CSJ - SC08-05-2001 [6669]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-05-2001 [6669]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6669
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario adelantado por las compañías de seguros
ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. - hoy REAL SEGUROS S. A.- y SEGUROS LA ANDINA S. A., contra la sociedad
INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A.,
SIPSA.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la responsabilidad civil contractual que las aseguradoras demandantes reclaman de la compañía demandada por el incumplimiento del contrato celebrado en el mes de agosto de 1992 con las Empresas Públicas de Medellín, ”para el izaje, cargue y traslado de parte de Estator de 109 NVA contenido en la caja 75 T” destinado a la movilización de que iba a ser objeto dicho elemento dentro de las instalaciones del Terminal Marítimo de Cartagena, ”ocasión en la cual la carga cayó al piso sufriendo graves averías”; por ello demandan a la compañía demandada a pagar a título de indemnización a las sociedades demandantes, en su condición de subrogatarias de los derechos de las Empresas Públicas de Medellín ”por virtud del pago
realizado”, las sumas de $201’947.898.oo a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., por corresponderle el 60% de la indemnización; $84’144.957.oo a la compañía SEGUROS LA ANDINA S. A. por tener derecho a un 25% de la indemnización; y $50’486.974.oo a la compañía de SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. por el 15% correspondiente al pago del riesgo a las Empresas Públicas beneficiadas con el correspondiente seguro; sumas a las que deberá SFTB. EXP. No. 6669 2 adicionarse el valor correspondiente al ajuste por depreciación de la moneda, “o en su defecto los intereses de mora a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago y las costas judiciales”. Para sustentar sus pretensiones, señalaron las compañías actoras los hechos que a continuación pasan a resumirse: a) Las Empresas Públicas de Medellín adquirieron de la firma ”Ansaldo Componendi” con sede en la ciudad de Génova, Italia, varios generadores de energía para ser instalados en la Central Hidroeléctrica Riogrande II, los cuales fueron despachados vía marítima a la ciudad de Cartagena en varias cajas, “tres de las cuales contenían Estator fragmentado en tres piezas, iguales en razón a su volumen y peso, mercancía que arribó al terminal de la citada ciudad en el mes de agosto de 1992”. b) Las Empresas Públicas de Medellín mediante comunicación número 386529 de agosto 24 de
1992 solicitaron a la compañía INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A. -SIPSAde la ciudad de Cartagena, ”el servicio de cargue y traslado de las cajas citadas” dentro de las SFTB. EXP. No. 6669 3 instalaciones del terminal marítimo hasta la zona donde sería nacionalizada la referida mercancía, traslado que se efectuaría con una grúa de propiedad de la empresa contratada, ”operada por empleado a su servicio”. c) Al izar la grúa correspondiente para pasarla del trailer que la movilizaba al piso, una de las cajas que contenía una tercera parte del ”estator”, ”se dejó caer violentamente por maniobra desacertada del operador de la grúa causando graves averías al ‘estator’ cuya reparación por parte de técnicos de la firma fabricante ascendió, para la fecha de su ejecución, a una suma superior a los US$400.000.oo”. d) La empresa encargada de prestar el servicio de grúa sabía del contenido que transportaba, conocía además el peso de cada una de las cajas que trasladaría, “y debería suponerse que su conductor tuviese la destreza y conocimientos necesarios para que su traslado se realizase en óptimas condiciones de seguridad”. e) Las Empresas Públicas de Medellín contrataron con la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. una póliza automática de transporte de mercancía que inició su vigencia el 1° de septiembre de 1991 y SFTB. EXP. No. 6669 4 amparaba dicha mercancía contra los riegos de
pérdida o daño material que se produjeran con ocasión de su transporte desde la ciudad de Génova, Italia, hasta Medellín, por un total asegurado de US $2.426.961.03; riesgos que la entidad asegurada cedió luego en proporción de un 25% y un 15% a SEGUROS ANDINA S. A. y a la
COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA
S. A. respectivamente, quedando a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la administración total del seguro. f) Una vez ocurrido el siniestro, las Empresas Públicas de Medellín reclamaron el pago de la indemnización correspondiente a las compañías aseguradoras, las que para satisfacer tal petición cancelaron el 22 de octubre de 1993 la cantidad de $335’408.953.oo, reajustada luego en $1’170.164.oo debido a las fluctuaciones del dólar.
Con antelación las citadas Empresas Públicas de Medellín había solicitado a la compañía demandada el pago de la indemnización por los daños ocasionados, sin obtener resultado positivo debido a la negativa por parte de la compañía en mención de reconocer responsabilidad en el siniestro, “señalando que la operación se había realizado bajo la dirección y control de las Empresas Públicas de Medellín, argumento falaz, -añaden las compañías SFTB. EXP. No. 6669 5 demandantes-, por cuanto el control de la máquina estuvo siempre a cargo de empleado de la demandada, limitándose el funcionario de las Empresas Públicas de Medellín a indicar a aquél los lugares a los cuales debería trasladarse la carga”,
motivo por el cual hasta la fecha en que se presentó el libelo introductor la sociedad demandada no había indemnizado ni a las Empresas Públicas de Medellín ni a las compañías aseguradoras subrogadas en virtud del pago del siniestro consistente en las averías sufridas por la carga transportada.
2. El apoderado de la empresa demandada se opuso a las pretensiones (F. 104 C. 1), aceptó unos hechos, negó otros, manifestó desconocer los restantes y propuso como excepción de fondo la de prescripción extintiva en relación con las obligaciones provenientes del contrato de transporte que las compañías demandantes adujeron como incumplido.
3. En el fallo de primera instancia se denegaron las pretensiones de las demandantes; a su vez se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva; contra esa decisión apelaron la totalidad de las partes, mediante impugnación que desató el Tribunal confirmando la de primer grado.
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Delanteramente deja sentado el fallador que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, las cuales trazan el límite de la decisión del juzgador; que en el presente caso las demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil de la demandada derivada del incumplimiento de un contrato celebrado ”para el izaje, cargue y traslado de parte del estator de 109 NVA contenido en la caja 75T”; y que, a su turno, la sociedad demandada negó la existencia del contrato en las condiciones ”como se plantean” y dijo no constarle
si ”hubo maniobra desacertada” en el manejo de la grúa.
2. A partir de lo anterior, el Tribunal precisa que estando definido que las compañías aseguradoras demandantes pretenden que se les repare los perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual atribuible a la empresa demandada, lo que sigue para deducir el éxito de una pretensión de tal naturaleza está ligado no sólo a la verificación de la existencia de un contrato de carácter bilateral, sino también a la prueba del incumplimiento SFTB. EXP. No. 6669 7 culposo, total o parcial, de las obligaciones pactadas, así como a la determinación de un resultado antijurídico y a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
3. Para definir la concurrencia de tales presupuestos, el Tribunal se da a la tarea de valorar el material probatorio aportado a fin de concretar si hubo o no contrato entre las Empresas Públicas de Medellín y SIPSA S.A., y, en caso afirmativo, de qué clase ”para determinar si es de la modalidad pregonada por las actoras subrogatarias”.
En ese sentido, afirma que obra a folio 29 del cuaderno principal la comunicación fechada el 24 de agosto de 1992, mediante la cual el Jefe de Sección de Transportes de las Empresas Públicas de Medellín solicita al Asistente Administrativo de SIPSA S. A. ”el alquiler de la grúa de capacidad de 65 toneladas, para el cargue de piezas de 47 toneladas en el Terminal de Cartagena. Esta operación se requiere para el próximo martes 25 de
agosto de 1992 a las 8:00 A. M. El pago de este servicio se efectuaría en igual forma que el anterior, por intermedio de nuestro agente de aduanas Roldán y Cía”; documento del que se pregona su autenticidad. Añade que en el interrogatorio de parte rendido por Iván Darío Osorno, representante SFTB. EXP. No. 6669 8 de la demandada, éste admite que se dio una convención con las Empresas Públicas de Medellín pero de otra índole a la afirmada en la demanda; y, aunque unos difieren de la modalidad y otros desconocen sus términos, son testigos de la existencia de dicho convenio los declarantes Rodrigo Arango Tobón, Martha Gladys Jiménez, Gustavo Adolfo Jaramillo Caicedo, Luis Javier Vélez Duque, Hernán Zúñiga Aros y José Beltrán Borja. Ahora, para el Tribunal, contrario a lo alegado por las compañías demandantes, el contrato que existió entre las nombradas Empresas Públicas y SIPSA S.
A. ”fue de arrendamiento de cosas y no de transporte”, por dos razones fundamentales: a) la referida comunicación de 24 de agosto de 1992 es supremamente clara al solicitar ”el alquiler de la grúa”, cosa distinta es el destino que se iba a dar a la misma; la labor de interpretación de los contratos, dice, no se puede extremar al punto de cambiar el querer de las partes; b) los declarantes José Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe y José Beltrán Borja son enfáticos en afirmar que se contrató el alquiler de la grúa en la misma forma
que en ocasiones anteriores (de lo cual también existe prueba documental tomada en inspección judicial, en las oficinas de la demandada), a un precio por hora de $80.000 diurno y $100.000 SFTB. EXP. No. 6669 9 nocturno, siendo que el operador es trabajador de Sipsa S.A. Conclusión que corroboran los testigos David Rafael González Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante, empleados de otras empresas que también requerían el arriendo de grúa a la demandada. Según el fallo acusado, los declarantes antes citados y Rodrigo Arango Tobón, en varias oportunidades se refieren a que después de convenido el alquiler de la máquina, ”ésta era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medellín conduciéndola al terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a órdenes de las
E. P. de Medellín, y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones.
Igual aconteció el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro”. En esas circunstancias el contrato celebrado participa de todos los elementos del arrendamiento de cosas, pues ”medió acuerdo de voluntades entre personas jurídicas con capacidad para obrar sobre tenencia de cosa corporal y el precio, y, contiene objeto y causa lícitos”.
4. Además el fallador entra a analizar si se cumplió otro presupuesto de la acción resarcitoria, SFTB. EXP. No. 6669 10 concretamente si la parte demandante probó la maniobra desacertada del operador de la grúa, o sea si hubo incumplimiento imputable a la
demandada, punto sobre el cual señala que los únicos testigos presenciales del hecho fueron los señores Rodrigo Arango Tobón, supervisor de la unidad de transporte de las Empresas Públicas de Medellín, y José Beltrán Borja, operador de la grúa, quienes dijeron que el accidente ocurrió debido a ”la ruptura de una de las zapatas del freno”, como lo informó en su momento el operador de la grúa a la empresa encargada de prestar el servicio, por lo que la sentencia concluye ”que no aparece probada la supuesta mala maniobra”. Esta circunstancia, añade, lo releva de indagar quién dirigió los trabajos y bajo la responsabilidad de quién se realizó la maniobra, ”porque no se acreditó el supuesto manipular errático de la grúa endosado al operador”; tampoco es necesario establecer si Sipsa S.A. está llamada a responder por la ruptura de la zapata, ”ya que no es parte del ‘thema decidendum’ por no venir invocado este hecho como ‘causa petendi’”.
5. En síntesis, el sentenciador tomando en conjunto el material probatorio analizado concluye que ”la parte demandante no demostró los fundamentos fácticos en que apoyó sus pretensiones, que era su SFTB. EXP. No. 6669 11 carga según las glosas del artículo 177 del C. de P.C., encontrándose ajustada a derecho la sentencia de primera instancia”; de un lado, porque se demostró un contrato diferente del aducido por la parte demandante; y de otro, porque no se demostró la maniobra equivocada del operador de la grúa. De todos modos estimó procedente hacer
explícita la absolución de la parte demandada.
III. DEMANDA DE CASACION En ella se formulan dos cargos, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, los cuales serán despachados en el orden propuesto.
Cargo Primero:
1. Con fundamento en la causal primera de casación, por vía directa, se acusa la sentencia impugnada, “por falta de aplicación a causa de interpretación errónea”, del 1° y 3° inciso del artículo 1604, 2° inciso del 1982, así como de los artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1610 regla 3°, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1982, 2070, 2072 y 2073 del Código Civil; 822, 864, 870, 871, 968 y 1096 del Código de Comercio; 305 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1887.
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2. En síntesis, el recurrente aduce que la decisión se apoya en dos argumentos centrales, consistentes, el primero, en que el vínculo jurídico existente entre las partes es un contrato de arrendamiento de cosas; y el segundo, en que al no quedar demostrada la maniobra desacertada por parte del operador de la grúa, la parte demandante no probó la culpa de los demandados.
3. En ese orden de ideas, el recurrente anuncia que en acatamiento a las exigencias propias del sendero escogido para la acusación, acepta la calificación contractual asignada por el Tribunal a la relación obligatoria que sirve de base a la demanda, pero
que en ese entendido el sentenciador dejó de aplicar las disposiciones pertinentes al contrato bilateral denominado, por cuanto omitió tener en cuenta que la cosa arrendada debe mantenerse en estado de servir. De paso, el Tribunal, a juicio de la censura, omitió considerar las normas generales que rigen la situación que se genera por el incumplimiento contractual, atinentes a que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al contratante inculpado, al igual que la ocurrencia del caso fortuito, lo que le condujo al error de pretender que era la parte actora la que debía demostrar la culpa SFTB. EXP. No. 6669 13 cuando adujo que aquélla no había demostrado la maniobra desacertada del conductor de la grúa. Como argumento adicional, el casacionista se duele de que el Tribunal hubiese concluido que por no ser tema de debate la ruptura de la zapata de la grúa causa del daño cuya reparación se pretende, ese factor no podía ser tenido en cuenta. Detalla luego el recurrente cada una de las disposiciones del Código Civil que el Tribunal quebrantó “por interpretación errónea que condujo a dejarlas de aplicar” y por ello relaciona el artículo 1546 para anotar que se dejó de aplicar al negarse la indemnización; el art. 1602 que le da fuerza legal al contrato celebrado entre las partes; el art. 1603 para resaltar que los contratos obligan además a todo lo que emane de la naturaleza de la obligación; el art. 1604 en lo relacionado con que el deudor es responsable hasta de la culpa leve y que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al
contratante incumplido; el art. 1608 en cuanto a que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; el art. 1610, regla 3°, que confiere al contratante cumplido, en las obligaciones de hacer, la facultad de exigir la indemnización de perjuicios por la infracción del contrato; los artículos 1613, 1614 y SFTB. EXP. No. 6669 14 1615 mediante los cuales se determina lo relacionado con la indemnización de perjuicios; los artículos 1618, 1620 y 1622 en cuanto a la interpretación de los contratos, así como el art. 1982 respecto a la obligación a cargo del arrendador en el sentido de conservar la cosa en estado de servir para el fin al que ha sido destinada.
4. Con todo, a pesar de que el análisis dialéctico del cargo lo inicia resaltando la conformidad con relación a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, el recurrente destina una gran parte de la censura a explicar las razones por las cuales el contrato celebrado entre las partes no fue de arrendamiento de cosas, como vio el sentenciador, sino un contrato de transporte, y por eso arguye que además de equivocarse en torno a la definición jurídica dada a la referida relación, hizo no sólo caso omiso de las normas que regulan dicha materia, sino también de los principios generales aplicables a relaciones jurídicas que como la presente, pueden eventualmente evidenciar una “situación convencional un tanto atípica”.
Consideraciones de la Corte:
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1. Cuando con apoyo en la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia de violar directamente la ley, sitúa su inconformidad en el plano estrictamente jurídico, y, por lo mismo, la técnica del recurso en ese punto le exige a él la plena aceptación de los supuestos fácticos y probatorios considerados en el fallo acusado; si, entonces, el cargo se dirige por dicha vía pero muestra desagrado sobre éstos aspectos, deviene inepto; desde luego que cualquier disentimiento en ese sentido no se puede encauzar sino por la vía indirecta a fin de denunciar y demostrar la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de las pruebas.
Y no basta para la correcta formulación del cargo por la vía directa que el recurrente no haga mención de los aspectos probatorios tratados en la sentencia, ni que, incluso, manifieste su apego a las definiciones que sobre el particular trae ella, sino que, además, se requiere que tal proceder se mantenga efectiva e inequívocamente en el desarrollo del cargo, pues si en éste se expresan discrepancias sobre los mismos no puede la Corte realizar el examen de la violación recta denunciada; y si acontece que se entreveran argumentos de índole jurídica y fáctica en el mismo cargo, sin SFTB. EXP. No. 6669 16 hacer los distingos correspondientes de modo tal que se puedan identificar los de una y otra especie, lo menos que puede decirse es que los fundamentos de la acusación carecen de los requisitos de claridad
y precisión reclamados por el artículo 374 del C. de P.C.
2. Ahora bien, el cargo primero denota inconsistencias de orden técnico derivadas del hecho de que el impugnante no obstante anunciar que acepta la apreciación del sentenciador por la cual dedujo que el contrato celebrado entre Empresas Públicas de Medellín y Sipsa S.A. fue de arrendamiento y no de transporte, de acuerdo con lo que muestran distintas pruebas, de lo cual la sentencia concluyó diciendo que no corresponde a ”la modalidad pregonada por las actoras subrogatarias”, ya en la fundamentación del cargo se desvía de dicho postulado y dedica parte de su esfuerzo a demostrar la errónea calificación dada a dicho vínculo en cuanto fue apreciado como si fuera de la primera especie y no de la segunda o de otras; tal planteamiento evidencia el desacuerdo del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal en ese punto, no obstante que denuncia el quebranto directo de distintas normas sustanciales, lo cual resulta inadmisible; cuando menos, la acusación muestra patente que se entremezclaron SFTB. EXP. No. 6669 17 indistintamente argumentos de orden fáctico y jurídico.
3. Con todo, aunque se pudiera soslayar lo anterior para darle cabida al estudio de los aspectos de orden puramente jurídico que plantea el cargo, pronto se observa otro escollo que impide el examen de fondo de la acusación, el cual pasa a explicarse enseguida.
En efecto, la conclusión del fallador consistente en
que fue de arrendamiento y no de transporte el contrato de cuyo incumplimiento pretenden las compañías aseguradoras demandantes recuperar las sumas de dinero que a su vez pagaron a las Empresas Públicas de Medellín, por virtud de la póliza automática de transporte de mercancía 1064724, resultó trascendental en el fallo acusado en casación, dado que a partir de esa calificación el ad quem estimó que en la demanda se adujo el incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre la nombrada empresa y Sipsa S.A., pero el que en este proceso aparece demostrado no fue ese sino el de arrendamiento, lo cual dio pie a que en la sentencia se haya afirmado que la parte demandante ”no demostró los fundamentos fácticos en que apoyó sus pretensiones”, desacatando la carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. SFTB. EXP. No. 6669 18 de P.C.; todo después de haber expuesto el sentenciador, a manera de preámbulo, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones deducidas en la demanda, so pena de resultar incongruente.
4. Indica lo anterior, de un lado, que en los términos de las consideraciones del fallo impugnado no resultaba apropiado orientar las censuras para estructurar el quebranto directo de la ley, pues lo que correspondía hacer era destruir las bases probatorias del mismo; y de otro, que los planteamientos de carácter jurídico que se hacen en el cargo en relación con el contrato de arrendamiento, bajo el supuesto que el censor realmente acogiese la existencia de éste dado que
denuncia la violación directa de la ley, caen por completo en el vacío, puesto que el sentenciador se abstuvo de seguir examinando de fondo el caso con apoyo en él, justamente porque a su entender no fue el aducido en la demanda. Este argumento, el cual constituye pilar esencial del fallo impugnado, no fue combatido desde la perspectiva en que lo examinó el Tribunal; sobre el particular, el censor se limitó a decir que éste se detuvo en un aspecto meramente formal sobre los términos empleados para denominar un contrato, SFTB. EXP. No. 6669 19 amén de que, dice, dejó de lado la existencia de los contratos innominados; cuestiones que además de tener implicaciones sobre los hechos demostrados, carecen de fuerza para combatir la sentencia en su verdadero sustrato.
5. Por todo lo anterior, el cargo no prospera
Cargo Segundo:
1. También con apoyo en la causal primera de casación, pero esta vez por vía indirecta, se acusa la sentencia por ”graves, evidentes y trascendentes” errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la apreciación del material probatorio, que condujeron al sentenciador a quebrantar los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, especialmente en sus incisos 1° y 3°, 1608, 1610 regla 3°, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1982, 2070, 2072 y 2073 del Código Civil; 822, 864, 870, 871, 968, 981, 982 ord. 1°, 1008, 1013
inc. 2°, 1030, 1031 y 1096 del Código de Comercio; 305 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación; y 1973 y 1974 del Código Civil, por aplicación indebida.
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2. En cuanto a la interpretación de la demanda, concluye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: a) Dedujo que el contrato existente entre las partes cuyo incumplimiento generó la indemnización que se demanda, consiste en un arrendamiento de cosas y no de transporte, tras apreciar la comunicación remitida el 24 de agosto de 1992 mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín requerían `el alquiler de la grúa’ y las declaraciones
rendidas por José Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe López, José Beltrán Borja, David Rafael González Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante, en las que se refieren al ‘alquiler’ de la grúa el 25 de agosto de 1992 ‘en la misma forma que en ocasiones anteriores’, pruebas que lo llevaron a concluir que como la parte demandante no se había referido a dicha figura contractual en la demanda, ”no existía ‘concordancia de ésta con los extremos del litigio’ razón por la cual dictó su sentencia absolutoria”, sin considerar que por fuera del contrato de arrendamiento de cosas, la relación existente podía ser arrendamiento de transporte, transporte de cosas puro y simple, suministro de transporte o simplemente innominado, pero que de cualquier modo “cualquiera de éstas últimas modalidades contractuales estaba contenida en la demanda y, en
consecuencia, no hay razón valedera alguna para SFTB. EXP. No. 6669 21 exigir que textualmente se dijera que el contrato era de arrendamiento de cosas”. b) Cuando el Tribunal apoya la interpretación que hace de la demanda en la comunicación calendada el 24 de agosto de 1992, mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín solicitan ”el alquiler de la grúa”, omite tener en cuenta el texto completo de la carta en mención de manera que le da ”una interpretación tendenciosamente recortada”, por cuanto pasa por alto que a continuación se dice que la grúa se necesita para el cargue de piezas de 47 toneladas en el terminal de Cartagena, ‘operación que se requiere para el próximo martes 25 de agosto a las 8 a. m.’, y que ‘el pago de este servicio se efectuaría en igual forma que el anterior’, afirmaciones de las que no es dable concluir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que el contrato existente sea de arrendamiento de cosas. c) El referido error del Tribunal se evidencia aún más al ser comparado con lo manifestado por las compañías aseguradoras en el sentido de que se demanda el incumplimiento del contrato celebrado para el ”izaje, cargue y traslado de parte de Estator”, por cuanto dichas actividades excluyen la posibilidad de entender que se trataba de un SFTB. EXP. No. 6669 22 contrato de arrendamiento de cosas, ”sino eventualmente de arrendamiento de transporte, de transporte puro y simple, de suministro de transporte o, por últimas, un contrato innominado”, y que cualquiera hubiese sido la denominación dada
a dicha relación contractual, de todos modos a ella ”le es aplicable bien directamente o por ineludible analogía, la normatividad contenida en las normas sustanciales descritas en el encabezamiento del cargo, las cuales el Tribunal dejó de aplicar con motivo de su mencionado error”. d) Refiere el censor que es de la esencia del contrato de arrendamiento la entrega de la cosa por parte del arrendador al arrendatario, para citar luego apartes de los testimonios que llevaron al Tribunal a calificar la relación jurídica existente entre las partes como tal y concluir que dichas versiones, en lugar de lo aseverado por el sentenciador, ”contradicen la errada conclusión del Tribunal”, por cuanto José Arsenio Galvis, Carlos Mauricio Uribe López, José Beltrán Borja, David Rafael González Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante ”dicen que tal entrega nunca existió”, cuando refieren que la grúa cuyo servicio se requirió siempre estuvo conducida y operada por un empleado a cargo de la empresa propietaria de la referida máquina, ”o sea que en ningún momento SFTB. EXP. No. 6669 23 pasó a quedar en manos y bajo la operación de las Empresas, lo que ineludiblemente hace llegar a la conclusión de que el supuesto arrendador nunca entregó la cosa al supuesto arrendatario, y que, desde luego, no existió este elemento esencial de un verdadero contrato de arrendamiento de cosas”.
3. El recurrente censura la valoración dada en la sentencia al material probatorio, dado que, en su sentir, en dicha tarea el Tribunal incurrió en los
siguientes errores: a) Calificó la relación contractual existente entre las partes como contrato de arrendamiento de cosas y profirió por ello sentencia absolutoria, ”con el argumento de que en la causa petendi de la demanda no se había mencionado contrato de esta naturaleza y que en consecuencia quedaba por fuera del `petitum`”, sin apreciar paralelamente la exigencia consistente en que el arrendador tiene la obligación de entregar la tenencia de la cosa al arrendatario y que en la especie litigiosa en estudio se demostró la falta de dicha entrega como lo comprueba con los argumentos dados para sustentar la primera parte de este cargo que el recurrente se encarga de transcribir, tras lo cual insiste en que al dejarse la operación de la grúa a cargo de uno de los operadores de la empresa SFTB. EXP. No. 6669 24 propietaria de la misma se excluía la posibilidad de configurar el contrato de arrendamiento, sin apreciar subsiguientemente que era otra clase de contrato el celebrado por las partes y que debía, en consecuencia, extraer de él las consecuencias legales inherentes al mismo. Reitera la censura las definiciones que incumben a las actividades que constituían el objeto del contrato celebrado entre las partes, que se referían al izaje, cargue y traslado, para resaltar que ”ni por asomo podría concluirse que se trata de un arrendamiento de cosas”; queda así demostrado el referido error. b) La actividad ordinaria desarrollada por la empresa demandada, añade, es otra circunstancia que excluye la posibilidad de entender que el vínculo jurídico consistió en un contrato de
arrendamiento de cosas, por cuanto dicha empresa es ”mobilizadora, remolcadora o desplazadora de carga, en servicios de estiba o desestiba, de ‘manejo terrestre de carga’, lo que equivale a una de las formas de transporte”, con lo que consecuentemente se demuestra que el servicio prestado no era de arrendamiento de la grúa, sino de manejo terrestre de una carga de elevado tonelaje, ”lo que es una forma de transporte”. SFTB. EXP. No. 6669 25 c) En torno a las caracterís
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