, en la oportunidad que marcan los de 1923, y dirigió su acción contra Mercedes Díaz de la artículos 899 y 902 del Código Judicial. Hortúa. Si la providencia sobre que versa el recurso de hecho El Juez de la instancia absolvió a la demandada, pero no es susceptible de recurso de casación, aquél es inel Tribunal de Bogotá revocó sel fallo y la condenó a enadmisible, con arreglo ¡al numeral 1 del artículo 905 del tregar el lote de terreno pedido. citado Código. Contra esa decisión interpuso recurso de casación la El recurso de casación se concede en los juicios ordidemandada, recurso que se admite, porque si es verdad narios o que tengan carácter de tál, si su cuantía es o que la acción de entrega de cuerpo cierto no está expreexcede de, dos mil pesos, en los juicios de sucesión por samente reconocida por el Código Judicial vigente, es lo causa de muerte, si su cuantía es ya lo menos de tres mil cierto que ese juicio se tramitó en segunda instancia pesos, y respecto de los fallos de segunda instancia relacomo juicio ordinario bajo la: vigencia del actual Código tivos a la ejecución de sentencias extranjeras (artículo Judicial, la sentencia se dictó en juicio especial conver149 de la Ley 40 de 1907 y 1 y 2 de la Ley 90 de 1920). tido en ordinario y su cuantía pasa de dos mil pesos, reComo la casación es un recurso extraordinario en la quisitos exigidos hoy para el recurso de casación. legislación colombiana, es preciso interpretar restrictiLos antecedentes del negocio los relata así el Tribunal, vamente las disposiciones referentes a ella; y de aquí se y conviene recordarlos para mejor inteligencia del asunto: sigue que tiene carácter de taxativa la enumeración de “En ocasión «anterior la actual demandante Clotilde los juicios que admiten aquel recurso. Ramírez de Acosta, en unión de Margarita Ramírez de Basta esta consideración para concluír que la senRomero, Salomé Ramirez de Romero, Bruno Ramírez y

tencia aprobatoria de la partición de los bienes de la soMargarita Gutiérrez de Pereira, en nombre de la socieciedad conyugal, cuando tal partición se efectúa como (GACETA JUDICIAL o 839 dad conyugal disuelta, y de las sucesiones de Victorino gestión alguna después del desistimiento del recurso de Ramírez y Tomasa Rodríguez de Ramírez, demandaron casación hecho por Mercedes Díaz de la Hortúa, para en juicio de reivindicación a Mercedes Díaz de la Torre tener el cumplimiento de la sentencia del Tribunal que de la Hortúa para que se le condenara a restituír el glodecretó la reivindicación, gestiones que, cabe decirlo de bo de terreno denominado Mentaña Alta, situado en el paso, habían sido inútiles o baldías, porque, como atrás Municipio de San Antonio de Tena. Esta Superioridad, se anotó, el expresado pleito quedó terminado por virtud al fallar la segunda instancia de dicho pleito, por sende la transacción. tencia de 9 de junio de 1920, hizo la condenación pedida, “Y en cuanto a la obligación de restituír por la parte “con la de pago de frutos naturales y civiles correspondemandada, ella aparece de manifiesto en el convenio dientes, y condenó, al propio tiempo, en virtud de deque contiene la tántas veces citada escritura número 820, manda de reconvención, a los actores a pagar a la dede 15 de agosto de 1922, puesto que los demandados temandada las mejoras útiles hechas en la finca y los gasnían y tienen en su poder-la finca reclamada, y se comtos ordinarios invertidos en la percepción de los frutos. prometieron a responder a los demás contratantes de la “Ambas partes recurrieron en casación, y estando el tenencia material de los lotes' que se les adjudicaban, “negocio al estudio de la Corte Suprema, celebraron ellos cuya tenencia es precisamente la que ahora reclama el la transacción contenida en la escritura número 820 de demandante y que, en consecuencia, debe dársele.” 15 de agosto de 1922, otorgada ante el Notario 2 de este Como se ve, el fundamento capital del fallo estriba en Circuito y registrada el 22 del mismo mes, con el fin de que la obligación de la demandada de entregar aparecía terminar el litigio pendiente, transacción que consistió de manifiesto en el convenio celebrado en la escritura en la división del terreno disputado en seis lotes, adjudinúmero.820, fundamento que el recurrente acusa por cando el primero a Mercedes Díaz de la Hortúa; el seerrord e hecho evidente en la interpretación de esa esgundo, a Clotilde Ramírez de Acosta; el tercero, a Salocritura, por cuanto en ella la demandada no se obligó a mé Ramírez de Romero; el cuarto, a Margarita Ramirez restituír el lote, confundiendo “así los conceptos de resde Romero; el quinto, a Bruno Ramírez, y el marcado con titución o entrega o tradición, con los de tenencia que a el número tercero, proindiviso entre todos los comuneros, “este último fue á lo que se obligó la señora Díaz de la

“Para el Tribunal no es válido el argumento del Juez Hor túa. de primera instancia, sostenido también por el apodeBien puede haber - diferencia ideológica y jurídica enrado de la demandada, apoyándose en el artículo 1609 tre estos conceptos, pero es lo cierto que el pensamiento d ce il ó n Có eld ig co o ntrCi av ti ol, dp eo rq tu re a nsaal c cies ót nu di da er qc uo en al ta r ásd eb si ed a h a ate hn a- - . rde el s tis te un it r en lc a ia td eo nr e, n cic al ar mí as ti em ro i, a l es que el q eu se lol a ded me am na dn ad da od ,a y de pb oe r blado, se llega a la conclusión que respecto de la demanesa tenencia se obligó la. señora Díaz a responder al tedante no puede decirse que .está en mora de cumplir la nor de la escritura de transacción. La cuestión es de meObligación que contrajo en dicho contrato, especialmenros vocablos. Bien.ha podidoe l Tribunal emplear otra te la de presentar con copia de la escritura de transacción palabra distinta de restituír, para ordenar que se pusiera un memorial suscrito por todas las partes a la Corte Suen posesión material del lote a la demandante, advirprema de Justicia, pidiendo la terminación del juicio, tiendo que en la parte resolutiva condenó a entregar, p mo ir eq nu te o e o sa nó,o bl ni og ac pi oó dn í a no i nfe ls u íre se en nc ial m, a neya r a que a lgs uu n a cum enp li la que en el lenguaje jurídico equivale al acto por el cual

efectividad de lo pactado, por tres razones: su en o cop no dn ee n aren a m aa n eo n tro e ge an r, p fo ud ee r lo de d eo mt aro n daal dg ou .na , cosa y que “a) Porque en la cláusula 4 del pacto se estipuló, con De la escritura aparece con claridad la obligación de tt éo rd ma inc ol ari ald ad l, i tigq iu oe dese uc ne al eb mr aa nba e rae l ac mo in sv te on si ao , '.p da er a ma“ np eon re ar . fen it nre ag la ir, d adnc io n mt era ní od sa ep xo pr l icl aa c iód ne ,m an qud ea da u, na p pu ee rs s onn ao st ee nd or blí iam eq nu i e n a vcy iia r ó tuns d e p d de er l e s le apn lt ea titr roa a . n sa a o ccln a io ó nC s oe r t del e, l ev aa car uqa u e é rl de l o qe us cc e or d ni ót o l o ts eo prb rmr ee i s cn rat ide tr o o- - s dg ia unr e a ñ oc .oa ntr re as ep r ond le a r cop ro rr e lal ta ivt ae ne on bc li ia g acm ia ót ne ri da el ed ne t reu gn aa r laC osa a, l

en el artículo 2469 del Código Civil; “b) Porque en nada influía la sentencia, que en CcualAdemás, la Ley 103 de 1923 llamaba esa acción “enquier sentido llegara a dictar la Corte Suprema en el netrega o restitución de cuerpo cierto, ” y a eso condenó el gocio, toda vez que se dijo en la: cláusula 6 que el conTribunal. venio se llevaría a efecto, cualquiera que fuera la senNo apareciendo de manera evidente, por lo que se deja tencia que se llegara a dictar en el asunto; y dicho, el error del sentenciador al interpretar la escri- “e) Porque si bien no aparece que de manera positiva tura de transacción, las demás acusaciones del recurrenpresentara Clotilde Ramírez de Acosta, ni los demás te por violación de ley sustantiva a consecuencia de ese demandantes del juicio de reivindicación, memorial error, no podrán prosperar. ante la Corte de casación pidiendo la terminación del Otro reparo que se le hace a la sentencia es la violajuicio, sí cumplieron de manera negativa con la finación del artículo'1609 del Código Civil, por errada aplilidad de ese deber, pues permitieron que esa alta corcación, por cuanto lá señora Clotilde Ramírez de Acosta poración, por auto de 5 de junio de 1923, declarara deno cumplió con las obligaciones que le impuso el consierto el recurso de casación que habían “interpuesto, trato de transacción, ya que no desistió expresamente del por su omisión en fundar oportunamente el recurso. recurso de casación.

] “De otro lado, se trajo a los autos una, certificación Este reparo queda contestado con lo que el Tribunal pd le el i toJ ,u ez a ced re cl a Ci dr ec ui qt uo e ld ae aL ca t uaM le sa d emq au ne dac no tno ec ió n o de hl a p hr ei cm he or td rij ao n sce rn i tol .a primera parte de la sentencia y que ya se ha “340 O GACETA JUDICIAL Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrarido jús- “barlo el recurrente si compara la resolución que falló ticia en nombre de la República y por autoridad de la las objeciones y el nuevo trabajo. En consecuericia, la ley, falla: aprobación 'de la expresada cuenta se impone. Primero. No se infirma la sentencia proferida por el “Pan ¡nobjetable es esto, que' el mismo señor MogoTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fellón, a falta de reparos fundados, sólo alega una razón cha doce de agosto de mil novecientos veintiséis. de orden moral para oponerse a la aprobación de la, parSegundo. Las costas son de cargo del recurrente. tición, razón consistente en decir que él insinuó oportu- '“námente al partidor, cuando hizo su primer trabajo, que Notifíquese, cópiese, publíguese en la Gaceta Judicial “no aceptaba se adjudicara a ningún miembro de la fay devuélvase el expediente al Tribunal de -su origen.

milia del causante un solo centavo de la deuda contra JOSE MIGUEL ARANGO—JuahE . Martinez—Abraham “los señores Rojas y Acosta, procedente de la venta de un 'Arenas—Juan N. Méndez — Tancredo Nannetti—Jesús automóvil que Gregorio Mogollón compró a Ernesto DuPerilla V.—Por falta accidental del Secretario, el segunpérly en cinco mil pesos oro, para dárselo a Carlos Melo do Oficial Mayor, Emilio Prieto Hernández. -con el fin de que éste lo explotára en compañía, el cual “vendió «el señor Melo por menos precio y diciéndose due- ño de aquél :para irse inmediatamente del país, de inCorte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bocógnito.” . gotá, abril once de mil moveciéntos veintinueve. “Las objeciones a una partitión sólo pueden fundarse (Magistrado ponente, doctor Abraham Arenas). en puntos de hecho «comprobados en “el expediente y putitós de derecho, pero 'no en 'razones morales (artículo Vistos: 1284 del Código Judicial). | En la sucesión testada de Gregorio Mogollón, el señor “Dice también el recurrente que el partidor “incluyó Francisco de A. Mogollón, como representante de sus en la adjudicación de bienes, 'tanitidades a cargo de la menores hijos legitimos Paulina, Francisco y Pastor “Moherencia, que no son imputables a ninguno de los numegollón, interpuso recurso de casación contra la sentencia falés del artíciilo 1016 del Código Civil”; pero es el caso

de cuatro de agosto de mil novecientos veintisiete, aprode que Mogollón no expresa cuáles sean esas cantidades batoria de la partición de los bienes que quedaron 'por incluídas indebidamente.” “muerte del causante, del cual son herederos los. meno- -res nombrados. En virtud de estas razones el Tribunal le impartió : su -aprobación a la sentencia de primera instancia. Ñ El recurso es admisible. - La sentencia recurrida la profirióe l Tribúunal Superior En el -alegáto de casación presentado ante la Corte en del Distrito Judicial de Bogotá,y en ella se relata la hisla debida oportunidad formuló -el recurrente sus ataques a la sentencia recurrida, en éstos términos: toria del asunto y se dan las razones para confirmar el fallo del Juez a quo—priméro del Circuito de Bogotá,—de ““«Démandto la casación de dichas sentencias (la de prila siguiente manera: meta y la de segunda instancia) por cuanto que con ellas “Con Resolución de fecha 26 de febrero último el sese incurrió en la causal primera del artículo 2? de la Ley ñor Juez 1? de este Circuito aprobó en todas sus partes 169 de 1896, violando por modo expreso los artículos 1016 la cuenta de partición y adjudicación de bienes de la su- “y 1389 del Código “Civil. a cesión de Gregorio Mogollón, presentada por el partidor “En efecto: por auto de fecha 9 de julio de 1926, foja doctor José Antonio Archila, y además dispuso lo de 70 vuelta, el Tribunal Superior ordenó que el partidor la ley. tiiviera en -cuenta el artículo 1016 citado, excluyendo 10s

“De «esta providencia se concedió apelación al señor gastos que no estén comprendidos en la enumeración de Francisco de A. Mogollón, y como tal recurso ha sido -ese artítulo. El partidor, cor: fecha 22 de febrero de 1927, sustanciado en este Tribunal, se procede a decidir, conincluyó -en los gastos 'hechos'por el albacea, partidas que siderando: no Están incluídas en las que “el artículo 1016 mencio- “Nombrado y posesionado el partidor de la citada henado indica, como puede verse en los comprobantes que se hallan a fojas 189, 203, 206, 207 y 209 del cuaderno rencia, presentó su trabajo, el cual se ordenó correr en traslado a los consighatariós o copartícipes por el tér- «principal. 'mino de seis días, para los efectos del artículo 1283 del “Con esa inclusión el partidor violó el artículo 1016 y Código Judicial. ' la orden “expresa del Tribunal, y la sentencia del Juez - “Dentro de dicho término, el señor Francisco Mogoaprobando 'dicha partición y la 'acusada del Tribunal llón objetó :el expresado trabajo de partición, y como se confirmatoria, violam virtualmente dicho artículo, que, declararon probadas algunas «de las objeciones “"propuesatendiéndolo, les imponía la obligación de improbar la tas, se ordenó al partidor rehacerla 'de acuerdo con las partición aludida. Además, “incurrieron tanto el Juzgado observaciones que se expusitron en el fallo respectivo. tomo el Tribunal en error 'al apreciar los recibos a que

“El partidor reformó la partición y en oportunidad la he hecho mérito como prueba acorde con el artículo 1016 presentó al Juzgado, de suerte que lo que corresponde violado. ] estudiar aquí es si el nuevo trabajo se ajusta O nó a los “Violó el Tribunal en la sentencia recurrida el artículo términos ordenados por este Tribunal en resolución de 1389 del Código Civil, al confirmar la del Juzgado, puesfecha 9 de julio del año próximo pasado, para de ahí to que habiendo presentado el partidor la partición por deducir si es el caso o nó de aprobarlo (artículo 1286 del primera vez, ese trabajo fue objetado y por ende invaliCódigo Judicial). dado y ordenado se rehiciera. En cumplimiento de esa - “La «conclusión a que ha legado la Sala en este púnto orden del Tribúnal, presentó el partidor el trabajo de fees Ta de que la nueva cuenta «de partición consulta '10s cha 32 dé febrero de 1997, y como al efectuar ese trabajo, términos en que se ordenó reformar, y así podrá. Cobpro- én sa fecha había transéurrido el año que el artículo

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