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CSJ - SC08-05-1997 6627

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-05-1997 6627
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

-33CA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6627 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conílicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Manizales, perteneciente al Distrito Judicial de Mamzales, y Décimo Civil del Circuito de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Call, para conocer del Proceso Ejecuthvo Singutar de Mayor Cuantia promovido por DISTRIBUCIONES

ESZA DEL PACIFICO LTDA. contra COPORACION DE

MEDICINA INTEGRAL LTDA. “COMEDI”.

| ANTECEDENTES

1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 29 de noviembre de 1996, repartida al Juzgado 10%. Civil del Circuito de Cali, incoada por la sociedad DISTRIBUCIONES

“3UCA DE COLOMBIA

000176 J.S.B. Exp. No. 6627 2 ESZA DEL PACIFICO LTDA. contra ta sociedad COPORACION DE MEDICINA INTEGRAL LTDA. “COMED'”, la parte demandante solicita que ta demandada sea condenada al pago del capital más tos intereses corrientes y moratorios de las facturas cambiarias de compra-venta que aporta como titulos ejecutivos. 2.La sociedad demandante manifesió expresamente en la demanda que el domiciho y lugar para

notificaciones de la demandada era la ciudad de Manizales, pero con agencias autorizadas en Cali y Buenaventura, por ello, al indicar ta competencia del juez escogido, señata que ella surge por “el tugar de cumplimiento de la obligación y el domicitio de tas partes”, entre otros factores. (fl. 84).

3. El Juzgado 10%. Civil del Circuito de Cali a quien por reparto correspondió conocer del proceso, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1997, rechazó ta demanda por falta de competencia por factor territorial, pues consideró que en esos casos prevalece el fuero general, es decir el del domicilio del demandado, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte del 9 de septiembre de 1992 y ordenó enviar el expediente al Señor Juez Civil del Circuito de Manizales (Reparto).

4. Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales quien a su vez no aceptó la competencia, con fundamento en el numeral 7”. del artículo 23 del C. de P.C. según el cual: “En tos procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez

:_3UCA DE COLOMBIA

000177 J.S.B. Exp. No. 6627 3 de aquel y el de ésta”, y como está demostrado que el asunto vincula a tas agencias de la demandada en Buenaventura y Cali, tas que están debidamente registradas en la Cámara de Comercio de cada una de esas ciudades, y el actor optó por

demandar en esta última ciudad, alli debe quedar fijada la competencia, en virtud del fuero concurrente establecido en e! numeral citado. De conformidad con lo anterior provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación. li CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto tos juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como to señala el artículo 16 de ta Ley 270 de 1996, “Estatutaria de ta Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer tugar dentro del factor territorial, por el fuero domicihario a que aluden vanos de los numerales del articulo 23 del C— de P.C., cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de titulos-valores. ¿Q3LICA DE COLOMBIA y 90178 J.S.B. Exp. No. 6627 4 En relación con esta mateña la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1. del artículo 23 citado, y al respecto ha afinmado que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma (art.23), no tene. en principio, aplicación en este stipuesto porque fa emisión O tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite ¡a aplicación de esa regía o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente alíl previsto, como si la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio def demandado como

fuero general, a menos que, como fo ha precisado de igual modo la Corte, el títuto valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de fos anexos de fa demanda, pues en este evento fa existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 50. del articulo 23 in_fine, del cual se puede servir ef actor al presentar el fibelo”. (Autos del 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros). Ahora bien, cuando se demanda a una sociedad, ta regla general del fuero personal, esto es el domicilio del demandado contemplado en el numeral 1”. del artículo 23, se complementa con la regla especial contenida en el mimeral 7”. del mismo precepto, adicionado por el art 46 del Decreto 2651 de 1991, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de cuatquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad; el del domicilio de su representante legal; o el del domicilio de ta sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados a las mismas.

¿¿31UCA DE COLOMBIA

[e 900179 J.S.B. Exp. No. 6627 5 Sobre el particutar, esta Sala en auto número 152 del 15 de junio de 1995 señaló: “El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se tata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican,

pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de fos cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio pnncipal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En ef fugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursafes así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de fa agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal, y d) En elf lugar del domicilio del representante fegal de la sociedad". La demanda que promueve ta actora en este asunto se encamina al cobro compulsivo de unas faciuras cambiarias de compraventa que deben ser pagadas por la sociedad demandada, quien tiene su domicilo pnncipal en Manizales, títulos valores que se refieren a asuntos vinculados con la sucursal de Buenaventura (fis. 15 a 51 y 58 a 65), y con la sucursal de Cali (fls. 52 a 57). De confommidad con lo señalado, en ninguno de los lugares de las agencias indicadas anteriormente, Buenaventura o Cali, se podría radicar ta competencia para conocer del proceso por cuanto cada despacho sería competente para conocer únicamente tos asuntos relacionados con ta ¿UCA DE COLOMBIA 06 015 0 3.S.B. Exp. No. 6627 6 agencia respectiva, pero nó con los relativos a la otra agencia. Por consiguienie, ta competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio principal de la

sociedad, esto es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1% del artículo 23 del C. de P.C., debiéndose remitir las diligencias a tal despacho. il. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agrania:

RESUELVE : PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantia incoado por la sociedad DISTRIBUCIONES ESZA DEL PACIFICO LTDA. contra la sociedad CORPORACION DE MEDICINA INTEGRAL LTDA. "COMED"”, por tas razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber to así decidido al Juzgado 10%. Civil del Circuito de Cali, con transcripción de la presente providencia.

"3UCA DE COLOMBIA

000181 J.S.B. Exp. No. 662? 7

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

A .

JOSÉ FERNAND MIREZ GOMEZ

NICOLA S Ñ BECHARA SIMANCASRGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

La Ad

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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JORGE SANTOS BÁLLESTEROS

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