CSJ - SC08-05-2001 [6633]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-05-2001 [6633]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
PUBLICA DE COLOMBIA - '[x !(//J/¡'(¿¡)Z.CZ de ),r7(.4 Úc
Fal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogofá D. C echo (8) de mayo de dos mil uno (2001). Ref. Expediente No. 6523 Se decide el recurso de casación inferpuesto por la parte demándante contra la sentencia de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis ('1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia promovido por MYRIAM GLADYS SUTIERREZ DE SUAREZ cantra los herederos indeterminados
de JORGE ALBERTO RIVAS ALDANA y PERSONAS
INDETERMINADAS., l ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento Correspondió al Juzgado 199 Civil del Circuito de Bogotá, la citada Yhema de %á¿'¿b¿á C 3.5.B. Exp. No. 6033 2 | actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio « uwsucapión extraordinaria, contra los herederos indeterminados de Jorge Alberto Rivas Aldana y personas indeterminadas, a fin de que se profreran las siguientes o similares declaraciones: Que se declare en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, el derecho de dominio y propiedad por el modo de aciquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria por posesión, en favor de la señora MYRIAM GLADYS
GUTIERREZ DE SUAREZ, sobre el bien que se describe en los hechos de la demanda y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia en forma legal a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en el Folio de Matricula Inmobiliaria número 050-0659356.
2. Para sustentar las — anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: aMediante contrato de venta celebrado en Bogotá el día 7 de noviembre de 1991, debidamente autenticado el 15 de septiembre de 1993 ante el Notario 24%. de Bogotá, la demandante compró al señor Federico Gómez Rivas, la posesión material y mejoras que actualmente ejerce sobre el
siguiente inmueble localizado en esta ciudad en la calle 61 número 3-72 y 5-74, casa de habitación junto con el lote en el que se halla construida, comprendida dentro de los siguientes - linderos: NORTE, con propiedad del señor Cortés J.; SUR, con la calle 61; ORIENTE, con propiedad que es o fue de Enrique Díaz Téllez; REPUBLICA DE COLOMBIA — L% huema de %óáb&á - C 15.B. Exp. No, 6633 3 OCCIDENTE, con la casa número 3-84 de propiedad de Rafael Posada. bEl señor Federico Guillermo Gómez Rivas ha ejercido la posesión sobre el inmueble descrito desde el mes de diciembre de 1972, de manera pública, regular, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, la que transfirió a la demandante mediante venta celebrada el 7 de noviembre de 1991, |
cTanto Fedenico Guillermo Gómez Rivas como la demandante han ejercido la posesión material sobre el | — bien anteriormente señalado, en forma continua, pacífica y pública durante el lapso de tiempo respectivo, por más de 20 años, en nombre propio, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni otros derechos a .personas o entidades distintas de sí 1. mismos. dSi se suma el tiempo de posesión de Federico Guillermo Gómez Rivas, antecesor de la demandante, al acial poseedora material del predio, esta liene rerecho a solicitar en su favor la declaractón de propiedad por prescripción exiraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble aiinderado anteriormente. eLa demandante manifiesta bajo juramento que desconoce nombres o direcciones de herederos determinados o indeterminados del señor Jorge Alberto Rivas Aldana. TT 1.5.B. Exp. No. 6633 4
3. Admitida la demanda por el Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del juzgado que la rechazó, aquel ordenó el emplazamiento de los demandados y la inscripción de la demanda.
4. Emplazados los demandados, se les nombró curador ad litem quien contestó la demanda y en su escrito manifiesta que no le constan los hechos y se opone a las prelensiones a la espera del desarrollo del proceso y a lo que se pruebe en juicio. No formula excepciones y solicita como prueba el testimonio de Federico Gómez Rivas.
5. Finalizó la primera instancia mediante
fallo del 7 de noviembre de 1995 (fls. 99 a 105-cd.2) el cual negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de su inscripción y condenó en costas a la parte actora, por considerar que falta uno de los requisitos que exige la ley sustantiva, como es el llempo requerido para los fines pretendidos, pues con los testimonios recepcionados y la inspección judicial practicada, la determinación del tiempo durante el cual la demandante ha ejercido la posesión, es miínima.
6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de agosto de 1996 f(fis. 1065 a 114 cd3) que confirma integramente la providencia apelada y condena en costas de la instancia a la anelante, u% brema de %á¿sz¿á
C J.5.B. Exp. No. 66335
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera insfancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.
Al efecto afirma el ad quem que de | conformidad con los artículos 2512, 2518 y 2531 del C.C y 19%. de la Ley 50 de 1936, para. la prosperidad de la prescripción invocada deben acreditarse los siguientes presupuestos: a) Que
recalga sobre un bien legalmente prescriptible. b) Que sobre ese blen se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. c) Que esa posesión haya durado por lo menos 20 años. Agrega que en forma relterada, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que para poder usucapir deben estar presentes los dos elementos que configuran la posesión: el animus, elemento interno, esto es, el ánimo de señor y dueño, y el corpus, elemento externo, detentar la Cosa, el que generalmente consiste en su explotación económica, puesto que siendo la posesión el presupuesto para toda usucapión, debe ejercerse en los términos de ley, por lo que, quien álegue prescripción no debe reconocer dominio ajeno sobre el bien, sino que debe tener la certeza de la tenencia material de lo propio, de que no detenta a REPUBLICA DE COLOMBIA % N a brema de %á¿íaá C 1.5.B. Exp. No. 6633 6 nombre de otro, de que no existe nadie más con derechos sobre la cosa, comportamiento que debe exteriorizarse con actos materiales, como ejecutar obras, pagar impuestos, etc. Añade el Tribunal que como la actora ha acudido a la suma de posesiones para complementar el tiempo exigido por la ley de 20 años, por cuanto la actual poseedora no ha detentado la posesión el lapso necesario para que opere la usucapión, de conformidad con los artículos 778 y 2521 del C.C. esta institución es procedente cuando secumplen los dos siguientes requisitos: a) que exista o se ptieda establecer un
vínculo jurídico entre el anterior poseedor y el actuai, y b) que la suma de posesiones sea sucesiva e ininterrumpida, lo que significa en el primero de aquellos que, “el prescribiente debe demostrar que tiene la calidad de sucesor a fftulo universal o singular de la cosa respecto de quien indicó como su antecesor, es decir, la prueba aceptable de tal negociación, para de (sic) esía manera quede evidenciada la cadena de posesfones hasta el tiempo requetrido, pues de lo contrario, esto es, no allegando la prueba de los respectivos traspasos quedarían desvinculados los perfodos de tiempo”. Y en cuanto al segundo requisito, éste implica que, “además de lo anterior, el actual poseedor deba eslablecer que su antecesor o antecesores también poseyeron maieriaimente el bien”, y transcribe jurisprudencia de esta Corporación relativa a este punto en la que la Corte afirma que si bien el actual poseedor puede hacer suya la posesión de una serie ininterrumpida de antecesores, es menester que pruebe que Es sucesor de éstos a lítulo universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa.
BLICA DE COLOMBIA
I1.5.B. Exp. No, 66033 7 Considera el Tribunal que al aplicar los anteriores planteamientos al caso presente, se puede deducir que ciertamente la demandante no acreditó el ttempo necesario para tener el derecho de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien señalado en la demanda, pues si bien es cierto que ella adquirió la posesión de Federico Guillermo Gómez Rivas E A
en el año de 1991 y prelende sumarle la ejercida por éste, que U según afirman proviene del año 1972, lo que en principio A A C equivaldría a que se cumpliera con el tiempo establecido en la ley T N ERE para que opere esta figura, es preciso determinar si realmente, d au Gómez Rivas fue poseedor del inmueble desde la época referida y hasta que la enajenó a la actora, por lo que procede el ad quem a analizar las pruebas aportadas al proceso. La declaración de FEDERICO GUILLERMO GOMEZ RIVAS refiere que su tía, la señora María Rivas, era la propietaria del inmueble pero aquel, paralelamente con esta situación, sin desconocerne los derechos a la própietaria, ejercía actos posesorios, situación que permaneció hasta el año 1981, cuando murió Doña María, versión que lleva a la conclusión de que él no era poseedor material del inmueble durante el fiempo alegado y por lo tanto no la enajenó a la demandante pues siempre reconoció dominio ajeno, es decir, no actuaba como señor y dueño, sino que era simplemente un administrador de la casa El testimonio de HUGO BERTOLETI LOPEZ confirma lo anterior al manifestar que Federico Rivas se casó en 1970 y se fue a vivir por su cuenta, pero que la casa quedó siempre a su cargo pues las personas que vivían en ella, EC e
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] Hprema de Jasticia ' C 1.5.B. Exp. No. 6633 _8 es decir, Helena Rivas de Gómez y Alberto Gómez Mora, padres
de Federico, y sus tías María Rivas Aldana y Elvira Rivas Aldana de Gómez, por su avanzada edad, no podian trabajar, y al preguntane si el señor Gómez reconocía como dueña del Inmueble a sutia María, contestó que sí. Dice luego el Tribunal que estas pruebas cemuestran claramente que Federico Gómez veló por el bienestar de las propietarias del predio, dado el lazo familiar que los unia, pero no ejerció actos de señor y dueño, por lo menos antes de 1951, año del fallecimiento de la señora María Rivas, aunque sí podría aceptarse, conforme a las pruebas recaudadas, que asumió el comportamiento de poseedor a partir de la muerte de la ta-propietaria, pero desde esa fecha hasta la venta a la demandante, no alcanzó a transcurrir el término requerido para que prospere la prescripción.adquisitiva de dominio. Estima el Tribunal en relación con las pruebas aportadas en la segunda instancia, esto es, las fotocopias de las escrituras públicas números 3550 de 6 de junio de 1952 de la Notaría 2. de Bogotá, 381 de 26 de enero de 1953 de la misma Notaría, 382 de la misma fecha Y Notaría, 3225 de 18 de noviembre de 1956 de la Notaría 3. de Bogotá, y 4537 de 22 de agosto de 1958 de la Notaría 2. de esta ciudad, y copia autenticada de la querella policiva por perturbación a la posesión surtida ante la Inspección 2. F Distrital de Policia, y respecto a los argumentos del apelante, que por no concurrir ninguna de las
hipótesis contempladas en el artículo 361 del C. de P.C., no hay lugar a tenerlas como tales, por lo que no pueden ser apreciadas.
EPUBLICA DE COLOMBIA , t
N Z — -3c“ :% hrema de %f&¿¿c¿¿& a 155 Txp. No. 6033 7 Afirma el Tribunal, tal como lo hizo el a quo, que no le resta valor al documento por el que la demandante arlquirió la posesión del inmueble, pero que por tratarse de un documento privado que entre las partes hace plena prueba, no se puerde aceptar en todo su contenido cuando en el curso de la controversia fue desvirtuado parcialmente por uno de los otorgantes, Federico Guillermo Gómez Rivas, y además, se trata de n documento que admite prueba en contrario, v en el presente caso, con la declaración del mismo vendedor, apreciada en conjunto con las demás pruebas en aplicación de la sana crítica del juzgador, permite concluir que no se encuentra satisfecho el requisito de los 20 años para poder acceder a las pretensiones de la demanda. Agrega el ad quem que ftampoco se eslableció de manera incontrovertible en qué calidad está ocupando actualmente el inmueble la demandante, pues la prueba testimonial aportada no es precisa ni conttindente acerca de la posesión que dice ostentar. Todo lo anferiormente expuesto Yy particularmente el hecho de que el declarante Federico Guillermo Gómez Rivas haya reconocido el dominio ajeno en cabeza de su tía María Rivas hasta el año de 1981, conlleva que para la época de la presentación de la demanda en 1993, no habían transcurrido
los 20 años requeridos por ley para usticapir uN inmueble, y determinó al Tribunal a no decretar pruebas de oficio que “en nada modificarían la situación procesal de quien se aduce ser poseedora y pretende sumar a la misma Ja de un antecesor que no ostentó fal calidad”.
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Estima el Tribunal, que por las consideraciones anteriores se impone la confirmación de la sentencia apelada. H LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en las causales 11, y 2? del artículo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiarán en el orden inverso al que fueron propuestos.
SEGUNDO CARGO : Considera el censor que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda en los que se señaló la suma de posesiones por más de 20 años, la posesión material pacífica, regular e ininterrumpida, sin reconocer posesión o tenencia de cualquier olra persona, ejerciendo actividades de señor y dueño y ocupándola para vivienda con la familia de la actora y, con fundamento en el artículo 2531 del C.C. y 23 de la C.P., se solicitó la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandante la cual debió ser reconocida por el Juez y el
Tribunal. REPUBLICA DE COLOMBIA A| “ Íl ' D [ 'LL-ñ:' NR E <95 brema de í(á¿¿c¿a , T5.D. Exp. No. 6633 1
Para sustentar el cargo el recurente señala que la actora desde el inicio tiene a su favor la presunción legal contenida en el artículo 762 del C.C., las leyes y decretos que lo adicionen o reformen, como el artículo 51 de la Léy 3“ de 1989 o ley de reforma urbana, por lo que ha debido ser reputada dueña, pues al estar amparada por esta presunción y no existir en el expediente prueba alguna de que otra persona justifique ser dueña, ni poseedora material o simple tenedora, el juzgador ha debido acogerla de oficio en concordancia con las pretensiones de la demanda, para que no ocurra el hecho punible de prevaricato. Agrega el censor que de acuerdo con los hechos y las peticiones de la demanda y con fundamentos legales, el Tribunal debió deciarar y decretar de oficio la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el artículo 2512 y concordantes del C.C., pues se trata de un deber y no de una facultad discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Respecto a esta causal de casación ha dicho la Corte en forma reiterada que tiene la virtualidad de invalidar la sentencia del Tribunal cuando en lo decisorio < “..no guarda conformidad con las pretensiones del demancdante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue mas de lo pedido por las partes, ora porque se decida
E -REPÚBLICA DE COLOMBIA SP 1.5.B. Exp. No. 6633 12 sobre asuntos extraños al litigio, o, en fin, porque se omita
proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305"'. Y que, “no es deficiente un fallo ni en tal concepío se le puede tener para aftacarlo en casación cuando en él hay proveimiento expreso acerca de una cuestión litigada, ello por cuanto que si el Tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso fhace explícias en su providencia para que formen parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine fa procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunsiancias lo que existe es una auténtica decisión que, de ftenerse como adversa al interés de una cualquiera de las partes, si se la juzga además fruto de yerros de juzgamiento que directa O indirectamente determinan su ilegalidad. inevitablemente la respeciiva impugnación tendrá que ubicarse dentro del ámbito reservado por el ordenamiento procesal a la casación por efecto de la infracción en el fondo de normas de derecho sustancial” ? Además de lo anterior, tiene entendido la jurisprudencia que al menos en principio, las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes, pues no puede confundirse la falta de decisión sobre un exiremo del liigio con el evento en que sobre este mismo extremo recaiga pronunciamiento desfavorabie, pues, dice la Corte “...en el primer caso el fallo será Incongruente (..) : en el ofro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento
deí sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podrá SI Tomo CLATMVTE, 79. semestre, pág 163, Cas. vil de 23 de E julio de 1991, sin Pp ublicar, PUBLICA DE COLOMBIA 55 brema de %4¿'Z%M - C 1.5.B. Exp. No, 6653 13 ser impugnado a fravés de la causal primera si con él se violó drecta o Indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandaníe, lo que a fodas Íuces es ¡naceptabfe...º'.º a l É e o d E Sólo a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1989 se permitió invocar dentro de la causal ?1. no estar la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda, la que surge cuando a partir de la consideración objetiva dei libelo, se juzga con hechos abiertamente distintos, de manera que conduzcan al fallo de un pretensión que, por lo tanto, resulta completamente distinta a la invocada. Pero para que así | suceda corresponde al censor demostrar con exactitud la = mencionada inconsonancia en relación con la comparación . objetiva pertinente, lo cual no ocurre cuando el recurrente supone o interpreta de una manera distinta lo dicho por el Tribunal, pues | en ese caso debe acudirse, a la causal 1. por violación indirecta | 3 de normas sustanciales, con fundamento en la errónea Interpretación de la demanda.
Teniendo en cuenta el argumento que sustenta este cargo, el cual se apoya en que el ad quem, con fundamento en los hechos y en las pretensiones señalados en la demanda, ha debido declarar de oficio la prescripción solicitada, y al no haberlo hecho así, incurrió en la catisal de inconsonancia alegada, observa la Corte que éste no está llamado a prosperar. 3a sC-i vilN de 12 de novmembre de 1i59 €, a ; .t?á;fa?7m; de %¿4¿20mz - C 15.B. Exp. No, 0033 14 En efecto, en relación con la afirmación del recurrente acerca de que el Tribunal ha debido declarar de oficio la prescripción adquisitiva, precisa la Sala que dentro de esa facultad no está contempiada dicha declaración, pues ésta tiene que ser solicitada por la parte interesada para que pueda ser declarada, siempre y cuando los hechos en los que se funda la pretensión estén debidamente probados en el proceso Además de lo anterior, dice el casacionista que la actora tenía a su favor la presunción legal contenida en el artículo 762 del C.C., las leyes y decretos que lo adicionen o reformen, como el artículo 51 de la Ley 9. de 1989 0 ley de reforma urbana, por lo que ha debido ser reputada dueña, como era deber del juez, pero sin expresar en qué consiste la inconsonancia entre lo pedido en la demanda y la sentencia desestimatoria de las pretensiones, Por lo tanto, si lo que quería era indicar la equivocación del Tribuna! en la interpretación de la demanda por encontrarse en los hechos y las pretensiones
fundamentos para la declaración de prescripción, ha debido actidir, como ya se señaló, a la causal primera. De lo expuesto se deduce que no hubo demostración objeliva de la inconsonancia que pregona el recurrente, porque, se reitera, si lo que pretendia era la demostración de error en la interpretación del libelo, ha debido impetrar la causal primera, como quiera que tal yerro da pie para atacar la sentencia con apoyo en dicha causal, pues como lo ha precisado la Corte “si el juez incurre en ertror en la interpretación de la demanda, o se equivoca en la fijación del sentido y aicance y¿4-frmmz de _ %/4¿¿CM É.
15. Exp. No. 6633 15 de la contestación a aquelía. puede llegar a quebrantar en forma indirecta el derecho sustancial, desde luego que. apoyado en esa equivocación dirime el confiicto con invocación y aplicación de normas que no regulan el caso en controversia y deja de aniicar. en cambio los nrecentos que al fitiuio 1e son apiicaDíes En consemtiencia se desestima el cargo.
PRIMER CARGO: Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria de normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 778, 2521, 2512, 2518 y 2531 del C.C artículo 19%. de la Ley 50 de 1936, artículos 407 numerales 5% y 10%., 194, 244, 77 y 251 del C. de P.C., como consecuencia de error de derecho por violación de norma probatoria y por errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda, su
contestación, y de determinadas pruebas. En sentir del casacionista la sentencia recurrida confunde la posesión con la tenencia, como también el animus de ser, con señor y dueño y exige la tenencia de lo propio, cuando la usucapión como medo de adquirir es precisamente sobre bienes ajenos y la demanda deberá dirigirse contra el propietario determinado o indeterminado, stendo la posesión un hecho físico que produce hechos jurídicos, pero la tenencia no es posesión. Senl de 31 de julio de 1992 G1 Tamo CÓOXIX, pás, 255.
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Respecto a la suma de posesiones, indica que la actora Myriam Gladys Gutiérrez de Suárez quiso añadir a Su posesión la de su antecesor Federico Guillermo Gómez Rivas con sus calidades y vicios, lo primero, por el tiempo, desde 1972, y lo segundo, por carencia de fítulo, por cuanto solamente existe el documento privado consistente en la compraventa del derecho de posesión material y de las mejoras, no un título sobre el inmueble en sí. Agrega que la wiolación de norma sustancial puede igualmente ocurrir como consecuencia de error de derecho por violación de norma probatoria, la que se constata en la sentencia recurrida, y afirma que la posesión añadida de | Federico Guillermo Gómez Rivas se presume mientras no se pruebe lo contrario, y éste en su declaración jurada, sin dudas ni reficencias, afirma que desde el año 1972 ejercía actos de posesión, sin desconocer el derecho de dominio o propiedad a la
señora María Rivas hasta el año 1981 en que ella murió. Considera el censor que con la interpretación dada por el ad quem a esta declaración, se violan los artículos 194 del C. de P.C. y 1494 y concordantes del C.C., pues esta prueba se practicó por orden judicial, en sí misma es plena prueba y es ley del proceso para las partes, y afirma que se puede ser propietario sin ser poseedor, como también ser poseedor sin ser propietario y la señora María Rivas era propietaria desde el año 1972 hasta su muerte en 1981, pero no era poseedora material aunque viviese en el inmueble, mientras que el señor Gómez Rivas, nunca afirmó ser administrador del U o cuD A PUBLICA DE COLOMBIA — .u —— .% brema de - %¿á&coa 1.5.B. Exp. No. 6633 17 mismo, sino que ésta es una deducción, una apreciación del Tribunal, que constituye un error de hecho manifiesto, sin que exista en el expediente prueba alguna que permita apreciarla en este sentido, en contra de lo afirmado por el testigo. Manifiesta el recurrente que hay error de hecho en la apreciación de la demanda, pues el juzgado a quo la rechazó y sclamente la admitió en cumplimiento de lo ordenado por el superior; posterioÁrmente negó todas las pretensiones del ibelo y el ad quem en la sentencia recurrida, que es apenas una repetición de la de primera instancia, la confirmó en su totalidad, con lo que se constata el ermror de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de la contestación, presentada por el curador ad item, como este auxillar de la justicia se limitó a esperar el resultado de lo probado en el proceso, sufre las consecuencias del error en la apreciación de la demanda. Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, así: a) Certificado de Tradición y Libertad: por no apreciar debidamente esta prueba, anexo forzoso de la demanda, se vulneró el numeral 5%. del artículo 407 del C. de P.C., pues el ad quem no fuvo en consideración el último titular del derecho de dominio inscrito en ese documento público, sino que se desvió hacia elucubraciones sobre los derechos de la señora “ '1.%/¿í'6772a de %¿¿Zcta C J.S.B. Exp. No. 6633 18 María Rivas, en contraposición con las peticiones de la actora y confundiendo de hecho y de manera manifiesta el derecho inscrito e propiedad con la posesión malerial del señor Federico Guilermo Gámez Rivas, confundiéndolos y asimilándolos, cuando se irata de dos derechos diferentes. b) Diigencia de inspección Judicial: el Tribunal vulneró el numeral 109 del articulo 407 del C. de P.C.. por cuanto esta prueba fue practicada por el juez de conocimiento y en la que estuvieron presentes la demandante y su apoderado, el curador ad litem y los dos auxiliares de la justicia que habían sido designados como peritos, pero la que ni siquiera menciona, es decir, es apreciada de una manera totalmente negafiva, a pesar E
E de que en ella declaró bajo juramento el señor Federico Guillermo Í C Gómez Rivas. E Esta prueba se practicó con el objeto de | verificar los hechos conslitutivos de la posesión alegada por la ' demandante, con fundamento en los artículos 244 y 407 del C. de | P.C., en armonía con la presunción legal del artículo 762 del C.C., los que considera el censor suficientes para aceptar las E peliciones, y su no consideración en sí, es un error de hecho manifiesto. ¡ +i " ji i | C) Dictamen Pericial: fue presentado en 1 ¡ legal forma por los peritos con base en lo que se verificó en la diigencia de inspección judicial, sin objeción ni rechazo, aceptado judicialmente, pero que el Tribunal no apreció sino que lo marginó. REPUBLICA DE COLOMBIA = a de (/./d¿¿cm ¡% EFCI7 7 1.S5.B. Exp. No. 6633 18 d) Documento privado de compraventa de posesión y mejoras otorgado entre Federico Guillermo Gómez Rivas y la actora Myriam Gladys Gutiérrez de Suárez: si bien es una prueba innecesaria para el presente proceso, por cuanto para deciarar la prescripción extraordinaria no se requiere título aiguno, hay que tener en cuenta que forma parte del haz probatorio, a pesar de lo cual el Tribunal ni siquiera la analizó, se refiere a ella solamente en relación con la deciaración de Gómez Rivas, y apreciada o no en sí misma, en nada incide en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, sin que por otra parte, exista
prueba en contrario de este documento por parte de uno de sus autores, el vendedor, como lo afirma el ad quem. e) Testimonio del señor Federico Guillermo Gómez Rivas: afirma el censor que ésta en sí misma es plena prueba y ley del proceso para las partes y para el juez, quien debe apreciaria en su totalidad y no desmembrarla por partes, unas a favor y otras en contra de la demandante, además, la afirmación del testigo quien era poseedor materíal con animis y corpus, acerca de que él ejercía actos de posesión desde 1972, atin reconociendo el dominio, propiedad, en cabeza de un tercero, la señora María Rivas es válida, mientras no se demuestre lo contrano. f) Testimonio de Hugo Bertoletti López: el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al deducir de la afirmación del testigo que, como el señor Federico Guiltermo Gómez Rivas reconocía el dominio del inmueble en cabeza de la señora María Rivas, no era poseedor material del mismo á'EPUBLICA DE COLOMBIA % u r rema de , %á¿¿l%d J.S5.B. Exp. No. 6633 29 inmueble, que no ejercía actos de señor y dueño, sino que veló por el bienestar de su familia. Agrega el recurrente que el ad quem incurrió en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de las pruebas aportadas, como la diligencia de amparo de posesión de carácter policivo, entre Federico Guillermo Gómez Rivas y el demandado Jorge Alberto Rivas Aldana, la inspección judicial obligatoria practicada por el juzgado de conocimiento, la
prueba pericial presentada por los auxiliares de la justicia y las deciaraciones de otros testigos rendidas en la diligencia de inspección judicial, lo que llevó al ad quem a afirmar que tampoco se estableció de manera incontrovertible la calidad con que la demandante está ocupando el inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Respecto a la prescripción como medo de adquirir el dominio, como se sabe, puede ser ordinaria o extraordinaría. Sobre la primera, el articulo 2528 del Código Civil dispone que se requiere para su operancia, posesión regular no interrumpida por parte del usucapiente por el término de diez años para los bienes inmuebles, o de tres para los bienes muebles, conforme lo preceptúa el artículo 2529 ibídem.
En relación con la prescripción extraordinaria, la ley exige solamente la posesión del bien inmueble ajeno sin interrupción por espacio de veinte años (Art.
- % ema de , í¿á… 1.5.B. Exp. No. 6633 21 2512 C.C.), sin que se requiera la existencia de justo tífulo y la posesión reguiar, pues el numeral 2%. del artículo 2531 de
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