🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC08-04-2002 [6791]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-04-2002 [6791]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

E P

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

A A —

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil dos (2002).

Ref.: Expediente No. 6791

Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, proferida el 11 de junio de 1997 en el proceso ordinario incoado por EDGARDO SPATH POLO contra la sucesión ilíquida de JOSE SPATH SPATla Hse,ñor a SUSANA SPATH DE SPATH como cónyÍíé sobreviviente, y herederos indeterminados del mismo.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto (4%) Promiscuo de Familia de Cartagena el demandante incoó proceso ordinario de filaciónnatural con petición de herencia contra los demandados citados,

J.S.B. Exp. No. 6791 1 ANTAS — %Me para que, en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare que el señor EDGARDO SPATH POLO nacido el ?6 de abril de 1937 es hijo natural o extramatrimonial del señor JOSE SPATH SPATH, concebido con la señora INOCENCIA POLO LOPEZ y que en tal condición se le adjudique la cuota herencial en la proporción que legalmente le corresponde. 1.2. Que se comunique la sentencia al proceso de sucesión del señor JOSE SPATH SPATH si lo

hubiere, para los efectos legales a que haya lugar, lo mismo que al Notario que corresponda a fin de que proceda a efectuar las correcciones y anotaciones pertinentes.

2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así: 2.1. El señor José Spath Spath sostuvo relaciones sexuales con la señora Inocencia Polo López en el . municipio de Cereté (Córdoba), las que comenzaron en el año de 1935 de las que nació el 26 de abril de 1937 en Cereté

(Córdoba), el demandante Edgardo Spath Polo. 2.2. Desde el nacimiento del demandante el señor José Spath Spath empezó a tratario como su hijo y en esa calidad lo presentaba a sus amigos y relacionados, a tal punto J.S.B. Exp. No. 6791 2 R ÚUBLICA DE COLOMBIA que cuando la señora inocencia Polo López se trasladó temporalmente a la ciudad de Barranquilla, el presunto padre los visitaba, hospedándose en el Hotel El Prado, donde los mandaba lamar. 2.3. Edgardo Spath Polo cursó estudios de Administración de Empresas en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá durante los años 1965 - 1969 y en este tiempo el señor José Spath Spath no lo desafendió en ningún momento y le mandaba todo lo necesario, como gastos de pensión, vestuario, alimentos, etc. 2.4. Al promediar el año 19786, el actor, instalado en el municipio de Cereté, fundó junto con Fernando García Angulo un establecimiento de comercio denominado Central de Granos, que fue objeto de un voraz incendio que lo

destruyó totalmente, por lo cual, los dos socios viajaron a Cartagena y explicaron lo sucedido al presunto padre del actor, quien le proporcionó a este último la suma de $300.000.00 para que reactivara el negocio, cantidad que devolvió con intereses, con lo que le produjo satisfacción a su padre por el orden y celo desplegado en la actividad comercial. 2.5. El Señor José Spath Spath falleció el 4 de septiembre de 1993, fecha en la cual por mandato de la ley se defirió su herencia a sus herederos. J.5.B. Exp. No. 6791 3 2.6. El trato de padre a hijo entre el causante y el actor duró desde el nacimiento de este último hasta la muerte de aquel. 2.7. Todo parece indicar que el señor José Spath Spath no otorgó testamento, por lo que el proceso de filación natural así como la pefición de herencia se regirá por las normas de la sucesión intestada. 2.8. El demandante desconoce otros herederos del señor José Spath Spath, por lo que la demanda la dirige indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, quienes deben ser emplazados de conformidad con el C. de P.C. 2.9. El señor José Spath Spath era propietario de diversos bienes ubicados en Cartagena, que relaciona el actor en el libelo y que forman parte de la acción de petición de herencia.

3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Emplazados la cónyuge supérstite y los herederos indeterminados, a estos últimos se les

nombró curador ad litem, quien una vez notificado la contestó manifestando, acerca de los hechos que deben probarse pues no le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. El apoderado designado por la cónyuge sobreviviente Susana Spath J.8.B. Exp. No. 6791 4 de Spath y por José Spath Spath, para que los representara en el proceso no contestó la demanda.

4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 (fls. 87 a 95 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 4% Promiscuo de Familia de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la consulta del fallo.

5. Tramitado en legal forma el grado de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 11 de junio de 1997 (fis. 7 a 24 cd.5) revocó totalmente el fallo consultado.

6. Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte. l, FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Cartagena precisa que por no observarse causal de nulidad y concurir los presupuestos procesales, procede a decidir de fondo.

A continuación señala que la demanda se apoya en las causales contenidas en los numerales 4. y 6%. del J.8.B. Exp. No. 6791 $

REPUBLICA DE COLOMBIA

artículo 6. de la Ley 75 de 1968, y que respecto de la segunda se deben acreditar sus tres elementos constitutivos: el trato, la fama y el fiempo, los cuales consisten, el primero, en que el presunto padre atendió las necesidades del hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, mediante actos constantes, regulares y públicos; la fama, es decir, que los deudos, amigos y vecindario en general lo reputen como hijo, que las personas relacionadas tengan el convencimiento de la patemidad por hechos positivos del pretenso padre; y el tiempo, requisito según el cual, los actos determinantes de la posesión notoria del estado de hijo, han perdurado por lo menos, durante cinco años. Estos tres elementos deben probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que lo establezcan de modo irefragable. Pasa luego el ad quem a efectuar un extracto de las declaraciones de los testigos que depusieron en el

proceso: ANTONIO JOSE ARGEL ARGEL, FERNANDO

GARCIA ANGULO, CARMEN MERCEDES PATERNINA DE GARCIA, GABRIEL SPATH SPATH y JOSE GABRIEL JIMENEZ CAMARGO, pues la rendida por ALFREDO SPATH LORA no la valora por haber sido solicitada, practicada e incorporada por fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 183 del C. de P.C. En sentir del Tribunal, de ninguna de las declaraciones anotadas se puede inferir el trato carnal entre el causante José Spath Spath y la señora Inocencia Polo López en la época en que se presume que debió ocurir la concepción del J.S.B. Exp. No. 6791 6

REPUBLICA DE COLOMBIA demandante, pues Antonio José Argel dijo no conocer a la madre del actor; Femando García, Carmen Mercedes Patemina y José Gabriel Jiménez, la conocieron después de nacido Edgardo por la amistad con éste; Gabrie! Spath manifestó no saber nada. Por lo tanto, no aparece probada la primera de las causales de presunción de la patemidad invocada, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en que, de conformidad con la ley, ha debido producirse la concepción. Respecto a la segunda de las causales aducidas, la posesión notoria del estado de hijo, el Tribunal analiza los presupuestos que la estructuran, comenzando por el trato, del que indica que para configurar este presupuesto se requiere de la existencia de hechos positivos realizados por el presunto padre, no la simple apreciación personal de los testigos, pues esta demostración debe ser irrefragable, indubitable, revestida de seguridad, por lo que el tratamiento cariñoso, afabie, especial “y aún paternal" que un hombre ofrezca a su presunto hijo, no basta por sí solo para declarar probada la causal, porque faltarían los actos constantes y públicos que tendieran a la subsistencia, educación y establecimiento, que son el verdadero sustento para declarar probada la causal. En efecto, el testigo ANTONIO JOSE ARGEL ARGEL, dice que el demandante es hijo de José porque los vio juntos en el negocio de grano y su trato era de padre a hijo, pero no da hechos indicadores de su apreciación. J.S.B. Exp. No. 6791 7

REPUBLICA DE COLOMBIA FERNANDO GARCIA ANGULO, es el típico testigo “de ofdas”, sabe lo que le contó el demandante sin que le conste realmente nada, únicamente las buenas relaciones del actor con la familia Spath que vivían en Cereté, quienes “/o reconocían”. JOSE GABRIEL JIMENEZ CAMARGO, manifiesta únicamente que el señor Spath trataba al demandante como su hijo, sin indicar ninguna razón de la ciencia de su dicho, sino que, por el contrario al volverle a preguntar si el causante dio el trato de hijo al actor desde su nacimiento hasta la muerte de aquel, dijo no saber nada de eso o del préstamo que se afirma en la demanda, le hizo el presunto padre. CARMEN MERCEDES PATERNINA, es el único de los testigos que da detalles del trato entre padre e hijo cuando era empleada de la Sociedad L y J Spath, pero esía declaración se contradice con la afirmación del señor GABRIEL SPATH SPATH, representante y socio de dicha sociedad en algunas ocasiones, quien dijo que la testigo nunca había sido empleada de él o de la empresa, lo que le resta toda credibilidad a su dicho. En sintesis, considera el Tribunal que no se encuentra demostrado el trato ineguívoco de padre a hijo a que se refiere el artículo 6%. de la Ley 45 de 1936, por cuanto los tres primeros testigos relacionados no señalan hechos concretos que se puedan atribuir al causante, tendientes a proveer las necesidades de su presunto hijo, sus afirmaciones son sólo J.5.B. Exp. No, 6791 8

REPUBLICA DE COLOMBIA apreciaciones subjetivas, y la cuarta testigo carece de verosimilitud, y agrega el ad quem que, así se le otorgara credib¡lidad, no se puede establecer el término mínimo de duración de dicho trato, cinco años por lo menos, pues ella se refiere a un término de dos años y medio aproximadamente. Agrega el Tribunai que aunque la Ley 75 de 1968 hizo más flexible y asequible la investigación de la paternidad extramatrimonial, pudiendo examinarse las pruebas sin excesiva rigidez, la jurisprudencia reiteradamente ha indicado que para evitar caer en la arbitrariedad, la prueba de esta causal, la posesión notoria, debe cumplir las exigencias legales que la regulan, y a continuación cita una sentencia de esta Corporación en la que se hace énfasis en que para declarar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial no bastan el trato y la fama, “...ya que éstos necesariamente deblan derivarse o provenir de actos manifiestos y precisos que hagan relación con la crianza o establecimiento o subsistencia del hijo, por un perfodo no inferior a cinco años”. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Tribunal revoca la sentencia del a quo y niega las pretensiones del actor. lI. LA DEMANDA DE CASACION Dos car_dos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal primera J.S.B. Exp. No. 6791 9 prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener elementos comunes, dada

su íntima conexidad por los planteamientos que contienen.

PRIMER CARGO : El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho manifiesto en relación con la prueba testimonial rendida, y en especial por Arsenio José Argel Argel y Carmen Mercedes Patemina de García, por cuya causa dejó de aplicar el artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4%. de la Ley 45 de 1936.

Considera el censor que el Tribunal incurrió en el error anotado, al no ver la existencia de las pruebas señaladas, cuando lo cierto es que demuestran que se configuran los presupuestos que, según la doctrina y la jurisprudencia, se requieren para declarar la patemidad extramatrimonial por la causal de la posesión notoria del estado de hijo, como se observa al extractar las declaraciones de Antonio José Argel y Carmen Paternina. Para sustentar su afirmación, el recurrente cita la sentencia de esta Corporación del 26 de septiembre de 1973 en la que se indica que, cuando se trata de la nosesión notoria del estado de hijo como causal para declarar la patemidad, de los hechos afirmados en las declaraciones es de donde se pretende deducir la paternidad, por un razonamiento J.5.8. Exp. No. 6791 10 lógico, por cuanto además, no es jurídico exigir que cada uno de los testigos se refiera a un período de tiempo superior a los cinco añoé, sino que basta que sumados los señalados por cada uno, superen ese lapso. Respecto a la notoriedad de la posesión, cita

igualmente jurisprudencia de la Corte que sostiene que “basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inegulvocos, para que la filiación, por dejar de ser oculta, se haga notoria...” y por lo tanto no era secreta para el vecindario, aunque no se preocupen por averiguarlo. Afirma el casacionista que este error fáctico llevó al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 6”%. de la Ley 45 de 1936 y el numeral 6. del artículo 6. de la Ley 75 de 1968, y en consecuencia, a revocar la sentencia del a quo, y que de no haberse presentado esa violación, el ad quem hubiera confirmado el fallo consultado en el que se reconoce al demandante como hijo extramatrimonial del señor José Spath Spath con todas sus consecuencias.

SEGUNDO CARGO: El recurente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, proveniente de error de hecho manifiesto respecto de la prueba indiciaria que existe en el proceso, de la cual se deduce que la parte pasiva integrada por Susana Spath de Spath y José Spath Spath estaban de acuerdo con Iá sentencia de primera instancia, y en consecuencia, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 6. de la

J.S.B. Exp. No. 6791 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Ley 45 de 1936 y el numeral 6. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4%. de la Ley 45 citada. El error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal proviene de no haber visto la existencia de una

pluralidad de indicios graves, precisos y conexos, de los que junto con la prueba testimonial, era posible deducir los elementos estructurales de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial del demandante con respecto a José Spath Spath. Señala el censor que los indicios son una prueba lógica e indirecta y su función únicamente es suministrarie al juez una base cierta de la cual pueda inferir, mediante raezonamiento lógico basado en la experiencia o en conocimientos técnicos o científicos especializados, un hecho desconocido que se investiga. Esta prueba tiene una gran importancia para suplir la falia de pruebas históricas del hecho investigado y de su verificación por el juez. Afirma que en la providencia del Tribunal se dejaron de apreciar los siguientes indicios: a) La parte demandada, una vez vinculada al proceso no contesta la demanda. b) Comparecen y no se oponen a las pretensiones. c) Siendo desfavorable para ellos la sentencia de primera instancia, no la apelaron, lo que demuestra su acuerdo tácito con su contenido. J.S.B. Exp. No. 6791 12

ANCIALREPUBLICA DE COLOMBIA Vio4ACION NOLHA S57

Vra I…á.ro+o—- Indica que este error fáctico llevó al Tribuinal a dejar de anlicar las normas anteriormente señaladas y a revocar la sentencia de primera instancia, decisión que infringió el derecho del demandante de haber sido declarado hijo extramatrimonial, como lo pretendia en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Estos cargos se despachan conjuntamente circunscrita la Corte exclusivamente a los temas

propuestos por el recurrente y según su fundamentación. Se hace esta advertencia porque el tema de la irrevocabilidad de la sentencia de Dr1mera instancia en cuanto se refería a la declaración de k¡_1aJ 1 frente a los herederos conocidos, por tratarse de U !¡t¡sconsorc¡o facultatm% caso en el cual la consulta se debia surtir solamente ¿a favor de los herederos indeterminados, no se trajo a casación. f_-¡Í)entro de la estructura de la causal 1%. de casación cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violaciórfd”ií&ffé&ámde la ley, como consecuencia de los | errores d¿--—hech0""en la apreciación de las pruebas, le corresponde al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias técnicas, cuya omisión lleva indefectiblemente al fracaso del respectivo cargo. Entre dichas exigencias se encuentran las siguientes: J.S.B. Exp. No. 6791 13 REPUBLICA DE COLOMBIA EMol DE MECHO _ Demeshroción La exposición de !os fundamentos de la acusación debe haeerse en forma elarayprec¡sa como lo senala a el art|eulo 3'“74 de| C de PC | a lo que se opone el ataque genérico e indiscriminado; es necesario que frente a cada prueba, - debidamente determinada, la censura demuestre en dónde se halla el Xerror de hecho¡mamflesto pues el ataque no puede imitarse a plantear un análisis crítico sobre las conclusionesfácticas del fallador, sin señalar a su Kfez en cuáles medios de

convicción se presenta el error, dejando esa labor a la m¡c¡at¡va del 1uzgador igualmente debe determinar qué conciusión sacó el — ' Tribunal en relación con dichas pruebas, para enseguida especificar qué es, en su criterio, lo que la prueba demuestra, a fin de verificar el error en que incurrió el sentenciador y que como consecuencia de éste, se violaron las normas de derecho sustancial señaladas y el concepto de la violación. Estos requisitos de técnica no se cumplen cabalmente en los cargos que se examinan, por el contrario denotan la contraposición señalada anteriormente, como se demuestra a continuación: 1Se apoya la censura en la causal primera de casación y denuncia la infracción indirecta de distintas normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 2-Los cargos ostentan una precaria fundamentación, carente de claridad y precisión, lo cual se evidencia con la simple lectura de la demanda, pues el censor se J.5.B. Exp. No. 6791 14 Qau&)lb PE tECHO ,) e. l"u_.º»—-t. apoya de manera cardinal en las declaraciones de dos testigos ANTONIO JOSE ARGEL ARGEL y CARMEN MERCEDES PATERNINA DE GARCIA, y no trae sino una referencia global e indiscriminada del elenco probatorio en que descansa la sentencia impugnada. 3En el primer cargo no específica con la exactitud debida, en qué consistiól a errónea apreciación de la prueba testimonial, sino que se limita a transcribir apartes de dos

de las declaraciones rendidas, lo mismo que jurisprudencia de esta Corporación, pero sin desvirtuar la apreciación que de dichas pruebas hizo el Tribunal con fundamento en la cual desechó las pretensiones de la demanda, y en relación con el segundo cargo, se limita a efectuar un alegato de instancia sin hacer ninguna referencia a lo que el ad quem manifestó en su fallo. Es decir, de conformidad con lo compendiado anteriormente, los cargos no reflejan el empeño suficiente en orden a demosirar los errores de hecho que se le endosan al sentenciador, sino que su hallazgo se deja librado a la iniciativa de la Corte. Sobre este particular, ha sostenido invariablemente esta Corporación quería carga de demostrar el T error de hecho imputable al ¡uzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 ib., labor que como lo tene dicho la jurisprudencia, “fiene que concrefarse en esfablecer que el sentenciador-ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipólesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de súu contenido — .[. ]———Údd ] J.S.B. Exp. No. 6791 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

ERCLOA DL

He - %W ¿…<=y—nu& 1 +('usc:e'nc9£r—c—-m—f (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición). Ahora bien, es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por caiisa de dicho yerro en la

apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba...”, porque si el desacierto corresponde a una simple -exposición "d'é"bii"ñ_tháde vista antagónicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejaría de ser evidente o manifiesto comíi€€>éiée la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque ésta ingresa al recurso de casación precedida de la presunción de acierto, sino porque este medio de impúgnaoión no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias / fácticas del proceso, como una instancia más. Por otra parté, como se ha señalado, el error de hecho para que se estructure, además debe ser trascendénte, es decir, de tanta importancia en los resultados de la BEEÍQK)Í que de haberse apreóíado la prueba en la forma como el censor lo muestra, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia. 4En el caso en estudio, el error de hecho que se atribuye al Tribunal se encuadra en la equivocada estimación de la prueba testimonia! y en la falta de apreciación de indicios que en concepto del censor, se observan en el expediente. Acerca de lo primero, del conjunto de testimonios rendidos, el ad quem no encontró probadas las causales de patemidad impetradas, por lo que resulta pertinente indicar qué'? 1 Cas. Civil. Sentencia de 26 de marzo de 2001, J.S.B. Exp. No. 6791 16

REPUBLICA DE COLOMBIA pp-1EePiOL0 Ey aPMAVIMONIAC Qs al - est mntos . partir de los pr¡no¡p¡os |mpíantadoa por la Ley 76 de 1968 eobre el derecho de toda persona humana a conocer quiénes son sus progen¡tore la Corte ha considerado que la ponderación de los &st¡mon¡os traidos paraXa_mred¡tar las causales de fillación “tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que “analizarios con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la fillación deprecada. Y si la sentencia de instancía que asf lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica. tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo inpugnado trae”. ¿e Respecto (a' la presunción de patemnidad extramatrimonial en estudio, la posesión notoria del estado de hijo, es preciso puntualizar que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como

tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que por ese comportamiento los deudos o amigos, y el vecindario en general, reputan a este último como hijo de dicho padre. Lo — anterior significa quer5I aceptar la ley la posesión notoria del 2 G.J. Tomo CLXXX, pág. 365. J1.5.B. Exp. No. 6791 17 PHT€¡—<aY .N“E EOi d — EVTTEEA YIATEI HO AL …1¡Jf .…sesr-m estado de hijo extramatrimonial como una de las causales para obtener judicialmente la declaración de ese estado civil, la enmarca dentro de unas circunstancias muy precisas para su demostración, esto es, que deben probarse los tres presupuestos sobre los que se encuentra edificada, el trato, la fama y el tiempo, de manera “...plena, segura, cierta y convincente.” Al descender al presente caso, y en cuanto a la acusación sobre la valoración de los testimonios por parte del Tribunal, lo cierto es que no logra el censor, con sus breves comentarios, descalificar el análisis efectuado en relación con esta prueba en la sentencia, no demuestra ni mucho menos hace ver el error de hecho que denuncia, error que como se dejó explicado anteriormente, implicaría que la única inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el recurrente se sirve, poniendo en evidencia un nítido desacierto en lo dicho por el sentenciador; no siendo así las cosas, la opinión del recurrente acerca de la prueba en cuestión, no constituye base suficiente para casar el fallo.

En efecto: el Tribunal estimó que con los testimonios rendidos en el proceso por ANTONIO JOSE ARGEL

ARGEL, FERNANDO GARCIA ANGULO, CARMEN MERCEDES PATERNINA DE GARCIA, GABRIEL SPATH SPATH y JOSE GABRIEL JIMENEZ CAMARGO, no se había demostrado el tratamiento inequívoco de que habla la ley, dado por el presunto — padre al demandante, como tampoco el tiempo mínimo requerido para poder declarar la patemidad por la causal invocada, 3 Cas, Civil, Sentencia de 16 de marzo de 1993 J.S.B. Exp. No. 6791 18 REPUBLICA DE COLOMBIA PmEaviOn O — EXTRAMATOIMO NACTos es:dn Notoro conclusiones que no fueron combatidas por el censor en la demanda, sino que, como ya se dijo, se limitó a transcribir apartes de dos de las dectaraciones, las de CARMEN MERCEDES PATERNINA y ANTONIO JOSE ARGEL, y jurisprudencia de la Corte, pero sin efectuar la necesaria comparación entre lo dicho por los testigos y lo interpretado por el ad quem, a fin de evidenciar el yerro del j¡uzgador. Antes de analizar la acusación formulada en el cargo segundo y por cuanto el artículo 399 del C.C. señala que “La posesión-naloria del estado civil se probará por un conjunto de titrm;igs fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable”, Eonsidera la Sala necesario rememorar lo que de vieja data ha venido sosteniendo en relación con la prueba de la posesión notoria del estado de hijo: “Por la naturaleza misma de los hechos que configuran la posesión notoria es lógico que

la ley se haya referido de modo especial a la prueba de testigos la cual, sin embargo no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el trato y la fama, y por ende para constituir el conjunto de testimonios, sino que, antes, por el contrario, lo deseable es que la convicción del juez pueda tomarse no sóíe;> a través de la prueba tes t¡momáí . sino también por g_£ros med¡ps que sean conoborantes del dicho de los testigos, en este forma, se logra el propósito del legislador, de que la posesión notoria del esfado de hijo haya sido establecido de un meodo irrefragable”. 1 Cas. Civil. Sent, de ", de abril de 19?1 citada en sent, de 11 de febrero de 1987. J.5.B. Exp. No. 6781 19 REPUBLICA DE COLOMBIA — bTo as pe lU [r —(U-Ó'=1[tW&d— o Tes.)(mm-— .

Y posteriormente señaló que: “De ¡gual manera, se advierte previsión legal para entender la ceríeza probatoria de los elementos que estructuran la posesión notoria - -el trato, la fama y el tiempopor el juzgador “con un conjunto de test:momos fidedignos que la establezcan de un modo megrafabíe -artículo 399 del Códfgº Civih-, aún cuando doctrinariamente se ha ampliado porque los otros medios autorizados por la tarifa legal, tales como Ios antec:eden£esrescritos, carías, instrumentos públicos, presunciones, etc, no

quedan excluidos ya que ellos pueden Qcmtnbuu a esa certidumbre que “debe formarse el juzgador” Y en jurisprudencia mas reciente precisó que: “Cahe advertir de otro lado que el sentenciador ad-quem no tomó la prueba documental, asf como ftampoco la pericial a que alude la censura, como principal para arribar a la Lc.:c;;£:;'_us¡ón a que llegó en punto a las relaciones sexuales alegadas o a la prueba de la posesión noloria, sino apenas como corroborantes de la test¡f¡ca¡ luego freníe a tales proposiciones decisorias f6rmádas deí con¡unto— no puede oponerse, con virtualidad para desvanecer¡as, el parecer personal del casacionista frente a .pruebas aisladas o desartfcuiadas, todavía con mayor razón si pruebas decisivas que pesan e mfíuyen realmente en el resultado de la litis que se busca descalificar en procura de su n f¡rmac¡on "e 3 G.J, Tomo CXXXIV, sent. de 22 de abril de 1970 citada en sent. de 16 de j1 umo de 1987. 5 Cas. Civil. Sentencia 029 de 5 de mayo de 1998. J.5.B. Exp. No. 6791 20 REPUBLICA DE COLOMBIA TJDCI O - ('De…_&cau(m » Pasa ahora la Corie a estudiar la acusación formulada en el segundo cargo, es decir, la falta de apreciación de Ioé'—i¿_íidiciosíglerivados de la conducta procesal delos demandados Susana Spath de Sapth y José Spath Spath por no haber contestado la demanda y no haberse pronunciadoexprésarñente sobre los hechosy pretensiones señalados en el libelo, y por no haber apelado la sentencia de primera instancia que les había sido adversa, sobre los que el artículo 95 del C. de P.C. indica que tal conducta “será apreciada por eñuez como indicio graúé", y a su vez el artículo 249 ib. señala que “ef juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. Respecto a la prueba de indicios, en donde, de conformidad con el artículo 248 del C. de P.C., el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, juega un papel fundamental el " en donde el juez habrá de utilizar la lógica y su sentido común basado en las regias de la experiencia, de todo lo cual dejará constancia, al exponer el póder persuasivo que le prodtuce no solamente cada prueba sino todas ellas en su conjunto y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta. TuDICiODeml De otra parte, esta Corporación al d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...