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CSJ - SC08-05-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-05-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

O o Gaersl le

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 000278

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr.EDUARDO GARCIA SARMIENTO am = Bogotá, ocho de mayo de mil novecientos noventa. e Se decide el recurso de casación interpuesto porla parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá,en este proceso ordinario promovido por GILBERTO SANABRIA SANMIGUEL y FLOR ALBA MEDINA DE SANABRIA frente a la SQCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA y ARECIO PEÑALO-

SA ROSAS. "o li - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 20 de agosto de 1982 ¡adicionado por escrito de 19 de enero de 1983, GILBERTO SANABRIA SANMIGUEL y FLOR ALBA MEDINA DE SANABRIA,- como progenitores del extinto CARLOS EDUARDO SANABRIA MEDINA, demandaron a ARECIO PEÑALOSA ROSAS y a la SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA,a la cual pertenece el HOSPITAL SAN JOSE,para que por tos trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hiciera el siguienie pronunciamiento: "Primera: Declarar la existencia de CONTRATO VERBAL DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS,entre mis poderdanET a == = tes y el dector ARECIO PEÑALOSA ROSAS,en los términos y circunstancias que se determinan en los hechos de la presente demanda,

009279 y/o. con la victima. "Segunda: DECLARAR la existencia de CONTRATO VERBAL, de PRESTACION de SERVICIOS HOSPITALARIOS,entre mis pcderdantes y la SOCIEDAD DE CIRUGIA DE 30GCOTA, quien actúa por intermedio del HOSPITAL SAN JOSE, instii.rción que tiene su sede en esta ciudad, con la representación y en lo, términos y circunstancia» que se determinan en los hechos de la presznte demanda, y/o con le victima. "Tercera: DECLARAR que los demandados, son SOLIC ARIAMENTE RESPONSABLES por CULPA CIVIL CONTRACTUAL, como consecuencia del incumplimiento, o falla en el cumplimiento,o en la prestación, en razón de negligencia, y/o impericia, y/o imprudencia, so falta de vigilancia, en el desarrollo y ejecución del Contrato o con:ratos a que refiero en los numerales anteriores; de las LESIONES + FALLECIMIENTO del señor CARLOS EDUARDO SANABRIA MEDINA., este último, ocurrido el día 5 de Junio de “982, en esta ciudad com.c fruto de los hechos que empezaron a causars»z el día 6 de octubre ce 1981, o en fecha que se determinará en los hechos”. Como pretensiones subsidiarias solicitaron que se profiriera el que a continuación se indica : - Mot DECLARAR que los demandados son solidiriamente respensables de CULPA CIVIL EXTRACONTRATUAL, como consecuencia de sus actuaciones desarrolladas en la persona de CAR.OS EDUARDO SANABRIA MEDINA, y cuyo fruto son las lesiones y posterior fallecimiento del mismo, en los térmiros de lo estipulado

23 - 0012389 en el numeral tercero de las pretensiones principales. Po. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la parte demandada a pagar en forma solidaria y a favor de mis poderdantes, la INDEMNIZACION ccrrespondientepo,r los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES de todo orden cuya cuantía se determinará en ta forma legal, teniendo en cuenta los elementos y circunstancias estipulados en-ta pretensión principal numerada como QUINTA”, esto es, "el perjuicio ya causado y el futuro no consolidado, en razón de que por la muerte la persona dejó de recibir. — - y) .... DECLARAR que el valor de tales perjuicios sean actualizados de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda (devaluación), y que se efectúen los incrementos anuales que hubiere tenido el fallecido, si viviera, teniendo en cuenta los periodos estipulados en el numeral SEXTO de las pretensiones pr:ncipales”, vale decir, A) El periodo en que se causan los perjuicios ya consolidados y porl o tanto actualmente debidos; y B) El periodo de tiempo posterior y el futuro, para lo cual es fundamental la determinación que hagan Mo CONDENAR a los demardados a pagar Jos intereses sobre las sumas de dinero determinadas de acuerdo a las pretensiores anteriores, desde la fecha en que se causaron, hasta aquella en que se verifique su total cancelación”. Mr... CONDENAR a los demandados a pagar las costas y gastos del presente proceso”. s a 000281

2. Como fundamento de las pret.-=nsiones referidas

se expuso lo siguiente : a) El 6 de octubre de 1981 los demandantes celebraron con el Dr. Arecio Peñalosa Rosas un contrao de prestación de servicits médicos, con el fin de que le practicara a Carlos Eduardo Sanabria una endoscopia para que le quitara un atoro que se le presentó con cor.ida. b) Pese a la simplicidad que para la técnica médica tiene e-ta intervención, como en el consultorio de acuél no se teníanlos imp ementos indispensables, el médico ordenó que se le internara en el Hosp.tal San José, lo que se efectuó en forma in::ediata, esto es,a las 10:"5 p.m. del mismo día, según contrato celebr. do con los padres del pac ente, previa cancelación, como anticipo, de la suma de $30.000. oo por .a prestación de los servicios hospitarios con'enidos. c) Carlos Eduardo Sanabria M,fue intervenido por el citado profesional, informándole posteriormente a la “amilia que debía permar cer en el hospital por cuanto había samgradc, pero que se en -— contrat3 muy bien de salud, pese a que luego se estableció que por falta de cuidado o impericia, hizo que el esófago sufriera ruptura. d) En la mañana del día siguier te, se ordenó que el paciente podia ingerir comidas, lo que efectivamer te se hizo, hecho que le 3rodujo dolores permanentes e infección, en -:azón a la presencia de 3iimentos en sitios del organismo que no eran los propios para la dige: tión. e) Ante esta situación fue necesario practicarleuna ¡irtervención quirúrgica, la que tan solo se rea izó veinticuatro horas Jespués, informando el cirujano Rafael Riveris que el paciente "presentaba después de la endoscopia, ruptura ¡iatrogénica en el esófa- . go toráxico, lo que por la ingestión de comidas causó mediastimitis purulenta” f) Tanto durante esta operación como después de la misma ,el paciente fue dejado. con oxigeno, es decir, conectado al. respirador, situación observada por el médico de túrno durante la ronda nocturna del 8 de octubre del año en mención; pero aconteció que por descuido y falta de vigilancia de parte de las personas del hospital, -el oxigero se le acabó esa misma noche por haberse terminado el contenido - —— del tanque que se conectó, circunstancia que apenas vino a ser observada a las 6 a.m. del día siguiente, momento a partir del cual le empiezan a practicar maniotras de resucitación. 9) Como consecuencia de lo precedente, a Sanabria Medina le sotrevino para cardiorespiratorio, además de que sufrió daño cerebral. . A h ) Sometido luego a cuidados intensivos y mientras se le practicaba fisioterapia, al ser conducido en silla de ruedas se le dejó caer ocasionándosele nuevas heridas, hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 1981. - eS — . 1) El 15 de marzo de 1982 el médico Alvaro E. Rios Correa sostuvo que por rehabilitación "no tenemos nada más que ofrecer, las secuelas actuales son definitivas ....", y finalmente, Carlos

E. Sanabria Medina dejó de existir el 5 de junio de 1982. j) Al momento de su fallecimiento tenía 27 años, era ingeniero arquitecto y empezaba a laborar en el Fondo Rotatorio 000283 del Ministerio de Justicia. k) Los demandantes, como padres del fallecido,realizaron :odos los gastos médicos, hospitalarios, de drogas, funeraria, entierro. etc., que suman mas de $1"500.000.00, adenás de que sufrieron otrz serie de ferjuicios, por lo que reclaman el .:año futuro y el perjuiciz moral, todc lo cual estiman en más de $100“ )00.000.00 máslos intereses y lo correspondiente fpcr devaluación mcnetaria.

3. Admitida la demanda, se orde::ó correrla en traslado a los demandados, quienes en oportunidad la contestaron opor.iéndose a as pretensiones. s En cuanto a los hechos, el médic> Arecio Peñalosa R., Úúnizamente admitió haber celebrado con el padre del paciente elcontrate tendiente a que se le practicara una endosc.fia, la efectiva realizac ón de esta intervención, como también la orazn de hospitalización, afirmando que no hubo culpa de su parte.

La sociedad de Cirugía de Bogotá solo aceptó el hecho de que Carlos E. Sanabria fue hospitalizadc en «sta entidad, así como la lesión padecida por este al ser trarsportado er la sila de ruedas, aunque con la aclaración de que apenas sufrió una Ferida superficial en el arco superciliar izquierdo; en todo caso negó cualquier omisión o falta de a"ención del Centro hospitalario.

4. Tramitado el proces<c, el Juzcaco del conocimiento, que lo “ue el 7o. Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 6 de marzo de 1986 en los siguientes términos: 7 - 003284 "Primero. Declárase la exister1rcia de los contratos a que aluden las pretensiones primera y segunda de la demanda. "Segundo. Exónerase de responsabilidad civil al demircado, Dr. Arecto Peñalosa. “Tercero. Declárase civilmente respcr.sable a la sociecid Cirugia de Bogotá-Hospital San José. Po: ende, se le condena 3 cubrir la indemanización debida a los demand: ntes er. el doble aspecto de daños materiales y morales. "Cuarto. Los perjuicios materiwes deben determinarse por el procedimiento del articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, teniendc en cuenta las bases señaladas er la parte motiva de esta ¡rovidencia, y su corrección ronetaria. Quinto. Los perjuicios merales se estiman en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CCRRIENTE ($400.000. oc) p.ra cada uno de los demandantes, los cuales se hacen exigibles -- seis (3) días después de la ejecutoria de esta sent«:ncia.

ASexta. La parte actora debe pagar las costas al deriandado Arecio Pefalosa. A su vez, la sociedad de Cirugía de Bogotí - Hospital San José cancelará las costas de la parte actora. Táserse".

5. Apelada esta decisión por a parte actora y por l: entidad demandada, el Tribunal en su fallo del 16 de marzo

de 1928 resolvió lo siguiente : 000285 "lo.- REFORMAR la sentencia apelada, la cualen su farte resolutiva quedará asi: A%0.- DECLARAR la existencia le los dos contratos, el de prestación de servicios médicos y el de servicios hospitalarios, siscritos entre el Dr. Arecio Peñalosa y Gilber:o Sanabria Sanmigue y entre éste último y la sociedad de Cirugia de 30gotá,respectivamente, corn el objeto de corregirle un atoro''a quien en vida se MHamó Carlos “duerde Sanabria. "30. DECLARAR que el médico Árecio Peñalosa,incun.Flió el contrato de servicios médicos e igualmente, DECLARAR que la Socie Jad demandada, incumplió el contrato de servicios hospitalarios por las razones dichas en la parte motiva de esta sentencia.

80. CONDENAR a los mismos d»mandados solidariamente al pago de los perjuicios materiales que se tramitarán a través de o dispuesto for el articulu 308 del C. de P. C., en favor de los padres del fallecido hijo, teniendc er. cuenta las nases señaladas en la mutivación y su corresper.ciente corrección monetaria.

50. CONDENAR a los demandados solidariamerte al pagc de los perjuicios morales, que se fijan en 1.000 gramos oro para cada padre, exigibles 6 dias después da ejecutoriad: esta senter.cia.

60. Costas en ambas instancias a cargo de la parte

demand: Ja".

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBU:¡.AL

6. El Tribunal, luego de historiael litigio y dereferir as pruebas aportadas con el libelo, relacior.= y cita los pasajes o 000286 más imiportantes de los testimonios recibidos a María Amparo Dominguez Flórez, Oscar López Tovar, Jaime Augusto Mesa Campos, Enrique Alfredo Sáncrez, Gilberto Enrique Sanabria Medina, Juditr Ramirez Cabrera, Matilde !edina de Van Pol, Héctor Augusto Sanabria Medina, Rafael Enrique Riveros Dueñas, Alvaro Ernesto Rios Correa, Laniel SalamancaE,lsa Crist na Ramirez Cabrera, Aurelio Tobón Uribe, Humterto AntonioQuinterc, Jorge Isaac Garzón, Mariela Acuña y Edgar Danilo Osuna Suá- rez, señalando como, salvo los cinco últimos, los restantes deponentes conocieran de una u otra forma los hecrhcs de que da cuenta la demanda.

Después de mencionar to que sobre el particular dijeror. el demandado Arecio Peñalosa Rosas y el representante de la entidad derrardada Antonio José Becerra Lara en los interrogatorios de parte a qu: fueron sometidos, observa el Tribunal la ristoria clínica del fallecidi Carlos Eduardo Sanabria M., así como el pritazgc rendidopor el nstituto de Medicina legal a través de su m.écicc patólogo forense Dr. Rodrigo Restrepo, concluyendo el faltador, b:jo el título "hechos de la dzmanda demostrados en el proceso", lo que s'yue: “Siguiendo un crden cronológico de los acontecimientos, se ha demcstrado a través del proceso, sin lugar a dudas,!lo siguiere: “do. Los contratos de prestación de servicios, celebrados en forma verbal, entre los padres del occido y el médico ARECIO PEÑALISA ROSAS y entre aquellos y la Sociedad Cirugía de Bogotá _Hospital Sin José - han sidc aceptados en los respectinos interrogatorios de parte, tanto del médico Peñalosa como del representante de la sociedad. 1 - 000287 “Ha de ar.ciarse, que estos contratos no son de los ¿enominados solemres y basta en realidad el <imple acuerdo delas cartes y que no ha sido, en este caso, discuidos en ningún momento, por las dos personas demandadas, más aún, los corroboran la aburdante prueba testimonial. "En desarrollo de estos convenios, veamos ahora comt ocurrió su ejecución: “20. El día 6 de octubre de “981, los servicios profesionales del Dr. Peñalosa Rosas, son contratados para quitar un ¿toro que al medio día de esa fecha había sufrido el señor CARLOS EDUARDO SANABRIA MEDINA. Este hecho lc acepta expresamente e demandado Dr. Peñalosa. “De conformidad ccr. la prueta testimonial,el atoFO, tuvo ocurrencia, al medio día (hora del almuerzo), habiéndose concucido al enfermo al Hospital de San José como a las seis de latardz, y practicado una endoscofia, para extraer e un cuerpo extra- ño. "Efeciuada la endoscopia el d:ctor Peñalosa Rosas, ordena al hospital que al paciente nc debe sujministrarse alimentos por vía oral y que al mismo tiempo ha de hacérsele escupir permanenitemente. "30. Confirmado el diagnóstic> de perforación del exóf:30, mediante radiografía, el paciente fue preparado para cirugia habi :ndo sido practicada por el doctor Rafael Riv=ros Dueñas, intervención que, segúr. el Instituto de Medicina legal, resultó exitosa. "80. En este mismo orden, se tiene que luego de la 1009288 interve=ción de la que se ha dado cuenta en el punto anterior y que fuera e“ectuada el 7 de octubre de 1981, el paciente fue dejado en cuidadcs intensivos en donde fue colocado en un respirador, habiéndose esa noche agotado el oxigeno,sufriendo como censecuencia de ello, ur paro cardiorespiratorio. "La interrupción en el suministre del oxigeno,constituye, sin lugar a dudas, un acto que genera respensabilidad civil del hospita , por cuanto que, se presume, un paciente en sala de cuidados intensivos, ha de estar permanentemente vigilado y cuidado,situaciónque no ocurrió en el presente caso, por cuanto que el personal auxiliar no estuvo atento para evitar el agotamiento del oxigeno,con serias conseci encias, de las cuales nos ocuparemos en seguida: "El Instituto de Medicina Legal, "especto de la anomalía por la que se ha hecho referencia, ha dicho: a! Con pregunta (sic) sucede alg+ similar que con la anterio-. Depende en buena parte del tipo de respirador empleado y de las necesidades de oxigeno del paciente. En todo caso, si éste estabaconectado a un respirador con suministro de oxigeno era porque lo requería. La terminación del oxígeno puede ser fatal c dejar graves secuelas de tipo Neurológico ...' " “So. Existe otro hecho desafortunado para el occiso y fue el de su caída, cuando era conducido en una silla de ruedas, caída cue le produjo herida de alguna consideración en el arco superciliar izquierdo, por la que tuvieron que suturarlo”. 000289

7. Refiriéndose el ad quem a lc manifestado por la parte demandada en el sentido de que existía en el proceso unaindebid. acumulación de pretensiones, dice que auncue esta alegación ha debido ser dilucidada a través del incidente de excepciones previas, lo ciert> era que si bien la demanda inicial podía presentar cierta confusión «cerca de si la acción ejercida era de responsabilidad contractual y simul“áneamente extracontractual, esta situación quedó aclarada al haberse corregido en tiempo el libelo, pues esta última especie de responsabilidaj se propuso como pretensión subsidiaria.

En este mismo sentido agrega el sentenciador que, como lo observó uno de los demandados al sustentar ja apelación,n o obstante que la demandante Flor Alba Medina de Samabr a no contrató ni con el Sr. Peñalosa ni con el hospital, ésta como m. dre del occiso,podía coz currir al proceso, en acción de responsabilicad extracontractual, sc:icitada subsidiariamente en la demanda a rec amar los perjuicios morales y materiales por la pérdida de su propio hijo de 25 años de

edad".

8. A continuación asevera el Tribunal que las pretensiones principales se orientan a obtener la indemnización de perjuicios, er razón del incumplimiento de dos contratos, es decir, uno, el de prestación de servicios médicos con el Doctor Are:io Peñalosa, y el otro, de prestación de servicios hospitalarios con la sociedad demandada.

Una vez que precisa el fallador los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, pone de presente que en la sentencia de primera instancia se absolvió al médico bajo el argumento 000289

7. Refiriéndose el ad quem a lc manifestado por la parte demandada en el sentido de que existía en cl proceso unaindebida acumulación de pretensiones, dice que auncue esta alegación ha debido ser dilucidada a través del incidente de e:xcepciones previas, lo ciert3 era que si bien ta demanda inicial podía presentar cierta confusión “cerca de si la acción ejercida era de responsabilidad contractual y Simultáneamente extracontractual, esta situación quedó aclarada al haberse corregido en tiempo el libelo, pues esta última especie de responsabilida se propuso como pretensión subsidiaria.

En este mismo sentido agrega el sentenciador que, como lo observó uno de los demandados al sustentar la apelación,no obstante que la demandante Flor Alba Medina de Sanabr a no contrató ni con el Dr. Peñalosa ni con el hospital, ésta como mudre del occiso, podía "corcurrir al proceso, en acción de responsabilicad extracontractual, solicitada subsidiariamente en la demanda a rec amar los perjuicios morales y materiales por kl pérdida de su propio hijo de 25 años de

edad”.

8. A continuación asevera el Tribunal que las pretensiones principales se orientan a obtener la indemnización de perjuicios, en razón del incumplimientode dos contratos, es decir, uno, el de pres:ación de servicios médicos con el Doctor _Arecio Peñalosa, y el otro, de prestación de servicios hospitalarios con la sociedad demandada.

Una vez que precisa e: fallador ¿355 elementos constitutivo< de la responsabilidad contractual, pone de presente que en la sentencia de primera instancia se absolvió al médico bajo el argumento

7] 13 0002390 centra de que, en últimas, el paciente murió por causas diferentes a la actividad del galeno, es decir, por cuanto no existió relaciónde causalidad entre el incumplimiento del profesional y el fallecimiento de 2quél, lo que obedeció a una interpretación equivocada del dictamen de Medicina legal. En efecto, prosigue el Tribunal manifestando que, si bier la obligación del médico es de medio y no de resultado,pues - éste ny se compromete a salvarle la vida o a curarlo totalmente, sino a prestar diligentemente todo su concurso utilizandc todos los medios técniccs o científicos en bien del enfermo, lo eviderte en este casoera que por su intervención se produjo el rompimiento del esófago. Sobre el particular afirma: "Este hecho merece dos análisis, el primero deellos cronológicamente hacia atrás, en el sentido de que el tratante conociz los antecedentes de su paciente, como se desprende de lasconstancias del proceso y en el evento de que no les conociera estaba en a obligación de conocerlos antes de practicar cualquier intervenció::. Es bueno recordar aquí que la misma parte demandada allegó com.3 prueba la cirugía practicada en el Hospital Militar al paciente en razón de un mismo atoro que con comida había sufrido unos años atrás. El segundo análisis, visto cronológicamente hxcia adelante contado a partir del momento en que se le practicó la endoscopia, existen entre ciras declaraciones la del hermano del occiso de profesión odontólogoo que si bien es cierto al apreciar esta prueba ro podemos olvidar su par:ntesco y en consecuencia su posible parcialicad a favor de la parte ¿ctora, sin embargo su versión tiene respaldo en otras piezas del prcceso, como son el mismo peritazgo de Medicina Legal. Afirma % 000291 este testigo que el médico Peñalosa, uma vez le practicara la endoscopia »e desentendió del enfermo y se perdieron mcmentos preciosos para |. intervención adecuada. “Los dos aspectos analizados ¿nteriormente, dan a las raras su descuido o negligencia para con est: paciente y si bien es cierto que el concepto pericial Médico-legal so: tiene que con la segun ja intervención quirúrgica desaparecieron los posible errores que se tubieran podido cometer y que la endoscopia o fue la causa de la mue-te, no podemos acoger este punto del expert:cio,porque de lo contrar o se estaría calificando la obligación, como una obligación de resultadc lo cual es inadmisible. El hecho mismo de tener que practicar una segunda «pneración, en las circunstancias atrás señalad .s constituye un perjuic > para el paciente, derivado de la falta de ci idado,así el paciente no ¿ubiera muerto. “Pero aún, aceptando en grac a de discusión que el Dr. Peñalosa quedó exonerado de responsabilidad desde el momento en que la segunda intervención tuvo éxito -ésta ya Je naturaleza quirúrgica, y con cirujano diferentetampoco podemos aceptar esa tesis -- pue» en últimas su actuación inicial como médico, constituye una concau: de la muerte de Carlos Eduardo Sanabria edina,pues es que la cad. na de hechos sufridos en su persona, tienen aún cuando sea remotamente su origen en la primera intervención y es así como estando en reci peración de la ya tantas veces nombrada segumda cirugía,es cuando e sobreviene la anoxia cerebral por la falta ce suministro del oxí - gen 3. 2 Bo - 000292 En conclusión, existió un incumplimiento contractus, del doctor Arecio Peñalosa y éste incumplir iento le causó un daño al paciente y por lo tanto habrá de reformarse a sentencia para condenarto al pago de la indemnización". Ninguna discusión presenta para el sentenciador elincumplimiento contractual de parte de la Sociecad de Cirugía de Bogotá, ya que existe en este sentido abundante maerial probatorio que asi lo ndica, en orden a lo cual expresa que resultan suficientes los testimo ios de la enfermera trabajadora en cuidados intensivos del Hospital Sar José, María Amparo Ramirez y del médico Cscar López Tovar ,como tar .bién el dictamen presentado, conforme a los cuales el hecho de que

se hubiera agotado el oxigeno para el respiradoocasionó la anoxia cerelñral. Adicionalmente, también tiene en cuenta el Tribunal la caída del pa.iente cuando era conducido en silla de ruedas, pues pese a que este accidente no le ocasionó la muerte, sí lo considera como un incumplimiento más del contrato, ya que resulta de la esenc a misma de esta convención "la obligación de seguridad personal del enfermo".

39. Al abordar el estudio de los perjuicios, sostienequz los de orden moral deben justipreciarse,no como los estimó el a-quo, sira de conformidad con el artículo 106 del C. fenal debiendo imponerse a '9s demandados el pago de 1.000 gramos oro en favor de los demandantes.

Y en torno a los perjuicios nateriales, asevera que desen liquidarse conforme al artículo 308 del C. de P.C., incluidas las facturas y demás documentos desestimados por «! juzgador de primer graa 000293 c3, puesto que, aunque provienen de terceros, no fueron tachados ce falsos por la parte demandada, además de que guardan estrecha rzlación de causalidad con los hechos de la de nanda,como que se exf dieron por la compra de drogas,gastos de hcspitalizacivóanlo,r del fuineral,etc. IM - LAS DEMANDAS DE CASACION Los demandados SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOCITA y ARECIO PEÑALOSA ROSAS formularor separadamente demanca de casación contra la sentencia de 16 de ma-zo de 1988 pronunciaCc: por el Tribunal Superior del Distrito Judici1l de Bogotá, que se resjelven inversamente al orden propuestop,or p osperar el primer carg» de la segunda y el cuarto de la primera. DEMANDA DEL DEMANDALO ARECIO PEÑALOSA ROSAS Dos cargos formula este demandado contra la sentuncia,ambos basados en la causal ¡a.del artículo 368 del C. de P.C., qe, como arriba se dijo, por prosperar el primero, a éste se limita e estudio de esta demanda. CARGO PRIMERO Denúnmciase la sentencia pe” infringir indirectamente, por aplicación indebida,los artículos 1.610,rumeral 3o0.,1.613,1.063, 2.056 y 2.144 del C.C., como consecuencia del error evidente de hecho e.. la apreciación del informe de Medicina Lega! .

10. Explicase la denuncia er que el Juzgado estimó q+.e obra prueba de la orden que el doctor Peña osa impartió de no darle al paciente nada por la vía oral y hacerlo escupir permanentemente, 005294 como también de que el Hospital la impartió. Adamás de la declaración | de: doctor Riveros, quien practicó la operación, expresa que no seencontraron residuos de alimentos en cavidad diferente del estómago y que en su parecer la infección, mormal en estos casos, fue causadapor el paso, a través de la ruptura esofágica, Je enzimas digestivas y jugos gástricos que pasan a la cavidad del mediastinop,or lo queesta es la razón atendible de la infección y no otra. Agrega que,como lo dice el demandado, el doctor Riveros dijo que la perforación del

esófago es normal al practicarse la endoscopia,mas que argumentó el doctor Riveros que la conducta del doctor Peñalosa "no haya sido la que realmente el buerrjuicio y la prudencia indicaban a la sazón". Que no es explicable que hubiera transcurrido un lapso de tiempo, que para Medicina Legal es considerable, para someter al paciente a la intervención quirúrgica y que la evaluación de la cu!pa no se detiene allí, - pues las condiciones del paciente exigian un mayor grado de precaución de parte del médico. Y concluye el Juez que no obstante que hubo culpa del médico, ésta se desvanece en vista de que la cirugía resultó exitosa y conjuró los riesgos perjudiciales. Por lo tanto,concluyó. ¿aunque su actuación fue culposa no generó perjuicios, pues fueren las complicaciones postoperatorias las que produjeron la muerte, complicaciones que carecen de causalidad con la intervención del doctcr Peñalosa. Agregó que habiendo fallecido el paciente por paro cardíaco, la causa de éste es enigmática, como lo dijo Medicina Legal, de modo que lo que causó la muerte no fue esogoscopia sino algo bien diferente.Que no hay ninguna prueba que explique relación de causalidad entre la endoscopia, la ulterior cirugía y el paro, por lo que era al Hospital, por la obligación de seguridad, a quien correspondía demostrar alguna causal de exoneración. Y de allí dedujo su responsabilidad. s 008295 El ad-quem, puntualizó la censura, estima que por

la intervención del doctor Peñalosa se produjo el rompimiento del esófago, ruptura advertida cuando se practicó la operación, de donde deduce que el galeno conocía desde atrás los antecedentes del paciente, yque de no conocerlos tenía la obligación de conocerlos antes de practicar cualquiera intervención, máxime cuando la parte demandada invocó como prueba la cirugía practicada en el Hospital Militar en razón de - “un mismo actoro” que había sufrido con comida anteriormenteCi.ta el testimonio de un hermano del fallecido, aunque dándole un valor relativo, de profesión odontólogo. Wque tiene respaldo en el informe de Medicina Legal”, el cual afirma que practicada ta endoscopia el doctor Pe- ñalosa se desentendió del enfermo, perdiendo momentos propicios para la intervención del enfermo. De aquí deduce el Tribunal, afirma la censura, el descuido o la negligencia,pues aunque Medicina Legal considera que con la segunda intervención desaparecieron los posibles errores del galeno demandado y que la endoscopia no fue la causa. de la muerte, el failador no acoge esta apreciación por creer que se está calificando la obligación del médico como de resultado y sostiene que el solo hecho de tener que practicar una segunda operación en las circunstancias señaladas, es un perjuicio para el paciente derivado de la falta de cuidado, así el paciente por ello no hubiera muerto. Termina el sentenciador diciendo, agrega la impugnación, que aun suponiendo que el doctor Peñalosa hubiera quedado exonerado de responsabilidad desde la segunda intervención exitosa, su actitud inicial como médico constituye una causa de la muerte de Carlos Sanabria Medina "pues ésta tiene su origen remoto en la primera intervención”. Y por incumplimiento de sus obligaciones lo condena al pago de la indemnización. . A ello observa la acusación, que desde que el inforo 009296 me de Medina Legal, que es prueba conforme al artículo 243 del C. de P.C., por ser una entidad oficial, expresa fundadamente conrazones técnicas, que a pesar del supuesto desentendimiento del doctor Peñalosa practicada la endoscopia, por lo que se perdiero1 momentos valiosos para la intervención adecuada,que la causa de la muerte no fue la endoscopia, el ad-quem desconoció este medio probatorio "por una razón bastante extraña, o sea porque se estaria calificando la obligación del médico tratante comode resultado". El desconocimiento de esa prueba que dice que la causa de la muerte no fue la endoscopia, constituye un error de hecho, manifiesto en el proceso, y que condujo al sentenciador a quebrantar las normas enantes citadas.

CONSIDERACIONESDE LA CORTE

11. Encaminase la acusaciór. a obtener el quiebre de la sentencia impugnada, para que la Ccrte en sede instancia, confirme ta del a quo en la decisión que exoneró al doctor Arecio Peñalosa Rosas de

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