CSJ - SC08-05-2002 [6763]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-05-2002 [6763]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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RELATORIA CIUIL Y AGRARIA. - " |
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|M E 2 5-38| N — " , h Rajatora L?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., acho (08) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: expediente No.6763
Se decide el recurso de casación que ínterpusó la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Supenor de Bogota, Sala Civil, el 31 de marzo de 1997, en el proceso adelantado por MERCEDES LADINO Vda de RAMIREZ frente a JIMENEZ PANESSO E HMOS 5SC.S., y personas indeterminadas, ANTECEDENTES 1. - Mediante demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, la actora convoco a su contraparte a un proceso ordinario de pertenencia para que se declarara que la primera adquirió el dominio absoluto de un inmueble ubicado en Bogota y que se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Puúblicos. 2. . Al fundamentar sus pretensiones, sostuvo la demandante que entre la sociedad demandada y Pedro Nel Ramirez Castaño-, se celebro, el 31 de marzo de 1978, un contrato de promesa de compraventa en virlud del cual la firma citada se oblgó a vender al señor Ramirez Castaño el inmueble reclamado en pertenencia; que en el escrito por el que se instrumentó esa negociación se hizo constar que la prometiente vendedora recibióo la totalidad del precio convenido y que el
predio se entregó, materialmente, al prometiente comprador. Agregó que el señor Ramirez Castaño y ella contrajeron matrimonio católico el 19 de juio de 1962; que su cónyuge falleció el 29 de mayo de 1984; que desde marzo 31 de 1978fecha en la que se les hizo la entrega real y material del inmueble de marraslos conyuges, conuntamente, lo poseyeron en foma maternal, queta y pactfica hasta que falecio Don Pedro Nel, y a partir de entonces, la posesión matenal la ha ejercido la demandante en nombre propio y sin reconocer domino ajeno. Adujo que de haberse perfeccionado la promesa de compraventa el inmueble objeto de la misma hubiera acrecentado el haber de la sociedad conyugal que formara con 5U esposo; que esa sociedad se disolvió con la muerte del señor Ramirez Castaño, pero que "todavia" no había sido iquidada, que la posesión ejercida por los conyuges sobre el predio en cuestión, excaede el término de diez años establecido por la Ley para que opere la adquisición de dominio por prescripción ordinaria y que el señorio por ela aducido, ha Z C
C1J.J. Exp. 6763 2 E
OTDT D T RI encontrado su adecuada expresión en hechos ostensibles tales como la realización de mejoras, reparaciones, pago de servicios públicos y de impuesto predial, eic 3 Notificada de la admisión del libelo, la sociedad demandada le dio comestación oponiendose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó unos y negó
otros, al igual que hiciera el curador designado a los demandados indeterrinados. Posteriormente, la actora reformó la demanda pidiendo que la declaración de prescripción adquisitiva se hiciera a favor de la sociedad conyugal surgida entre ella y Pedro Nel Ramirez Castaño. Esta reforma fue admitida por auto de octubre 23 de 1992, surtiendose a los demandados la notificación y el taslado respectvos.
4. Agotado el trámite de rigor el a quo desestimó las pretensiones incoadas por la libelista mediante decisión de marzo 31 de 1997 que, apelada por la actora, fue confirmada por su supertor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Destaco el ad quem, inicialmente, que los argumentos expuestos por el entonces apelante, en punto tocante con la falta de legitimación deducida por el juzgador de primera instancia, no tenian mayor incidencia en las resultas del proceso, dado que “as/ se fenga por establecido que en la Cld.J. Exp. 6763 3 demandante se encuentra la - suficiente - legitimación, atendiendo que no actda en nombre propio sino como representante de la sociedad conyugal disuelta con miras a que el inmueble regrese al patrimonio partible de la sociedad conyugal, de todos modos la pretensión no puede oblener buen suceso" (125, cdno 4) Acotóo el Tribunal que “cuando la usucapión invacada es ardinana, se requiere “que la pasésión sea de lnaje regular, esto es, que proveda de justo tíulo, que se tenga buena le inicial y que se haya efectuario la tradición si el titulo es de
aquellos que la ley denomina traslaticio de dominio (artículos 764, 765, 766, 768 y 2528 del Cadigo Civil”, de tal suerte que "su exteriorización requiere una posesión regular, que solamente se da cuando media un justo títula y buena fe”, siendo necesano, ademas, “como en toda prescripción, el transcurso del tiempo, que, en la modalidad estudiada, es de 10 años” (fl 25 ya citado). Seguidamente indico que el Codigo Civil no define la justeza' del titulo, pero que para hallar su significación, asi sea aproximada, bien podia acudirse a la idea de que es aquel quede haber existido el derecho en el enajenantehubiese tenido perfecta virtualidad para transmitirlo al adquirente. U — Añadió que si solamente puede ser justo tífulo el constitutivo o U T el traslaticio de dominio, se notará enfances que el contrato
NCANAS
O O de promesa aportado, no puede lenerse como fal. Desde 7 n T luega que no se trala de alguno de los constitutivos, y mucho TNA AZ7 CiJ.J. Exp. 6763 4 menos fiene virivalidad para desplarar la propiedad, como para considerarsele de aquellos traslativos de dominio" (1 26 ib), y que si “el contrafo de promesa liene por fin la celebración de atro contrafo, el que, romo en este caso, huscaba la venta de un inmueble, puede pues deducirse que no puede la promesa servir de cimiento para transferir dominio. Pues que solo el canfralo de venta, sería el que en verdad puede
transterirlo” (127 ib). — Asi, el Tribunal, invocando apoyo jurisprudericial dedujo que la promesa de venta “no puede constituir Wítulo y mucho menos justo, por cuanío en ela no confuyen los elementos necesarios para predicar que con lal instrumento se transmita la propiedad, habida cuenta que mediante ella solamente se otorga la tenencia al comprador, y en el mejor de los casos la posesión, maás nunca el dominia que se requiere para considerar el documento presentado comao justo titulo” (11 27). LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formuló el recurrente a la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera de casación acusandola de haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, los articulos 1 de la Ley 28 de 19327 y 764, 765, 766 y 1820 del Código Civil; por aplicación indebida, el articulo 306 del Codigo de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los articulos 407 (num. 1%) del Código de Procedimiento Civil y 1793, 2518, 2521, 2528 y 2529 del Código Civil. Cid.d. Exp. 6763 5 r E i O S a o e ArtaE Aseguró que la declaración de pertenencia se reclamó a favor de la sociedad conyugal formada entre ella y su talecido esposo, con soporte en un contato de promesa de compraventa que el señor Ramirez celebro con la propietana del mismo, esto es, la sociedad demandada; que el ad quem confirmó en su integridad el falo de primer grado sin hacer ninguna salvedad en tomo a los rezonamientos expuestos por el a quo, lo que significa que hizo suyos los argumentos de este
último, incluyendo los referentes a la pretendida 'inexistencia de legitimación en la causa de la demandante”. Aclaro que el fallo acusado descansa 550h.r"e dos afirmaciones juridicas fundamentales: que la cónyuge no tiene legitimación en la causa para demandar en nombre de la sociedad conyugal y que el contrato de promesa no es justo titulo para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción. A continuación, discurió amplamente el censor sobre el fenómeno de la sociedad conyugal haciendo un detallado relato histórico del tratamiento a el dispensado por la ley y la jurisprudencia, para concluir que, bajo el regimern actual, cada uno de los conyuges -mientras subsiste el matimonioes dueño de los bienes que adquiera a cualquier título; que coexisten dos patrimonios -manejados por personas distimtasque se confunden al disolverse la sociedad conyugal para el solo efecto de la liquidación, y que “mientras ésta no se efectie, ninguno de los conyuges liene un derecho individual y concreto sobre los bienes pertanecientes a la sociedad onyugal, bienes entre los que se encuentran la acción para ClJd. Exp. 6763 6 AT AA M e m T I solicitar la prescripción adquisiliva de un inmueble" (fl 19, cdno 5). Preciso que %a disolución no es lo misma que liquidación de la sociedad conyugal como lo entendió el a quo al proferir su fallo y el ad quem al confirmarlo, en la sentencia objeto de impugnación” y que "Si las normas antes ciladas, hubieran sido interpretadas — corectamentafacilmente . habrían
concluido los falladores de instancía que la parle demandante tenia la suficiente legitimación para promover a nombra de la sociedad iíconyugal el coraespondiente prócesa de pertenencia” (f 20 m Respecto del segundo tema de su ataque, afirmó “nuestro Codigo Civil noa contiene definición sobre la que debe entenderse por la expresión “justo tílulo” que se menciona en los arículos 764 765 y 766, pero de tal omisión no puede derivarse la calegórica y equivocada conclusión contenida en la sentencia, proferida por el Tribunal de Bagola, en el sentido de que el contrato de promesa no es tulo y mucho menos jusio, cuando lo ciería es la canirarío, esto es, que lal acta jurídico es ambas cosas” (1 23 ib.). Seguidamente, el impugnante hizo varas apreciaciones acerca de las figuras del titulo y el modo que el ordenamiento patrio consagra como causas -mediata y proximade la adquisición de los derechos reales, para concluir que no es adecuada la redacción del articulo 765 del Código Civil, pues alli no se tuvo en cuenta que el legislador nacional se aparto del modelo Cld.J. Exp. 6763 7 s
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E OE TTT r frances, el cual no hace distinción alguna entre titulo y modo, y en el que -a diferencia del caso colombianoel derecho de dominio puede transferirse a traves de un contrato de compraventa. De igual manera, el inconforme abordó los temas alusivos a 'la justeza' del trtulo y a la naturaleza del contrato de promesa, destacando las citas jurnsprudenciales que estimó perinentes,
para sostener, que ... un contralo comao tiulo que es, sera justo cuando cumpla con todos los regquisitos establecidos por la ley, para la validez y eficacia de todo acto jurídico, vale decir, cuando exista capacidad y consentimiento de los contratantes, objelo y causa lícitos y, adicionalmente, cuando tenga ademas los elementos esenciales” que le son connaturales e propios” (f| 28, cdno 5), y que el juzgador de segunda instancia “interpreló erróneamente los art. 764, 765 y 766 del Codigo Civil al considerar que el contrato de promesa no es un “justo Úulo” que sirva para usucapir de manera ordinaria, parque no transtiere el derecho de dominio, cuando lo cierto es que ningún contrato puede hacerlo, bastando simplemente que el cilfado contralo se ajuste a las disposiciones legales para que se le considere justo” (f 29 ib). En ese orden de ideas, concluyo que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil por reconocer, sin haber lugar a ello, la prenotada excepción de A merito, y que de contera, dejó de aplicar los articulos 407 (num. E A 19 1), 1793, 2516, 2521 y 2528 del Codigo Civil, de los cuales T sucintamente refirió su contenido, por lo que -en su criterioCld.J. Eg 6764 8 TT N O N R
A C poe: : Píc ACQ IT VA u debla casar la Co, rte el fallo impugnado y acoger, como juez de instancia, las desestimadas pretensiones.
CONSIDERACIONES 4. ia Parte la Corte de que, como es bien sabido, la prescripción adquisitiva -lamada también 'usucapión” esta disciplinada por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de obtener el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demas derechos reales susceptibles de — apmp¡3uon por tal medio, de donde se tiene que el Qnr…famºn[cñ esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la ;maesmn ejerenda sobre un bien ajeno delerminado, por el f59mpa y con los requisitos exigidos poar la ley” (sent. 034 de septiembre 29 de 1996) y que, acorde con el articulo 25727 ejusdem, esa modalidad de prescripción puede ser ordinarna, caso en el que de manera invariable requerira de ºíb0áesión regular extendida por el periodo de tempo que el ordenamiento preve (arl 2529 ¡), o 9xtraordmana apoyada en la posesión irregular, también dumnte (Jl |apº-o que positivamente se haya consagrado (art 2531 my a ¡L" A 2 a A 1 í A e d Recuerdase, adernás, que por3 p0'sefsión regular' se entiende aquella “que procede de jusío ulo y ha sido adquirida de buena le, aunque la buena le no subsista después de adquirida la posesión” (art. 764 C.C), de donde se deduce que para su esimcturación, la prescripción adquisitiva ordinara exige -de manera concurrentela presencia de tres requisitos:
CidJd. Exp. 6763 g y O E O P T a a) en primer lugar, que se trate de una posesión material, esto es, de la tenencia con animo de señor y dueño sobre la cosa que se pretende usucapir (art. 762 C.C_); b) que exista justo titulo, constitutivo o trasiaticio de dominio (art 765, incs. 1 y 20 ¡¿z.), Y C) que haya buena fe en el poseedor en el momento de la adquisición constitutiva o traslaticia (art. 768, inc. 2 del C. C), 0 como en otras palabras lo puntualizara la Sala kla poses¡on regular "se confiqura, de una parte, con la ex¡stenua de la pcme=s¡an y de la otra, con que su adquisición sea regu!ar esto 95 surgida con buena fe inicial y con justo titulo" ( sent. de marzo 07 de 1989). _ En estos terminos, se impone precisar el concepto y alcance de la figura del justo _ti'tuí¿:), consagrado como requisito sine que non de la declaración de pertenencia cuando el demandante invoca prescripcion adquisitiva ordinaria de dominio. En desarrollo de ese laborio conviene recordar que, ciertamente, el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbisel cuncepto en menc¡on como Si lo ha hecho frente a los t|tu¡05 alos que n¡ega esa comnotación (art. 766 ib), pero — 2que Junsprudenc¡dímente se ha eºstableud0 que seran justos titulos aque¡loq que esten prev¡5tos e=n Ia ley como tales y que -
"en amplia acepción, por ju.sta titulo se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominia, de manera originaria o derivaliva” (XCVIL, pag. 5), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "aa£'o¿ —vm——:o. 0 contralo que sirve de antecedente a su pases¡on el Gua! i a A aamesmr 0AA debe correspander a la calegoría de los !íamada& ¡ustas ttulos ... ..porque siendo por su naturaleza franslaticios de ——;]—— Cdl Exp. 6763 10 B s a r aE P DD D Ce RENE | propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que velan en posesión de esta cosa, no fuese prapielario' (Pothier, De la possession, no. 6 ; De la prescnipcion, no. 57 (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 51 19, COXLIX, pag. 309). Asi las cosas, cumple acotar que, acorde con el texto del articulo 765 del Código Civil, el justo titulo de adquisición del derecho de dominio, puede señ'eohátit3tiúíc0mo en el caso de la ocupación, la accesión y la prescripción, o &ras¡át¡c¡o como en eid e la venta, la permuta y la donación e=ntre vivos. Sm embargo, el texto de este precepto ha merecido serios reparos
de parte de la dogmática juridica, pues como es bien sabido, la ocupación, la acceº¡on y la prescripción, no constituyen pr0p¡amente t|tulos que, de manera mediata, lleven a la consecuc¡on del derecho de… d0mlfuo sino verdaderos modos — E que, recta vía, conducen a él, como en forma más apropiada lo consagra el articulo 673 de la citada codificación. A a a a Ha de tenerse presente, además, que sfricío sensu, tampoco la E venta, la permuta y la donac¡on entre vivos son t¡tulos T — ——]"2 ]_ traslaticios del dereºnho rea| de d0mmm porque en Colombta zi 2NO en estos negoc¡os ¡ur¡d¡cos in concmto apenas tienen idoneidad B para generar la obligación de transferir la cosa, más no conlevan directamente su transferencia, como si ocurre en el derecho frances, en virtud del articulo 711 de su Codigo Civil, entra otas normas corcordantes. Esta circunstancia, ex Chald. Exp. 6763 11 A RT A A A A N E N D A P profeso, fue tenida en cuenta por Don Andres Bello al momento | ! de estructurar el contenido del articulo 703 del Código Civil chileno, cuyo texto fue reproducido en el prenotado artículo 765 del codigo vemaculo, lo que explica la diferencia reinante entre los anunciados regimenes. Por tal razón, un sector de la doctrina nacional ha destacado, en lo pertinente, que-al disponer el articulo 765 del Código Civil
que hay titulos f;9p___ºg_t[9._¿t_iggáy ii'as|qf;i_;_:igg, la norma “contraria sus proptas hases en punto a c>bifgémíones y confunde la noción de blulo con la noción de modo. Los títulos ní son traslalicios, m son constilutivos: son simplemente ttulos, es decir, fuentes de úbiígá&i0áéé o de facultados; si el título es ejecutado y se trata de dar, se transfiere el dominio, pero ello no será obra del _tí£u!g sina del áí)dó; 5i se tfrata de lacultades, como cuando pesco en coriente de uso pública tambien la adquisición procede del moda [...]. El titula no fiene el atribuío de transterr el derecho real: hasta considerar que si el abligado no ejecula la prestación, no hay derecho real". También, como consecuencia de estas vicisitudes nomativas, la misma doctrina patria ha sostenido, en forma sintética, pero no. por ello menos elocuente, que "de acuerdo con nuestra Codigo, que en el particular se ha separado del francés, no son los contratos los que transmilen el dominio, sino la tradicion que a ellos debe seguir, para que en vez de acreedores de las cosas compradas, por ejemplo, seamos propietarios de ellas. A esto puede contestarse que cuando a T GOMEZ, José J. , HBienes, U. Externado de Colombia, 1933, pág. 165 CiJJ Exp. 6763 12 eN A A A N A A A T O A E C
A R aT
! :» ha u_'¿(;_. . los contratos indicados se les llama títulos traslaficios de dominio, es parque por su naturaleza sirven para fundar la tradición de éste”. Sin embargo, cumple relievar que el mismo señor Bello, en su momento, quiso otorgar clandad sobre el punto que ahora ocupa la atención de la Sala, atendiendo las diferencias existentes entre las figuras del titulo y del-modo, como fuentesmediata e inmediata para adquirir la propiedad. Asi, de los terminos del articulo 836 del proyecto de Cóádigo Civil del año 1853, en cuya virtud, “sen traslaficios (los títulos) de dominio los que consisten en un contrato idoneo para transterir el dominia, coma la venta, la permuta, la donación, elc; o en una adjudivación judicial”, se observa su justificado afán por evitar inconsistencias del talante de las aqui destacadas -fruto del lamado proyecto inedito-, siguiendo una orientación que, en lo fundamental, acompasa con la ofecida hoy por la jurisprudencia racional, la cual, con el proposito de lograr una _ interpretación adecuada del articulo 765 del Codigo Civil que, tambien ha asegurado de antaño -y ahora lo reiteraque "por justo título se entiende todo hecho a acto jurídica que, por su naturaleza y por su caracter de verdadero y valido, serta aplo para aribuir en abstracteol dominio. Esto último, porque se loma en cuenta el fílulo en si con prescindencia de vireunstancias ajenas al mismo, qúe en concreta, podrian delerminar que, a pesar de su calidad de jusio, no obrase la
adquisición del dominio” (sent. de junño 26 de 1964, subrayado fuera de texto). VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión,1978, pág. 147. Cdd Exp. 6763 13 E ENE a a a T O E E E STEEM lmT EEA a Consecuente con el anternior discurso, agrega la Sala en esta oportunidad que, si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable número de palses pertenecientes al derecho continental, de penetrante inñuj0 romanista-, los contratos, y. 9f., la compraventa, asi involucren la obligación de trasladarel dominio sobre un bien determinado, no levan _insita la transferencia de ese derecho real -laló-sensu-, es decir, su tradición, definida positivamenctomeo "un mado de adquíríf el dominio de las cosas” que "consiste en la -' entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendao de una parte la facultad e intención de transtferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo" (art 740, C. C), menos podría reconocersele tal virlud -0 vocacióna los negocios juridicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebraren el futurouna convernción, ex navo. Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleologia juridicacon las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye titulo "originario”, ni "traslaticio"
de dominio, de donde -por elemental sustracción de materiahabria que conciluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civino puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacifica y repetidamente, "... la promesa de contrata ...no es títula traslaticio de dominio ...ni O S A Cldd. Exp. 6763 14 s M T A R A [ROMES Ae CPNO ) hyecy na úe —€ Y N % 1Ea , - kE a a f y . JW ; 4E ' 5 f -- S X (_¡¡L . »%“í L Q&V . es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar" yo (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1936). Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetipica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulterormente el contrato prometido (faaere)º, no asi la de constituir o transfenir el derecho, daber de prestación que solo aflorará cuando haya sido máteria ineguivoca del respectivo negocio jurídico. De ahi que, por sus mismas connotaciones funcionales, en partcular por dimitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio —o preliminarno resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipologla .
de negocio jurídico preparatorio tan solo origina una obligación de celebrar n futurumel contrato convenido (de hacer) y, en A E consecuencia, no puede -por deñnición»— ser traslativo o P consiitutivo de derechos, puesto que no tiene relación con una cosa sino con la obligación de contratar” constituyendose en - A . . anlesala de un titulo traslaticio comao la m;v!r¡p.º".5.ºu.n:—:v¡&€:n4 , Motivo por el cual nó cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor. Etectivamente, si a la promesa de compraventa, para situarse en este específico caso, se le atribuyera el efecto traslaticio mencionado, no solo se distorsionaria, en el plano de su GABRIELLI, Giovanni, | Contratto Preliminare. Giufré Editore. Milán. 1970. Págs. 1 y2. FUEYO LANERI, Femando. Derecho Civil - Centratos Preparatorios, T.V. Vol. N Imp. y Lit. Universo 1864, pág. 61. Cld.J. Exp. 6763 . 15 teleologia, el rol que a dicho conirato -ab antiquele fue asignado sin ambages, como negocio juridico tipicamente preparatorio de otro (anterius), sino que también se confundiria . con aquel, lo que es desde todo punto de vista inadmisiblpeu,es si tan sólo se ha exteriorizado la voluntad de realizar un acto a posteriori (contrato definitivo), sólo cuando ella sea expresada
para esculpir el contrato prometido y con el cumplimiento de los requisitos legales (posterius), podra decirse que ha nacido, en puridad, el titulo traslaticio del domirio. Entonces, contemplada la promesa, como “contrato con efectos obligacionales (y na como un contralo con efecto real), a sea, no inmedialamente consto ifratslauticito idelv o, derecho”, se colige que “los derechos y obligaciones que la promesa como fal encarna, no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no contiere al promitente vendedor titulo alguno al payo del precio, n al promitente comprador titulo alguno a la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la compraventa en cuanío sea celebrada, pero no podran ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder vinculalorio no va más alla de obligar mutua y reciprocamente a las partes a la celebración del contrafo prometido” (XCII, pag. 114), por manera que, Fraslalicio de dominio”, como tampoco "acto de enajenación”, toda vez que “no va destinada a la mutación del derecho real” (CLIX, pag. 88). Asi las cosas, es diáfano que en el sub life no era atendible la ———]]———— a demanda de pertenencia, puesto que, reiterase, la obligación de ] MESSINEG, Francesco. Contratto Preliminare. En Encictopedia del Diritto. T. Cd EXp. 6763 16 T A A A a E N A C E UT A ai ai ru j A transfenr el derecho de domino, en si es ajena a la promesa
de contrato de compraventa, ya que esta apenas da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida y no puede coñstiºt£1iE en cor15&c1úanczia, 'Í¡L¡5_3'l;g;___'?i_tt¿l¿j¡: para hacerse al dorumo del bien promeltido, de donde ha de admifirse, como lo concluyo el Tribunal, que el hecho de la celebración de una promesa de compraventa invocada por la demandarte, perse, a lo sumo —wy sólo en determinadas ci¡"C!.ÁH:—;'£3¡'1(;¡;—-35— facilifaria al promitente comprador que quc=adara como tenedor o poseedor de la cosa, l pero, en manera alguna, como propietario de ella. Por la misma razón, para alcanzar la declaración judicial de adquisición de dominio por el modo de la prescripción de carácter ordinario, no era suficiente a la demandante con acreditar respecto del titulo que aporto como soporte de la posesión regular por ella aducidala concurrencia de los elementos de validez o eficacia, sino que era indispensable, adicionalmente, que ese negocio juridico -en abstractopudiera servir como conducto a la 'áct0f¿a para obtenere l derecho de dominio sobre el predio en díspufa, asi finalmente elo no hubiera tenido ocurrencia pór arcunstancias ajenas al mi5—mno.¿—£ Por tanto, desde este especifico angulo, resulta frustránso el cargo único formulado contra el fallo de segunda instancia. L 7 2.. Contodo y que los argumentos precedentes resultan
suficientes para despachar la demanda casacional en estudio, es del caso adicionar, con relación a la afirmación elevada por al casacionista en el sentido de que la sernora Mercedes Ladino estaba legiimada para demandar la pertenencia a favor de la
X. Ciuffré Editore. 1967. Pag. 167.
Clid.d. Exp. 6763 17 sociedad comyugal surgida ernte ela y el señor Ramirez Castaño con ocasión del matrimorio entre ellos celebrado, que fuera disuelto en virtud del falecimiento del segundo, ha de observar la Corte que tal conclusión no difiere de lo sostenido por el Tribunal, quien implicitamente, /7 eventum, ofreció una solución compatible con ella, cuando sostuvo que "No merecern, en _ verdad mayores disquisiciones los argumentos de la censura para ver de establecer la rexolución del canfiicio. encuentra la suficiente legitimación, atendiendo que no actúa en nombre prapio sino como representante de la sociedad conyugal disuelta con miras a que el inmueble ingrese al patrimmonio partibfé de la sociedad mnyugáf, de fodos modos la pretensión no puede obtener buen suceso” (fl.' 29, cdno. 4, subrayado fuera de texto). Asi las cosas, no resulta de recibo este especifico reproche porque recae sobre un tópico respecto del cual las posturas prohijadas por el Tribunal y por el casacionista, en últimas, no son incompatibles, como quiera que no se excluyen i7 infegrum, desde la anunciada pepresrpsp ectiva. 3 Deconsiguiente, la acusación examinada no esta llamada a prosperar.
DECISION
En meérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la CltJ. Exp. 6763 18 República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 1997, proterida por el Tribunal Supenor de Bogotá, Sala Civil, en el proceso adelantado por MERCEDES LADINO Yda de RAMIREZ frente a JIMENEZ PANESSO E HIJOS 5.C.5., y personas indeterminadas. Costas causadas en el trámite del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquidenspeor secretaria. Cópiese, notifiquese y oportunamente devuelvase al Tribunal de ongen.
NIGOLA. BLGHARA SIMANGAS m ea
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MANNEL ARDILA VELASQUEZ — Q£—.—
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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