CSJ - SC08-04-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-04-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
AS eS / REPUBLICA DE COLOMBIA Ue 0049
Y) Do Puma Aunisdiccion al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. í. n
Magistrado Ponente: DR. HECTOR GOMEZ URIBE.
Bogota, D. E. Abril ocho de mil novecientos ochenta y siete. d.- Decfdese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de enero 29 de 1.986, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Barranquilla en elo rdinario de MARIA SEGOVIA DE DIAZ = frente a JOSE MANUEL CADAVID., l.- ANTECEDENTES. y t.- En el escrito cr al Juzgado 8% Civil del Circuito de == Barranquilla la citada demandant a proceso a José Manuel Cadavid con el fin de. obtener la declaración déulidad absoluta de la promesa de compraventa concertada entre ellos y, en (consecuencia, la de su restitución por carecer de = uno de los requisitos ns por el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887 para su validez, como es el (ds pxpresar “el plazo o condición que fije la época en = que ha debldo celeb el contrato prometido". Eberato de to anterior, pidió la actora que se decretase ta resolución del menclonado contrato, “.... por mutuo disenso tácito de las partes contratantes.... en razón de la recíproca y simultánea inejucución e incum- “plimiento do .... sus obligaciones contractuales...", Como consecuencia de una y otra pretensión, dedujo la demandante las restituciones y prestaciones mutuas a que hublere lugar.
2.- Como hechos en que se fundamenta el petitum de la demanda, se adujeron los que a continuación se sintetizan: a)- Que el 8 de junio de 1.968, en la cludad de Barranquilla, entre María Segovia de Díaz y Joseé Manuel Cadavid se celebró un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual aquélla se obligaba a vender y
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Hama KHamsdicción al - 2 - éste a comprar el derecho de dominio sobre la casa quinta urbana ubicada en la carrera 49C No. 87-28 de la citada ciudad y construída en el lote cuyos == linderos y medidas son las que alll se señalan. b)- Que como precio se convino la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS y 00/100 M.cte. ($180.000.00), ta que el prometlente comprador debería pagar asf: OCHENTA MIL PESOS ($80.000.00) a la firma de la promesa, los cuales fueron efectivamente entregados a la prometlente vendedora, y encuanto al saldo se acordó que aquél, de una parte se harla cargo de la deuda hipotecaria que ésta tenfa con el Banco Central Hipotecarlo sobre dicho bien y, de otra, que para responder de lo que restara del valor constituiría una hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueDte/con un plazo de un año contado a partir de la fecha en que se firmacg M respectiva escritura. c)- Que trece (13) años después de suscrita la promesa, ni el
demandado habla satisfecho dicho ido en la forma convenida ni la demandan-- te había otorgado la escritura ge compraventa prometida, para cuyo efecto = las partes ni fijaron fecha o condición ni señalaron la Notaría en que tal escritura debla correrse. O d)- Qué-s valor del saldo de la deuda hipotecaria que gravaba el inmueble de queso rata, a cargo de la prometiente vendedora y a favor = a del Banco Central Hipotecarlo al momento de suscribirse la promesa en comento 3] era de $40.963.20. e)- Que como desde el mes de septiembre de |.968, uno des-- pués de haber ocuftado el referido bien con apoyo en la promesa, el demandado dejó de pagar las cuotas de amortización de la mencionada deuda hipotecaria, - la prometiente vendedora, ante el requerimiento que le hictera la entidad cre1 diticia en 1.974, tuvo "que cancelar ya no el saldo vigente en junlo de 1.968 «e... sino la suma de $85.665,90 ". f)- Que en el año de 1.975 la actora promovió proceso abrevla- ! do de tenencia contra el demandado, "como tenedor a título distinto del de = FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA e_ _ e _ _»>_ ÓA»ON
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Pama ZHirsdicción al - 3arrendatario", el cual fue decidido por el Tribunat Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que al conocer de la apelación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de ta misma cludad, que absol!-
vió al segundo de los nombrados, lo revocó y en su lugar declaró probada la excepción de “petición de modo Indebido”, por considerar que el proceso Indicado -. para pedir la restitución del inmueble objeto de la promesa de compraventa era el ordinario, dirlgido a obtener que se ordenara el cumplimiento o la resolución deeste contrato, y no el abreviado que invocó la demandante. g)- Que desde 1.968 José Manuel Cadavid ha residido con su famllla en el inmueble en mención y aunque se reputa poseedor del mismo, nunca ha reallzado un acto como tal distinto de habltafxen, él, "”.....acto desuyo equívoco, ya que ni siquiera ha pagado el Impuesto AQ Valorización ni el de catastro, entre otros, cuyos pagos ha atendido la sengr ar Segovia de Diaz", s 2.- En Pm fibelo el demandado se opuso q las pre-- $ tenslones de la demandante y 10) to a los hechos, salvo los relativos a la celebración del contrato de prome compraventa que aceptó como ciertos, negó -- los demás. Afirmó entonces-respecto del preclo del contrato, que no solo habla pagado $80.000.00 en el act su concertación sino también dos contados por valor total de $90.000.00, reos a la prometiente compradora con el propósito de cancelar ta eri ootecarta lo cual no ocurrió porque aquélla, al disponer de esa suma para otros fines, lo colocó como contratante incumplido; sostuvo lgua!- mente que la promesa estaba ajustada a la ley y, por tanto, obligaba a las partes, -
a pesar de lo cual fue ta demandante la que la incumplió por no haberle otorgado ” la escritura con que debía perfeccionarse el contrato prometido. En el mismo escrito propuso el demandado como excepciones previas, la de prescripción de las acciones principal y subsidiaria, la de compromiso y lade inepta demanda, por no comprender ésta, "a todas las personas que integran = la litis consortio necesaria”. 3.- Presentó tamblén el demandado en nombre propio y en el de = hb su hijo José Francisco Cadavid Panesso, de quien habla recibidó poder para el = : 4
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DADA REPUBLICA DE COLOMBIA 4 . . .
Hama Aarisdiccional yo efecto, demanda de reconvención, con fundamento en los mismos hechos relacionav Y dos con la celebración de la promesa de compraventa consignados en la demanda = 2 principal! y en los que en segulda se resumen: que los señores Fablola Panesso de < Cadavid, Alba Lucfa, Martha, José Francisco, William y Piedad Cadavid Panesso, = junto con dicho demandado, recibleron a satisfacción el Inmueble a que este proceso se reflrere y entraron a ejercer sobre 6! "una posesión material, disfrutándolo con buena fé, como dueños del mismo, como asf lo reputaron proplos y extraños,..... por más de trece (13) años en forma pacífica e ininterrumpida”; que a esta pose-- sión debe sumarse la de los pripletarios y poseedores anterlores, en especial la =
do la reconvenida Marfa Segovla de Díaz, por cuanto ésta hizo cosión de tales de-- rechos al cltado José Manuel Cadavid C, mediante la promesa de compraventa que ¡suscribió con él el 8 de junio de 1.968; suñghdose así más de veinte (20) años de posesión, promesa que, por lo demás, ¡o solo incumplió sino que desconoció = , al enajenar dicho Inmueble a William ¿Sn Londoño; y que, en tal virtud, los nombrados poseedores tlenen derecha a solicitar a su favor la dectaración judicial Ñ de pertenencia respecto del citágo bien. NN Po Con base os hechos que se dejan expuestos, pldtó el deman-- , dante en reconvención, La coadyuvancila de su hijo José Francisco Cadavid, = en su pretensión pri pe) que se declarase qua pertenece en dominio pleno yabsoluto 8 los mencionados presuntos poseedores, Panesso de Cadavid, Cadavid Panesso y Cadavid Castaño, el referido inmueble "por haberlo adquirido por pres- " dripción extraordinaria adquisitiva de dominilo...., ordenándose, en consecuencia, 1 , e inseripción de la sentencia en el libro 1% de la Oflcina de Registro de Instrumeno tos Públicos de «Barranquilla. ' O , "En subsidio pidió que se declarse que la señora María Segovla de = Díaz "está obligada a cumplir el contrato de promesa de compraventa, de fecha 8 de, junio de 1.969..." en comento, sels días dospués de la ejecutorta do ta sentencla tque asf.lo disponga, otorgando la respectiva escritura en la Notarfa la. del = Circo de Barranquilla, a favor del Doctor José Manuel Cadavid Castaño y los 1lts córisortes necesarios, "y si la demandada rehulere hacerlo, to hará en su lugar had 1
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, E ÓN Y s b a d y eS G bo. 0083. REPUBLICA DE COLOMBIA Bam a Peisticcion al a este Despcho", Sollcitó Igualmente que se reconoclesen los perjuicios morales y materlales causados por la reconvenida a los demandantes en reconvención y que se le ordenase a pagar por tal concepto la suma de cinco millones de pesos M./te. ($5.000.000.00) o en su defecto, la que tasaren los perltos. 2.- Mediante el auto de enero 26 de 1.982, en que fue admitl-- da la demanda en mención y ordenado su traslado a la reconvenida, el Juzgado = del conocimiento negó al coadyuvante del actor José Francisco Cadavid Panessosu calidad de !ltis consorcio necesarlo, en virtud de que del documento presentado como prueba fundamental del proceso, "no se desprende ninguna relación Jurfdica sustancial entre la demandante y el citado señor Cadavid Panesso....". 5.- En su contestación a IIdegmanda de reconvención se opuso la demandada a todas las súplicas en ellVfontenidas, y respecto de los hechos solamente aceptó el que se refiere al cóntrato de promesa que dló lugar a este lltiglo, manifestando especialmente r Ser cierto que dicha promesa se hubiera a-- justado a las prescripciones del o 89 de la ley 153 de 1.887, en cuanto al = señalamiento del plazo o la MA requerida para determinar la época de otorgamlento de la escritura que debla cumplirse el contrato prometido, y de la Notarfa en que ta misma ¡a correrse; que quien incumplió la promesa no fue ella sino el reconveni hor no haberse hecho cargo de la obligación hipotecaria que pesaba ES inmueble do que se trata, ni haber constitufldo la hipoteca de segundo grado sobre el mismo para garantizar el saldo del preclo que sa-- lía a deber, luego de haber satisfecho las demás prestaciones a que se comprometló; que no es clerto que los mencionados familiares del señor Joso Manuel Cadavid tengan la calidad de titls consortes facultativos o necesarios, puesto que == ajenos a la promesa que dió lugar al litiglo; y que no es procedente la suma de posesiones para completar los veinte años de prescripción extraordinaria, de = que habla el demandante en reconvenclón, para solicitar la declaración judicial de pertenencia sobre el inmueblo tántas veces citado, ya que ni la promesa de : compraventa constituye justo título para el efecto, ni aunque asf fuera. podría serto en el caso que se estudia por estar viciada de nulidad.
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Fo ama Aurisdicc nal -. 6 e 6.- Surtida que fue ta primera instancia el Juez del conocimiento le puso fin mediante su sentencia de junlo 7 de 1.985, en la cual resol--
vió lo siguiente: J9,- Declárse nulo, de nulidad absoluta el contrato de promesa de venta celebrado entre Marfa Segovia de Díaz y José Manuel Cadavid C., ....». relativo al Inmueble ubicado en la carrera 49C, entre calles 87 y 88 No. 87-28 de esta jurisdicción". 29.- Condénase a la señora Marfa Segovia de Díaz, a restiltulr al señor José Manuel Cadavid C., diez (10) días después de ejecutoriada esta sentencia, la suma de clento veinte mil pesos moneda legal ($120.000.00), que recibió como abono ai precio del inmueble, Junto con sus Intereses legales. causados desde el día en que recibió dichá¿uma, hasta el de su. devolución, "El pago de los ciénto, veinte mil pesos ($120.000.00) se hará con la correspondiente corrección goto y con sujeción al trámite previstoen el artículo 308 del C. de P.,.-C. "39.- Condénase al señor José Manuel Cadavid, en caso detener la poseslón por sl r interpuesta persona a restitulr el inmueble..... a la señora María Seg de Díaz, y que fue objeto del contrato de promesa = de compraventa, cop sy frutos civiles que se hubleren percibldo con posterioridad a la contestación de la demanda, los cuales se liquidarán conforme lo establece el art. 308 del C. de P. C. 4g9.- Absuélvase a la demandante reconvenida señora Marta Segovla de Díaz, de los cargos formulados en la demanda por el señor José =
Manue! Cadavid C. “59,- Costas a cargo de la parte demandada, reconveciente”. Contra esta decisión apelaron ta demandada y el demandado, éste para Impugnarla en su totalidad y aquélla para pedir que se reformara parclalmente, recurso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquí- lla resolvió mediante su sentencia de 29 de enero de 1.986, por la cual confirmó los ordinales 12., 2%., 9% y 5%. del fallo de la primera instancia y modificó
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ÓN DS 0055' REPUBLICA DE COLOMBIA P, ama Acrisd coenald - 7el 32 en el sentido de condenar al demándado a restitufr a la demandante "encaso de tener la posesión por sí o por interpuesta persona", el inmueble objeto del contrato de promesa cuya nulidad decretó, y a pagarle la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($882.000.00) "por concepto de frutos = civiles dejados de percibir"; así mismo de condenarlo al pago in genere por == "los frutos civiles que hublere podido percibir durante los años 1.984 y 1.985 y siguientes hasta la fecha en que se satisfaga la obligación", los cuales serían liquidados posteriormente, lu? interpuso el demandado el recurso de casación contra la sen-- tencia de la segunda instancia, el cua procede la Corte a despachar. =l lY EL FALLO IMPUGNADO. > Luego de ECON antecedentes del proceso, el, Tribunal se reflere a la providencia del a_qub de 6 de junlo de 1,98% en que negó la excepción previa de inepta dema las , propuesta por el demandado con fundamentoen que ella no comprendió.la todas las personas que constituyen el litis consorclo necesarto", para e 10) su acuerdo con lo resuelto por aquélla, en virtud de que solamente la E y dicho demandado fueron sujetos de la relación jurfdica que originó o ntroverata, es decir, de la promesa de compraventa cuya. nulidad se impetró, siendo los nombrados como litis consortes ajenos a la misma. En seguida el juzgador, para iniclar el estudio de la decisión impugnada, concreta la naturaleza jurídica del contrato de promesa con apoyo = 192 en su regulación legal del artículo 89 de la ley 153 de 1.887 y de jurispruden-- GM clas de la Corte, de cuyo contenido destaca los requisitos que él debe reunir para su validez y sin los cuales carece de eficacia para generar obligaciones 3 las partes que lo celebren, en especial el del ordinal 3% de la norma citada que exige el señalamiento del plazo o condición que fije la época en que debo reall-- zarse el contrato prometido, el cual echa de menos en la promesa de qui se traAS AN
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REPUBLICA DE COLOMBIA Bama Aurisdicción al 8 . - ta, en la que tampoco se determinó la notaría donde debía solemnizarse la com-- praventa. Para fundamentar su aseveración, se reflere primero el = ad quem a la estipulación del precio del inmueble y a la forma como el prometlente comprador debía pagarlo, esto es: con la entrega inictal de $80.000.00 a la == firma de la promesa, con la asunción de la obligación hipotecaria que la prometlente vendedora tenfa contraída con el Banco Central Hipotecarlo por la Buma = que ésta deblera y con la constitución de una hipoteca de segundo grado en fa-= vor de la misma, "con un plazo de un año, contados (sic) a partir de la firma de la escritura", texto del cual "no puede inferirse que exista en tal contrato fecha o época establecida por los contratantes para dar cumplimiento a la promesa...." nl tampoco la determinación de ta respectiWeonotarfa. Se remita el Tribu! Peontinusción a ta cláusula quinta de la promesa en comento, para ver que én ella solamente se consigna la obligación para la prometiente vendedora, de cer prevlamente las gestlones para obtener = la desocupación del referido inbcodio en la fecha en que deba correrse la correspondiente escritura de venta, pero sin que se exprese en dicha cláusula nt en = | olo ninguna otra....” el plaz la condición que determina para aquétla la fecha de otorgamiento del men o instrumento, 531b En consecuencia, dice el fallador, se tiene que "por falta de = esenclales requisitos que la ley señata para ta valldez del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, éste no surgló a la vida Jurídica y, por = tánto, no es pertinente decretar su resolución.....”, pronunciamiento pedido en i subsidio de la pretensión principal. Con el fin de proveer luego sobre la petición de declarar lanulidad absoluta de la referida promesa, el Tribunal, con estribo en ta jurlsprudencla de esta Corporación, hace algunas consideraciones sobre los requisitos = que deben reunir los negoclos jurídicos para su validez y los efectos que paraellos se derivan de su ausencia o incumplimiento, con especlal énfasis en los que acarrean su nulldad absoluta, ta que, de acuerdo con el artículo 2% de la ley 50 =
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ÓN 0057 REPUBLICA DE COLOMBIA Ml HR ama Aurisdiccion al de 1.936, puede y deba ser declarada de oficio "cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato", cuando éste haya sido invocado en el litiglo como fuen-—- te de derechos u obligaclones para las partes y cuando al plelto concurran en calidad de tales partes, las personas que intervinteron en la celebración de dicho acto o contrato o sus causahablentes, como lo ha sostenido la Corte. Anotado lo anterlor, pasa el ad quem_ a indicar los requisitos que, de acuerdo con el artículo 89 de la ley 153 de 1.9887, debe reunir el contrato de promesa para que sea válido y produzca obligaclones, por manera que sl carece de alguno cualquiera de ellos, “tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende del artículo 1741 dei C. C., situación que se da en el sub lite y debe ser declarada, por cuanto en el contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes, nd fIjó la 6poca en que debía celebrarse el contrato prometido ni se precisó a hotarta donde debía otorgarse la respectiva escritura, requisitos que dicha Cd debfa contener por tratarse de un = negocio relativo a un blen Inmuebfegy que surgen de to dispuesto por los ordlnales 39 y 2% de la citada aispfsio)ón de la ley 153 de 1.887. Respecto de las restituciones mutuas que ordena el art. 1746 del C. C., como consecu de ta declaratorla de nulldad absoluta del contrato de que se trata, niega ¿Tribunal la reforma del numeral 3 del fallo apelado, = en cuanto al no rato señalado en él plazo para que el demandado restituyera el inmueble a la actora apelante, aquél debla hacerlo "una vez quede ejecutoriada la sentencia de primera Instancia"; acepta que en la condena de frutos civiles al demandado debía decirse, a los que la dueña "hublera podido perciblr teniendo = el inmueble en su poder", y no como lo expresó el qa uo, "los que se hubleren percibido"; y por último, conforme lo alega la misma apelante, no había razón = para condenar en abstracto al pago de todos los frutos civiles puesto que exis— tía en el proceso un dictamen periclal, del cual el juzgador de segunda instan-—- cla estimó que su valor para el tiempo comprendido entre el día 28 de septiembre de 1.981, fecha de la contestación de la demanda, hasta el último de 1983, era de $8922.000.00, quedando sí lo correspondiente a los años 1.984 y 1.985 y
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REPUBLICA DE COLOMBIA 9) no.
Ñ Bama Agrisdicción al hasta la fecha en que se satisfaga la obligación, para hacer una condena in genere. Finalmente se reflere el Tribunal a ta apelación del demandado, al cual adhirió la demandante, "en relación (micamente con el punto que ordena devolver el dinero recibido par la señora Mará Segovla de Díaz, con corrección monetaria ya que en esta parte la sentencia incurre en un fallo ultra petita puesto que el demandado no hizo tal petición", para negar tal incongruencia con base en que “hoy no se remite a dudas que el pago de obligaciones dinerarlas, en É$poca de == depreclación monetaria, debe hacerse con el correspondiente ajuste a fin de queno exista desequilibrio on Jas relaciones contractuales, ni se enrlquezca de manera injusta una de las partes...,.. a costa de la otra”, camo lo ha sostenido la Corte. o - me Ny;
RECURSO EXTRAORQUARIO.
Sels cargos tornar recurrente contra ta sentencía que Im— pugna: los cinco primeros los fundigmonta en la causal ta. del artículo 368 del C. de P, C. y el último en la caufal pa. , el cual será despachado en primer lugar, para luego continuar con aquéllos en el orden propuesto. cardo» (que la recurrente llama único). Esta la casacionista en este cargo que en el proceso se incu-— rrió en la nulidad consagrada en el ordinal 9% del artículo 152 del C, de P. C., =
por no haberse citado o emplazado a los poseedores del inmucble cuya restitución se decretó a favor de la demandante, como consecuencia de lo cual pretende que la Corte declare “la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 6 de Junto de 1.980, o, subsidiarlamente, a partir del momento procesal en que ese algo Tribuna! lo estime conveniente", Como fundamento de la censura expresa fa casactonista, que = de la sentencia de 2 de octubre de 1.979, proferida por el Tribunal Superior de = Barranquilla en el proceso de tenencla adelantado entre las mismas partes, apor-- tada por el demandado a los autos y tenida como medio probatorio en este litigio so A
FONDO ROTATORIO C4 RATED
ÓN 0059 REPUBLICA DE COLOMBIA 9) oo PBama Acrsdiccion al > - 11 - "se desprende. ....que el señor Josó Manuel Cadavid, con José Francisco Cadavid Panesso y otros, son poseedoros dol inmueble", los cuales, según lo manifestó el sua 13 mismo demandado al contestar el hecho 3% de la demanda, son, además de él, los tovioy señores Fabiola Panesso de Cadavid, Alba Lucía, Martha, José Francisco, Willlam cias y Pledad Cadavid Panesso, quienes lo hablan poseldo materlalmente y en forma pabb cffica e Ininterrumpida durante el lapso de 13 años. Aduce además, que con el dicvora tamen pericial de 19 de octubra de 1.9893 que los expertos rindieron de la visita -- role jeñe) que practicaron a dicho inmueble, en que consignaron que éste estaba destinadoto cn a "Vivienda famlllar, ocupada por la famllla Cadavid”,se demuestra tal posesión. culisi Por esta circunstancia, dice la impugnante, José Francisco Cadavid se presentó en el proceso, en calidad aíts consorte necesarlo, a coadyuvar la pretensión de su padre José Manuel C david, en procura de obtener la == tutela de su derecho, pero que el Juzdadg del conocimiento, mediante su auto de 26 de enero de 1,982, la negó esa cajidad y, por tanto, su intervención, “puesto que del documento presentado prueba fundamental del proceso no se despren de ninguna relación jurídica sustancial entre la demandante y el citado señor Ca— david Panesso, relaciones e las cuales no fuere posibla decidir en la senten— cla sobre el fondo de ai su concurso”, la censora, que con esa decisión se desconoció el art, 83 del C. de P. C., que ordena la integración del contradictorio, "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos Jurídicos respecto de los cuales por su natu-—- raleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencla de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron = en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra to-- das.....”. En ceso de no hacerse asf, el Juez ordenará la citación de las personas que falten para integrar el contradictorio en el auto en que admita la demanda o posteriormente, de oficto o a petición de parte, antes de dictarse la sentencla de primera Instancia. Y asf mismo, dice la casacionista, se quebrantó el art.
26 de la Constitución Política puesto que con la decisión del Tribuna) resultaron condenados terceros que no había sido ofdos y vencidos en juicio, entre ellos José Francisco Cadavid Panesso cuya coadyuvancia se rechazó.
FONDO ROTATORIO Dti MANI TERIO OE JUSTICIA
ÓN -0060 REPUBLICA DE COLOMBIA PR, ama Aurisdices venal Ñ 12SE CONSIDERA : t.- Las nulidados procesales solamente pueden ser alegadas por quien tenga interás en su declaración en cuanto le hayan sido vulnerados sus derechos con la irregularidad de que ollas tratan, de tal manera que cuando se pretende alegar en casación cualquiera de las nulidados consagradas en = el art. 152 del C. de P. C., a qua se reflere la causal 5a. del artículo 368 Ibidem, indispensable es quo exista ese interés en el recurrente. 2.- Siendo les anteriores consideraciones aplicables a la nulidad establecida por la causal 2a. del precitado artículo 152, proveniente de falta de notificación o emplazamiento en legal forma, de las demás personas que deben ser citadas como partes, fundada en el dorelho de defensa que a éstas aslste en el proceso, "sólo podrá alegarse por! persona afectada”, según reza el artículo 153 del €. de P. C. y como allefegto dice ta algulente jurisprudencia de esta Corporación: o ? "Apoyada principlo de ta protección que es dominante en materla de nulidades procesales, desde vieja data vlena sosteniendo la Corte
que la indebida represen y de las partes en el proceso, como causal de nulidad, no puedo ser nes en casación sino por el litigante que no estuvo debidamente representado. Esta doctrina no sólo no ha perdido vigencia sino que cobra mayor vigor ante los claros términos del artículo 155 del C. de P. C., conforme al cual 'la nulidad por indebida representación o falta de notificación oemplazamiento en tegal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada'”.= (Sentencia de 3 de diciembra de !.975, otras, 5 de abril de 1.973, T. CXLVL/88). 3.- De lo expuesto se concluye que el cargo no puede prosperar, pues no slendo la recurrente que Iimpetra la nulidad de lo actuado la persona que no habría sido notificada o emplazada en forma legal, sino los terceros que ella cita en la censura, no tlene interés para interponer el recurso de casación con base en la causal quinta de que se trata. El cargo es impróspero.
FONCO ROTATORIO DEL MINICTERIO DE JUSTICIA
ÓN _ 4— 0061 REPUBLICA DE COLOMBIA Ho ama Aarisdicción al
13PRIMER CARGO.
En éste se acusa la sentencia del Tribunal, con paoyo enla causal primera de casación, de haber incurrido en violación directa de la ley = sustanclal por aplicación indebida del artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, y los artículos 1551, 1790, 1791, 1746 del Código Civil, y por falta de aplicación de los ==
artículos 1495, 1496, 197, 1498m 1500 y 1502, 1530, 1532, 1534 y 1541 de la obra citada. En desarrollo de la censura, la recurrente empleza por transcriblr las consideraciones del fallo del Tribuna! relativas al contrato de promesa en general y en especlal al de la promesa de compraventa del inmueble celebrado por = ta demandante y el demandado, las cuales to llevaron a conctufr que éste, de acuerdo con el art, 1741 del C. C., era absolutamente! nulo por no contener el plazo o la condición exigidos por el artículo 89 de 5 153 de 1.887 en su numeral 3%, para determinar ta época en que debla otorgarse la escritura dei contrato prometido. En seguida pRgte la casacionista, como premisa de su acusación, que la promesa en comen T existe la condición que el juzgador echa de == menos y "que ella está reconocida por la tey", para luego sostener que además de la relación jurídica estab! entre las partes por la promesa, hay otra rela-- clón de cumplimiento pára.con el Banco Centrai Hipotecarto, que según su reglamento normativo susten la condición para que el contrato futuro nazca a la plenitud de la vida jurídica". Necesarilamente, dice a continuación la censora, las formalidades que establece dicha reglamentación, son a la vez "condiciones sucesivas = que las partes aceptaban y prometfan cumplir a cabalidad y que en relación con el tiempo constituflan un hecho futuro", lo cual significa que los contratantes tenfan conocimiento de "que una vez se cumplleran a cabalidad todas ellas, el contrato definitivo se formallzarla en su totalidad", De lo anterior deduce la impugnante, que la sola señalización del Banco Central! Hipotecario en la promesa suscrita por los contratantes, - creaba la condición cuyo carácter era mixto, porque en parte dependía de la voluhtad de dicha entidad y en parte de la voluntad de las partes que deblan cum”
FONO ROTATORIO OCL MINISTERIO 2L ¿0
A | ÓN <Q062 REPUBLICA DE CQLOMBIA Hama Aarisdi cotenad tapilr las diferentes formalidades relativas al pago del precio, a que se reflere la cláusula da. de la promesa menclonada, Luego de citar el contenido de las normas que enuncia como quebrantadas por el Tribunal en el iniclo de esta acusación, maniflesta la casacionista que sl se hublera interpretado correctamente lo que querían las partes en unit el contrato de que se trata, tendría "que conclulrse que sf hubo una condición = rs que fljara la época para suscribirse la escritura de compraventa, haciéndose de-—- pender esa legalización de una condición claramente permitida, de acuerdo con las normas citadas". Y, por esta razón, dice en seguida, "el cargo se presentó como violación directa, ya que la Corte ha filado Jurtsprudencialmente que cuando setrata de la interpretación que hace el funcionaNg de documentos auténticos, el quebrantemiento se produce, en esa forma Ns por vía indirecta". SEGUNDO carcol J)
3 Con apoyo enúg causal primera de casación y por ta vía indirecta, so acusa la sentencia Afí Tibunal de haber quebrantado las mismas disposiciones y por los mismos conceptos enunciados en el cargo precedente, como consecuencia del error de manifiesto cometido en la inte
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