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CSJ - SC08-05-2001 [5692]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-05-2001 [5692]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMGIA T e s h 1n MR - Ta | ; %)f/p L%b rema de %'.4¿ÍC¿Q= — 1a - COMTINC SUPERERMA E — — A

SALA DE CASACTON TE

Magistracdo Porerte

Lr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Pogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001) ————]]]]— [ aaa1

Referencia: Expediente No, 56972 recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de las demarncda rrl:a¿—-:s Maria Giima Zamiidio dePadila, Janeth y Liliana Padila Zamudio, contra la sentencia de 6 de abril de 1995, proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, resolviendo la segunda instancia en el proceso ordinario promavido por las mencionadas recurrentes contra Adela Bonilla vda, de Padilla y Gerardo Londofío sáenz.

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1992, que por reparto correspondió al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fiorencia, María

  • H

— …;

W REPUBLICA CE COLOMBIA

; ' 7 ECA E“. 2

De E %-9/¿?¿ 55/?/W0?7?,€?& de %A-/¿c¿d C - - IFRO EXP, 107

A propia y camo representante 10gjar de: la menicir hija | Joneth Padila Zamucdio, y Liliana Pariila ¿amidio, invaocando jas condiciones de cónyuge sebreviviente e

hijas de Yesid Padilla Borilla, por intermedio de , APRACE hdicial, desnandoroa a 14 SE1 ÑDIO AQaaO A .. T Bonila Yda, de Padila y al señor Corrdo Londofíí Sácnr, para que previos los trámites del proceso b ordinario de mayor cuantía, se ceictara sentencia deciarancdo simulado "en cuanto a la compradora Adeda Bornilla Wdea. de Pacdilla”, el comtrato de compraventa sa contentdo en la escritura pública 1942 de 9 de i e ol noviembre de 1977 de la Notaría Primera de Florencia, lu ó registrada en el falia de matricula inmeobiliaria núómero c s a 420-0004558 de la Oficina de Registro de Instrumentos o e Públicos de la misma ciudad, para en sirlugar, cdectarar n e í a Yesid Padilla Bonilla, "coma compradtor ocuito” Y por supuesto — — "Ycal cel mencionada inmuehle”. u consecuentemente se pretendió que se dispusiera la .......... E prevalencia del contrato real, e sea, el celebra dao entre E C T ET Gerardo Londoño Sáenz como vendedor y el causante A R Vesid Padila Bonilla como comprador, y se ordenara la cancelación en la escritura pública antes citada y en el correspondiente registro, el nombre de la señora Adela bBonila Vda. de Padila, identificada con cédula de ciudadanía mimero 28.888.2[ 2E0 de Puntiación, Tolima, S

JERG, EXP. 5692 es decir, el señor Yesid Padilla Bonilla, identificado con cécdula de ciudadanía número 17.02 1.d05 de Florencia. También se pretenciió la restitución del bien apjeto del negocio para ae máasáa qinbal de (_í_;1¿3¡n.f;;rrr.t:¡¿¿¿¡¡:&a¿&: y de sucesión iiquida del causante Yesid 1 acilla Boniia” Subsidiariamente se pretendio que 5e declarara qdue en el mencionado contrate, la señora Acdela Bonilla Vda. de Padilla, "0Dro, ... COMO mandataria oculta o sin representación del causante Yesid Padilla BonNilla, esto €Ss, a NOMbre propio pero por cuenta y Hesco de Sicho cHifunto”. Cormo Ppeticiones consecienciales se propusieron las de restitución del hien, condena por frutos civiles y naturales desde la fecha de la escritura L—.¡rnul¿.de¡ y la cancelación de los regisiros de propiedad, g ravámenes y limitaciones al dominio del inmueble, realizados después del acto O 2 Como fundamento de las pretensióones P reseñadas se invocaron los siguientes hechos: N R Luego de afirmar el vinculo existente 3 entre las demandantes y el señor Yesid Padilla Bonilla 7 - (conyuge y padre), se informó que éste desconociendo “ — — v los derechos de las demandantes en los regimenes de m w m r gañanciales del matrimornio y axlgnaciones Torzosas, —

— w ww … k w : : w r JERO, EAP, 1O07 celebro negocios jurídicos con el objetivo de distraenlos de su patrimonia, tat como sucedió con el contenido en la escráotura pública 1942 de 9 de noviemnbre de 1977, registrada en el foalo de matriícula inmobiliaria número simuo la identidad de la compradora, señalando comeo tal a la señora Adela Bonilla Yda, de Padilla, cuarmdo el comprador real lo fue el señor Yesid Padila Bonilla, auien pagó el precio, entró en posesión material del inmueble, explotándolo hasta el cdia de si tallecimiento, ocuráida el 10 de agosto de 1991. Para dar sustento a las pretensiones extensión aproximada a 130 hectáreas, k señora Acielao Eonila Yda. de Padila, actuó como manciaria oculta o sin representación del señor Yesid Padilla Bonilla, 25sin que haya transferido al mandante sus herecderos «l El motivo dque tuvo Yesid Pacdila para similar la compra del inmueble fue la intención de insclventarse con el fin de defraudar los intereses de la cónyuge sobreviviente en la saciedad conyugal, pues 4 p E N R

IFRG, EXP, 5697

E C A N la señora Maria Marneny Baquero Se á)n chez, con quien procreó dos hijos: Yesid y Ana Milena, Por lo demás, el E 24 de junio de 1974 el señor Padila Bonila fue E demandadeo por alimentos, el 24 de tebrero de 1984 se

le Tormulá denuncia por inasistencia Tamiliar y las relaciones extramatrimoniales con la citada mujer fueron iniciadas en 1977, La muerte del señor Yesid Padila Bonmnilla se produjo el 10 de agosto de 199

3. En la oportunidad legal la demanciada Adela Bonilla YVda. de Padilla contestó la demanda formulando oposición a lo pretendido, luego de negar los hechos fundamentales, y en todo caso advertir que el bien inmueble sobre el cual versó el contrato de compraventa impugnado, fue adouirido directamente por ela y con dineros propios, pues quier carecía de recursos para adquirido era el señor Yesid Pacilla ni estableció mejoras, porque desde hace oche años el inmueble fue enajenado al señor Hermes Franco, quien a si vez, desde hace cinco años se lo enajenó a Ananías Vargas Ardila, poseedor actual y desde esa misma épaca.

JFR EXP. 5697 otro codemandaciko, señaor Gerardo Londoño Sáenz fue emplazado y el curador que para asistirlo — sc le rnombró, contestá — la — demanda manitfestando que se atenía a los resultados del [F ONO . Planteada así la controversia, luego de celebrada la audiencia prevista por el artículo 101 del Cócigdo de Procecimiento Civil, donde no se obtuvo resuiltado conciliatorio, prosiguió el trámita de la primera Instancia, para ser fenecida por sentencia dictada por el juzgado segundo civil del circuito de Fiorencia, el 30 de septiembre de 1994, negando las — pretensiones

principales y subsidiarias propuestas por la parte demandante, consecuentemente condenada a pagar las costas del IFAO 5.. Inconforme coro lo decidido, — el apoxderado de las demandantes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, definido por la Sala Civil del Tribuna Supernior del Distrito udicial de Flerencia, par sentencia de 6 de mbrib ¿de 1996 contirmatornia de la del a quo. Contra esta sentencia ese mismo apoderado, en representación de identica parte, propuso sl recurso extracrdinario de casación, que luego de justipreciar la cuarmtía del interés para recurrin fue concedido por al Tribiinal. u 219 | %W/¿% -%… de ÁÓW JERES, EXP, 5692 FONICPAMIENMNTOS DE LA SEMTERICIA DE SEGHIMDA EPES TAMC A Después de la acostumbrada sinopsis del proceso, — el Tribunal - jnicia — las — consideracióones ocupándose del “interés que debe existir en dquien alega activa de este proceso, A continuación, invocando las directrices deoctrinarias de la Comporación, examina teóricamernte el fenómeno de la simulación, — su dasificación y el marco probatorio de la misma. Sobre el último aspecto destaca la importancia del medio del indicio y ensaya con fundamento en la doctrina una nresentación de hechos indicadores de la simulación. De ese amplio panorama dque por vía general y abstracta señala, resalta como significativos para el caso en estudio, cuatro: el móvil de la simulación, la relación de amistad entre — los

comtratantes, la conservación del hien por el enajenante y el no examen antelado del bier, Luego, - tomando — como — puntao de referencia lo expuesto, aborda el análisis de las pruebas, empezando por presentar el contermicik fundamenmtal de cada una de las declaraciones que obran en el expediente, asi: REPUBLICA DE COLOMBIA e %/ZIM?%& de //(¿4¿20(¿&

IFRO EXT, 56O2

Ligia Avila de Rodriguez, le consta que el predio El Vergel.. fue de Yesid Padilla, sin Precisar desde cuando o desde qué año;: el dinero para adquiririo dependió del trabajo que realizaba Yesid tenía carros... Escuchó y le pregunto a Yesid qué SI esa hinca era de él contestándole afirmativamente QUe Yesid era el que la administraba y la comprá con su UINENO...”, | Guilermao León Torres Plazas, dice conocer a Yesid quien "compró unos inmueblas, entre ellos El Vergal, porque Yaesid lo mandó a averiguar si eran mejoras 0 terrenos baldíos y si teníarr papeles de segundad o escrturas. El testigo aconsejó a Yesid que comprara CEl Vergel por varios motivos, « era apta para el cultivo de caña, plátano, yuca, pastos, la finca tenía buena casa, bodega, corrales, después la mejoró. Que la negociación fue por $250.000,00, de los cuales le quedo debiendo unos centavos a don Gerardo Loncofío Sdenz, quien se fue para los Llinos éste vino después y

la plalx no estaba, cree que el año de 1980 le acabíó de Pagar en cfectivo. La escritura no se hizo ¿d Giima sino d k zeñora madre de Yesid, en confranza, nunca en dona (sic) m vendida, aquela no tenía plala, era pobre, no había recibido herencia alguna, corrieron la escritura en la Notaría Unica, hoy Primera el Y de noviembre de 1377 era ta 1942, se acucrda porque el 1.".: IFRG. EXP. 19692 desde los cuatro años se acuerda de todo. Yesid quería 9 pensaba más tarde hacerle traspaso de la finca a GiMma y no poner a la mamá a caminar o volver por allá para hacer esos papeles, advirtiendo que Adela Bonilta de Padilla no conoce la finca, pues jJamás hi vio en es sitio; el prmer administrador de la finca fue don Justo Reves y Mercedes Traviño. Yesid llevaba del Fondo Ganadero, de la Caja Agrana y de otros ¿imacenes varios drticulos para su Tinca £l Vergel como gqráapas, alambre de puda, puntillas, abonos, etc. el testigo lo escalera o en el mixtlo. Yesid era muy trabeajador y por eso se enriqueció con esa finca la que llamaba 'La de ls fuenvos de orao...”. Eufemia Plazas de Nustes, Manifiesta le contó que había comprado una finca por aña en El Vengel y que quería llevarse a Gilma pero que ésta se . negaba porque Yesid le estaba haciendo todo a nombre de la meama, Dice no haber visto personalmente ocupando el inmueble a Yesi, pero él le contó. Agrega

que no le consta con qué dinero se compro el inmueble, pero la señora Adela Bonida vivia de lo que el hijO le A IrREZ. EXP, 5602 ayudaba, el que más le ayudaba era Yesid, Que la soñora Adela no poseyó el inmueble por cuanto, se>gun le contaba Yesid, ella no salía para ninguna parte. En cmainto fespecta a los dineros obleniios por Yesid manitiesta que éste tenía 'una Hínea” la que posteriormente 3e la dejó a au señora tmadre, a do Ultimo en gqanacaero y fue comprando Dricas, fincas, Y todo lo iba haciendo a nombre de ela de la otra señora V le rmama”, Miguel Angel Galeano Hurtado, "Dice gque En las ocasiones en que fue a la firca Yesid tenía euucandero que 10 pagaba elGuiiermo Torres era mien Hevaba los negocins y creo que fue cste sefñor el que fue a darle vista a la finca para ver <l Yesid 1a compraba, Agrega que Yesid pensaba llevarse para la ALzer preguntaco sobre quién ejecutaba actos de señor Y dueño en el predio manifesto Yestd Padila y esta señora que era la que daba la plata y pagaba abajadiores y tTodo, eltos dos”. Agrega que el dinero para la compra de la hnca fue obtenido de los dos Larros que ellos tenían y de lo que ella tratajea” Luis — Enrique Moame Cabrera, — afirma comacer a las partes desde los años 1971 e 1972 Expresa además dque "Yosid le comentó que había

10 ERG EXP, 5697 que a partir de 1977 observó en la finca, después del señor Londoño, a Yesid, trabajando de día y de nache, era muy trabajador.... todo el munio sabla que esa finca El Vergel era de Padilla, éste le comen trr que había vendido un carro para comprara y pagarla....r Juarn Cerquera Pimente dijo conocer a Vesid Padila Bonila, a quien le prestó un millon de pesos, que aún se los aderida. de herencia por el fallecimiento de su abuelo; le parece que Adela, 5u madre, vendió la finca al señor Ananías U Onanías, habiéndola poseido adquelia, pagaba los trabajadores y ostentaba la posesión; cree que Yesid, s hermano, a veces ayudaba a su mamá en sus dinero, entonces Yesid compro Tnca Cerca a Morelia; cuando la señora Adela adquirió El Vergel, su hermano il

REPUBLICA DE COLOMBIA

IFRÉ EXP. A6O7

NO ra 5 ESposa,; que estabar con el deber de velar por los intereses de su madre, por profesarles todos como hijos, ayuda, respeto y deber de colaborar”, ..... ya decr que la señora Adela tenía una Phitica que recibia de una herencia de los padres. Mo conoce la finca El Vergel, pero le dijeron gue la madre de Yesid len una FAnquita por allá, ue Yesid Y Afornso trabajaron en esa finca” Luis Padilla Bonilla, manifiesta que 1T "si señora madre Acdela Bonila Viuda de Padija Edririó la

finca El Vergel; que el dinero para esa compra se obtuva par la venta de una finca y con recursos que le Vegaron 31 la señora Adela de herencia de Pparto de la Mamea de ella y del papa, además de lo que cdejo el padra del dectarante, En cuanto respecta a los IMgresos ecOnoóNnICOS para ael año de 1977 dicec ael testigo que su madre los obtenía de lo que suminisiraba la Finca, por GANACieNO, ¡;);'(:'&:f;.:.&rrrmff E la Caja Agranria, hipotecando la linta, cultivos de M1TOz, maiz, y compra de ganado, Agrega que una vez fallecido el padre los que se hicieron al fremte de los bienes que aún dejó su padre fueron los hijos meyores, Alfonso y Yesid que el Regocia de la finca El Vergel lo realizó la madre del 17 IFRG, EXP, 5692 testigo y en cuanto respecta a las fuentes de ingreso de su hermano Yesid, dice el testigo dque una Vvez vendida la finca El Vergel la mamá le dio un dineroa y le comprá la finca en Morelia. Manifiesta que Yesid y Alforiao eran los encargados de comtratar — los trabajadores pero ella - Adela - era quien les daba la plata para pagar y le rendian cuentas 3 ela”, Israel Velasco expone dque Yesii y Alfonso eran personas trabajadoras, cuando no Adefa, Lanto el uno como el otro hacían labores de la firica... Nada le consta en relkición con el inmueble denominado El Vergel”.

Gerardo Londofño Sáenz, codemandado, "manifestó que la escritura de venta de la finca El Vergel la suscribió a favor de k señora Adela; que Yesid le dio la plata al Notario pera pagarie la finca y éste se la entregú en presencia de la señora Acdela, quedanido un saldo para compliletar el pago total del bien. Que en las ocasiones que vino a cobrar el dinero. 0 el saldo, vio a Yesid en la finca...”. Al ser interrogado, agrega el ad quem, "“sobre si realmente ¿l había vendido la finca a Yesid Padilla Bonilla, pero la escritura la hizo a favor de la señora Adela Bonmilla Viuda de Padilia contestó: 'Ahí en esa parte pues el fue lá (sic) REPUBLICA DE COLOMBIA pre 'y/w”m d /?¿4… WAG. EXP, 5602 me dijo que la mamá iba a comprar una tierra y que entonces iDa a mirarda a ver si le gustaba o no de gustaba, que porque elta tenía un mixto y que entorces que El tenía el poder de negociar la ticrra, pero ejurien sabe 51 serfa cierto, eso sí yo no la se” Una ver hecho el resumen probatorio procedente, el Tribunal hizo algunos comentarios sobre los principios de la carga de la Pprueha y el análisis comunto de la misma, consagrados por los artículos 177 y 137 del Código de Procedimiento CiviL, para entonces conciuin que para poder (Ja,…:,vif"iuar'“ la volunmtac vertida por las partes en el contrato r.¡u(— se Hida de simulado,

se precisa de unos “Indicios y conjeturas” que “tengan l suficiente ménto para fundar en El juer 1a firme comvicción de que el negocio es ficticio lo cual Qcurirá, sigue diciendo el ad quem, "cuando las inferencias o deducciones sean qraves, Precisas y convergentes, vale decir, la prueba debe zer completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de dida, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios”, Para rematar el rezonamiento y negar la pretensión declarativa de la simulación expresa: “igquiendo los lineamientos ya esbozados, mira la Sala que las demandantes, ¿ pesar de los esflierzos que se 14 IFRG, EXP, 5692 ventilaron en el proceso, no demostraron la simulación..., de las pruebas dque se arrimáaron no Se puede — concluir que — efectivamente antre — los contratantes existid la apariencia, entendida como la que propende que camja el distraz del acto externo, y se revele por tanto lo oculto, pues aquellas (pruebas, no lo confirmian”. EA DERTAPNMIIEA EE CATTAL KA Tres fueron los cargos formulados contra la sentencia antes referenciada; todos con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, los cuales CARGO PRIMERO con fundamento en el artículo 368 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada de violar en forma incirecta el error de derecho en la apreciación de las pruebas, derivado de la vulneración de los artículos 187, 232 y 698 del Código de Procedimiento Civil

Según el casacionista, el error de derecho 15 PUBLICA DE COLOMBIA JFR CAP, H097 segundao graco, “avalatoria” de la de primera instancia, El pensamiento que en ésta se expuso trayendo a colación cita de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, a falta de contraescritura privada entre las constituye Indicio grave de la senedad del acto” Esta posición, dice, da margen a un doble sistema probatorio en el punto de la simulación. Este crnteriío, agrega l recurrente, condujo al Talador a restarle eficacia y mérnto A demostrativo ¿2 las pruebas practicadas en el proceso” por cuanto se desconoció 1a preceptuado por los Civil, que ejos de excluir o restringir la prueba testimonial 0 de indicios basados en testimonios, la acepta expresamenite y solo establece el uitimo texto un indicio ejrave susceptible de prueba cuando tatta toda constanció escrta, ea documento o simple prinsipio de prueba escrito, no pudiéndose decir qué continuian vigentes los articuilos 1767 del (C Crval, 91 a artículo G93 del C. de P. CVIL por cuanto con la hbre valoración de acuerdo d la sana crítica debe Tenerse la razón y CcIENCIA del dicho de las testigos, - 1a circunstancia de tiempo, medo y hugar tuvieron conocimiento de las hechos”. Por último, aua que Tel 16 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. EXP. 5607 a existencia del acto secreto, por lo mismo que ellos o fueron ajenos al contrato y entonces pueden acucdir a todos 1os medios probatorios para c«demostrar 1a ,

simulación, especialmente la prueba indiciaria...”

COMBSIDE RACIONIES:

1. Antes de entrar en vigencia el actual código de Procedimiento Civil (Decratos 1400 de 6 de agosto de 1970 y 2019 de 26 de actubre del mismao año), la prueba de la simulación era bastarte limitada en consideración al contenido normativo del artículo 1767 del Código Civil, que a la letra decía: "No se ddmitirá prueba de testijos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”, Al derogar expresamente el artículo 698

............... Código Cmiy vil, y consagrar en los artículos 175 y 187 los princigios de líbertad probatoria y persuasión racional (sistema de sana critica), respectivamente, el estatuto procedimental abolió la referida restricción Yy por contera amplió el panorama probatorio del fenómeno simulatorio, dquedando así establecida no sólf la posibilidad de acudir a la prueba por documertos, generalmente contraescrituras privadas, sino, aún A IFRO EXP, 56972 interpartes, a cualesgquiera "atros medios probatorios, entre ellos el testimonia Y los indicios. ALsimulante, ha dicho reiteradarente la COe, U5 6 de deben admitir las pruebas de testigos y de Indictos, pues de no serasí de tenor eél que exfibir dnicamente la contraescritura, 0 la confesión o el Proincipia de prueba emanado de otra parle, se de colocaría demtro de la regla consistente en que el sCrito prevalece sobre el testimonio oral, lo que como

ha quedado visto a la luz de la nueva ley probatoria ha perdido en principio su vigencia” (Sentencia de 19 de Mmayo de 1975). Desde luego que ese y no otro debe ser el tratamiento probatorio de la mate Ma, porcue al regir los principios atrás señalados, no sólo no es viable uUNa jerarquización de medios probatorios, sino la exclusión de otros medios por la prueba escrita, por cuanto ésta sólo se impone en tanto exista una norma que exija el instrumento como solemnidad y ad substantiam actus (artículo 765 del Código — de Procedimiento Civid, pues sólo así ella se lorna en prueba especifica, En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propoane soma la más conducente y eficaz para la REPUBLICA DE COLOMBIA (;ZQ… 5602 — correspondiente demostración, especie no se cuenta con prueba documental. En relación con la prueba indiciaria, lea docirina particular (rnacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la fatta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no

entrega de la cosa, la comntinuidac en la posesión y explotación por el vendedor, etc. Por lo demás, la propia Corte Suprema de lusticia no sólo se ha limitado a elaborar un hipotético panorama de hechos indiciarios, sino que se ha | preocupado por dejar claramente definidos - los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, con el fin de considerarla apta en orden a demostrar la simulación,. Esos requisitos son: 19

  • REPUBLICA DE COLOMBIA U7 " allA| 19 hO %&F&?)ZQ£ de Ú/g¿dá'm IFEARP, 5 6907 a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigadao; b) Quée se descarte rezonablemente la posimilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparentes: C) Que en igual forma se excluya la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; d) Que aparezca cara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; E) Que se trate de tuna pluralidad de Indicios, si son contingentes; SCOon graves, concordantes y convergentes; 9) Que rno existan contraindicios aue no puedan descortarse razonablemente: h) Que 5e heyarñ eliminado razonablemente otras posibles hipólesis, así comeo los argumentos c o mativos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho inuiciario se 20 %WW de W JERG. EXP, 5692 preste a dierentes inferencias due conduzcan a

distintos resultacios; D Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los heches indiciarios o que dermuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y i) Que se pueda legar a una conciusión final — precisa y segura, basada en el plieno convencimiento a la certeza del juerz (Sentencia de Casación Civil de 5 de diciembre de 19753 2. “ en tomo a los anterores rezonamientos se afronta el análisis concreto del cargo que ocupa la atención de la Corte, fácimente se advierte que el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, consistente en haber exigido como prueba de la simulación la contraescritura privada entre las partes, pues la falta de la misma se tomé como indicio grave de la serniedad del acto. Como ben se sabe, entre las variables que presenta la ecurrencia del error de derecho está la de exigir para la demostración de un hecho o un acto Una prueba específica que la ley no requiera, Pues Dien, 5e sería el yerro atribuible al ad quemt, si en verdad éste hubiere razonado en los términos que lo plantea el 21 IFRG, EXP, 5697 de la seredad y la vera cidad del contrato, que Necesariamente habría que apreciarse en conjunto con el resto del acervo probatorio, incluvendo en Él, sin imitación, los distintos medios de Prueba dque reconace a penitud rigen los Principios de libertad probatoria y Persuasión racioral, COmo se anotó, el Tribunal rno incurrió en el error denurmcia de, que tam Pozo puede deducirse

............ porque haya confirmado la sentencia del a Qque donde ..... se hizo la cita jy risprudencial que el recurrente invaca como determinante de la decisión proferida, negatoria de la pretensión sim Ulatoria, Pues lo cierto es que el ad Quem en su raciócinio, además de no haber acuchido EXPresamente al pasaje jurisprudencial Mencionado, m

S O diferente al que ahora se - reitera, Contraramente, en varios apartes de la sentencia impugnada se hace referencia al mismo cuando que se trata de procesos de simulación, Huyae de inmediato la prueba indiciaria como dran sopaorte de E Ek EPUBLICA DE COLOMBIA lp Hprema de W JFRG. EXP. 5692 pluralidad, sin el desconocimiento de otras traidas a consideración por las partes en Hltigio” Luego se agregó: "De relieve, la prueba de la simulación 3e toma tortuosa, por la indole de la reserva en que se han colorado las partes, lo que explica que euien combate el acto Éfingido, en determinadas circunstancias, entorices, sólo puede acudir a los INdictos...” Por última, para concluir Juego de detallar la prueba practicada, advirtió el ad quem: "coligese de lo antes dicho, prensa la Sala, la única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de tode critica, es la de que los indicios y conjetura tengan el suficiente ménto para funcdar en el muer la firme convicción de que el negocia es Úcticio; lo cual ocurnirá cuando las

inferencias o deducciones sear graves, precisas, y corvergentes, vale decir, la prueba debe ser completa, segura, piena y convincente; de no, incluso en caso de ducda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocias”, alguñna se cometió, ya que el ad dquern en mingún momento exigló como prueba específica para la demestración de la simulación, la aducción de un documento (contraescritura privada), contentivo del acto de verdad celebrado. Antes, por el contrario, Ea Ir EXP. 5692 siempre sostuvo la vigencia del principio de hbertad robatoria, privilegiando eso sí el medio de los indicios en consideración al sigilo con que actúan las partes en Ea CA

GANEO EG

Código de Procedimiento CPi vil, se acusa la senterncia recurrida como violatoria del artículo 1766 del Código Civil, “por aplicación indebida”, como consecuencia de las “errores de hecho” cometidos en la apreciación de las priebas, las cuales en sentir del casacionista demuestran ta simulación. que el ad dquem no analizó, m cotejó, ni valoró el "Mmaterial probatorio” a sido hizo, 'fue de manera ligera e - Incompleta cobijándose en la apreciación de en cuenta” TA la providencia de 20 de enera de 1995 de por donación a la demandade Adola Bonmita Vda. de Pachia” sobre el inmueble situado en Morencia, y se dejó por averiguada a falta de capacidad económica de la señora Adela Bomnika Vda. de Pacikr para actuar

BLICA DE COLOMBIA

JERÁ. CXP, 1692 como adquirente y la inclinación probada de su hijo —como simulador”, Luego expresa dque el vendedor Gerardo Londofo Saenz manitestó en "confesión” que el negocio lo realizó con Yesid Padilla Bonilla, con quien "pactó el precio y recibió el dinero”. Que a la señora Bonilla sólo la conoció en la notaría cuando se firmáó la escritura ública. Seguidamente advierte que el Tribunal tampaoco "vio la prueba” de que el comprador se exteriorizaba en todo el Caquetá como propietario, ni la de los problemas de familia”, asi como la de a renuencia y terguedad del padre en suministrar alimentos a sus hijas”, igualmente no "se percató... de su capacidad económica y que posee bienes a nombre de otras personas entre éstas su señora madre... y los hijos de su barranta o coNcuUbina..” A renglón seguido continda explicando que mientras cque "para el juzgado las pruebas son inconsistentas, sospechosas, de ESCASO velor probatorio... pondera y recoge la prueba de la demandada en sus propios hijos... tachados de sospechosos par las demandantes en razón del parentesco con la misma y por querer amarrrar pruebas 3 favor de su progenitora”, para cuyo aserto remite a la declaración extraproceso del litisconsorte rmecesario 2

LICA DE COCLOMBIA £ '5//” ema de a£“4m JFRO, EXP, 5602

Gerardo Londoño Sáenz. La a preciación de - los testimomios de la demandada la califica de parcializada porque a ningunao le consta el negocio de la compra de

la finca, conforme a pasajes que expresamente cita donde éstos diren due "!(::'&' Pparece”, no recuerta” "pudo autonzar”. Acemás anota que en las anteriores declaraciones, “según constancia del juzgadao, Alfonso Padila, se mostro nervioso, y Luis Padilla se mostró incomodo”, que “Alfonso Padilla miente al decir que su zeñora madre conoció previamente 1a finca a la rcalización del negacio y que su hermano Luis vivid allá en un tiempo con sus hijos, porque Cuillermo León Torres Plazas y el mismo vendedor Gerardo Londofío Sdenz, mantiestan cosa contraria que vistó la finca Torres por orden de Yesid, luego Yesid, y una vez realizado el negocio Yesid contrató como mayordomo a Justo Reyes y la señora Mercedes Trnaiño, asegura Gerardo Londofo Sácnz. Tenía cuidandero, dice el conductor de Yesii señor Miguel Angel Galeano Hurtzdo, Sabemos ee posteriormente Yesi Padilla Bonita resihió en la finca con su concubina Marleny HaQquero, por cuanto la esposa tegítima Maria d camudo de Padilla como institutna en Moraencia, no quiso dejar su cargo y acompañaro a vivirenda finca”. Posteriormente — comtinta cono idérntico examen probatorio, reilterando gque no es derto lo 26 UBLICA DE COLOMBIA Nrema de %… IFRG. EXP, 5692 declarado por los testigos Alfonso y Luis Padila Bonilla,. porque éstos sólo tienen una "apreciación” "que es _ personal, no creíble y valorable como prueba que

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