CSJ - SC08-06-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-06-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
9703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DB CASACION CIVIL BOGOTA, junio ocho de míl novecientos sesenta y siete. egistrado Ponente: Dr. Flavio Cabrera Dussán Contra la sentencia dictada en este juicio por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Yedellín el 2% de junio de 1965,ínterpuso casación la parte demandada. Admitido el recurso,decide ahora la Corte sobre el nérito de la demanda de casación correspondíente. =- To ANTECEDENTES Efraín Hontoya Quirós ,hijo legítimo de Ffraín Montoya Upeguí y María Rita Quirós,contrajo matrimonio católico el 12 de ma yo de 1950 con Lucía Correa, y de esa unión han nacido varios hijos. Por escritura pública N%93 de 22 de mayo de 1961,0toP=- gada anto el Notario Público del Distrito de Venecia Departamento = de Antíoquia,el nom>rado Efraín Fontoya Quirós aparece venáfondoa Efraín Yontoya Upegui,los siguientes dienos raíces: 1)- Una casa de habitación con dos locales y el solar correspondlente,situada en el área urbana de Venecia; 2) - Un lote de terrenoyubicado en la carre Ta Socorro del mismo Xunicipio,con mejoras de café y plátaroz y 3)- Otro lote de terreno con dos casas de habitación y un local para = tienda,también situado en el área urbana del Xunicipio de Venecia. Según se expresa en la cláusula segunda de dícha escrítura,los inmuebles relacionados fueron adquiridos por Montoya = Quirós en la siguíente forma: el rmarsgadoc:on el número 1 por compra a Arturo Consález,de conformidad con la oscritura N11% de 8 de Sue lio de 1960,do0 la Notaría de Venecia,registrada el 8 de septiembre del mísmo año; el marcado con el N22 por compra a Antonio Díossa Ro, Según escritura N? 160 de 30 de agosto de 1956,13 la misma Notaría, registrada el 18 de septiembre siguiente; y el marcado con el núno ro 3 por compra también a Arturo Conzález por escritura N2115 de 8 de julio de 1960,1gualmente de la Notade rVíeneacia . | El precio de venta.de los referidos bienes se fij6 en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000,00) moneda corriente,que Efraín Montoya Quirós declaró tener recibidos a su satisfacción» . Con fundamento en los hechos que se dejan relaciona dos “y expresando ,además ¿que el traspaso de los bienes se hizo en = forma simulada con el fin de burlar los derechos de sus hijos y el derecho de su esposa"; que tales bienes tienenun valor real mayor de sesenta mil pesos (% 60.000,00); y que Efraín Montoya quirós ha continuado con la administración de los mismosj,Lucía Correa de Mon toya demandó a su marído,el nombrado Efraín Montoya Quirósya su = suegro,Efraín Montoya Upegui,para que mediante los trámites de un juicio ordinario se hiciesen las siguientes declaraciones ; "a),- Que es absolutamente nula,por simulación o
por carencia de ceúsa u objeto lícito,o por falta de pago del pre» cíG,el contrato de compraventa, relacionado en la escritura pública $2 93 de 22 de mayo de 1961 de la Notería de Venecía y por meñío de la cual Efraín Kontoya Guirós dijo vender a su padre Efraín Montos= ya Upeguí unos bienes inmuebles situados en el Municipio de Vene= cía; "b).- Que como consecuencia de la declaración = anterior los bienes inmusbles delimitados e individualizados en la referída escritura y en el hecho primero de este libelo de demanda pertenecen a la sociedad conyugal ¿líquida formada por Lucía Correa y Efraín Montoya Orozco (sic) y radícados on cabezade éste; - hee Que corno consecuencia de las declaraciones anteriores,el Sr+Efraín Montoya Upeguí está en la obligación de res tituír a la sociedad conyugal Montoya Correa los bicnes inmuebles delimitados e individualizadosen el hecho primero de esta demanda". Dos peticiones subsidiarias formuló además la demandante: la de rescisión del contrato por lesión enorme, y la = [o = 9703 de nulidad del mismo "por haber sido un contrato dos. loso y por carencia de los requisitos legales necesa t4 rios por tener causa y objeto ilícitos". ?0¿ Solamente el marido.d e la demandante se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de ilesitimidad en la perso ' nería de la rarte actora y de carencia de acción,por no tener dere 7 cho para inténtar las: que ha propuesto; y la de prescripción extin
+- uN tivas " . - 2 El Juzgado Civil del Circuito de Fredonía absolvió -a los demandados de las pretensiones del libelo, y el Tribunal Sú»- perior del Distrito; Judicial de Medellín,al decidir la segunda ins tancta dei tuiciosabierta por apelación de la parte demardante¿res. vocé la sentencia del Juzgado e hizo la declaración de simulación del contrato de compraventa a que se refiere la demanda. Dice así lo resolutivo del fallo del Tribunal: o “19. - Se revoca la sentencia de la fecha y proceden cía indicaCás y en su lugar se resuelve: 22%, Se declaran no probadas las excepciones pro» puestaSo as "030.2 Declárase que es absolutamente simulado el = contrato de compraventa relacionado en la escrítura pública N2 93 de 22 de mayo de 1961 de la Notaría de Venecia y por médio del... = Cual Efraín Montoya quírós dijo vender a su padre Efraín Montoya Upegui los bienés inmuebles enunciados en la demandas "l2,- Declárase que como consecuencia de lo antes riormente dispuesto los bienes inmuebles delimitados e individual zados en la referida escritura y en el hecho primero de la demanda pertenecen a Ja sociedad conyugal ilfíquida formada por Lucía Correa y Erraín -Hontoya Yuirós y radicados en cabeza de éste. 152,= Declárase q que como consecuencia de las ante e riores á1isposiciones el señor Ffraín Montoya Upegui está en la obli gación. de restituir a la sociedad conyugal Montoya-Correa los biee' nes inrueblés deliñitados e individualizados en el hecho primero de
A M I la demanda + "62%, Dése cumplánieñto al artículo 2.652 del C.C. nM%,- Se condena; en costas a los demandados", Este es el fallo matería del presente recurso de casa ción. : ells CONSIDERACIÓNES DR_LA SENTENCIA DBL TRIBUNAL Advierte el. £p110 que lá petición principal de la de manda está formulada en forma injurídica y antítécnica,porque el = lihbelista confunde las acefones de nulidad y de símulación,que la jurisprudencia ha diferenciado con nitid8z,pero que interpretando la demanda en su conjunto se deduce que la acción principalmente = Instaurada "es la de simulación absoluta y no la'de nulidad del = contraton de compraventa contenido en la escritura so 93 de 22 de nayo de 1961 ,de la Notarfy' de Venecia. Se refiere ¡el sentenciador a las características de la simulación y anota que "una de las cuestiones previas que debe examinar el Juez se relacfoña con la investigación encaminada a sa ber sí el demandante" tióge” o nó derecho' parapromover la acción, va. le decír,con otras palabyás se ha de iridagar sobre su interés Jurí. dico en que se' hagan las: «declaraciones pertinentes del libelo". Anota que las partes cohtratantes,sus causahabien= tes y en general toda pérsona que tenga interés jurídico en hacer privar el acto secreto" bobre el Público, tiene la acción de simulacióno Ñ Ñ Entra -Fuego el fallador a considerar el intor$s de
la demandante,frente a, las alegaciones de la parte demandada ,relas clonadas con la libertad de adñinistración y disposición que la = ley 28 de 1932. 'donsagra para cada uño de los cónyuges; hace algue has citas doctrinarias' -y estima quela mujer "sí tiene interés jue vídico en impugnar . contratos celebrados por su esposo en fraude de los intereses de la dodiedad conyugal ilíquida.- Acontece ccno en el Caso del deudor que hunque por regla general tiene la libre adminis9707 tración y disposición de sus bienes ,cuando disponede ellos en fraude de sus acreedores éstos pueden Impug nar tales actos, Anal1 za luego los. elementos de $ulcio resultantes del 5 debate probatorio y concluye que la simulación del acto atacado eso tá acreditada. "Los indicios de que se ha dado cuenta -expresa el = - Tribunalplenamente acreditados en los autos »producen la convic o ción plena de que realmente el contrato contenido en la citada es. crítura número 83 del 22 de mayo de 1961 fué absolutamente simula= do y de que ,9n consecuencia,han de prosperar las peticiones del 13 belo". “11LA DEMANDA DS CASACION Varíos cargos se formulan contra la sentencia del = Tribunal ¿pero como la Corte encuentra fundado el primero de ellos, no estudiará los restantes ,sogúr: lo dispuesto en el artículo 538 = del código judicial. S0 impuena la. sentencia por violación directa de los artículo1%s y 42 de la ley" 28 de 1932, por Intorpretación
orró nea yinterprotación que llevó al Tribunal a aplicar equivocadamente los artículos 1602,1603 y 1766 del código civil. Dice la censura que para el fallador la mujer ca= sada tiene interés legítimo pára impugnar ,por simmlación,los actos celebrados por su marido antes de la disolución de la sociedad cone Yugal,en fraude de los intereses de la misma,pero que tal tesis es manifiestamente equivocada conforme al artículo 1% de la ley 23 citadas “ $1 cada “gónyuge -oxpresael recurrento= tiene = la libre ¿dministración y disposición de los bienes adquiridos durante el matrímoniozno puede uno de ellos.mientras no so disuelva la sociedad conyugal satacar los actos que realice el otro,puesto = que se haría nugatoriía la “facultad que la ley les concede para dis poner libremente de sus bienes. Disueltá la sociedad por ceualquic. _ - =— ” 3 A —_—— - - _—— - 0708 ra de los eventos provistos en la ley,entonces puede uno de ellos Ímpugnar los actos del otro en defensa del patrironto social pues sólo en ese momento se considera que huba sociedad de bienes. Míen_ tras no ocurra alruna de las causales de disolución de la sociedad conyugal,los cónyuges actúan cono si éstá no existíera. Por consiguientesantes de esa disolución el consorte carece de personocría, O interés jurídico para impugnar,por Síruleción,los actos celebrados por el otro". El recurrente expresa que es también equivocado el |
parecer del Tribunal,al entender que las deducotones y compensacio : | nes previas a la liquidación yde que habla el artículo + de la nencionada loy 28,pPestrinjan la libertad y libre disposición de cada = l consorte sobre los bienes propios y sociales durante la sociedsd = | conyugal, porque tales deducciones y compensaciones no hay lugar de hacerlas sino prevía la Alsolución de la sociedad y con motívo de la lMquidación de la misma". o También dice el censor que los errores del senten tiadoren la interprotación de las normas acusadass,iínciden en lo ra solutivo del fallosene l cual se ha debido negar la simulación por falta de interés jurídico de la parte demandanto. F1 líbelo de casación termina pidiendo que se Cao ge la sentencia acusada y que se níeguen las peticiones de la deman da inicial del juicio. la consid az Pxiste en derectio un principio general según el = cual sin interés no hay acción. Pste principio es desde luego aplicabbe cuando se ejercita la acción de simulación» Puede afirmarse. = que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensíble,está habllitado para denandar la declaración de sínulación. . Pse interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extrafios al acto,de donde se sígue que tanto a7$ ]0 0709 quéllas coro éstos están capacitados para ejercitar = la acción.
Mas para que en el actor surja el interés que lo habi líte para demandar la símulación,es necesario que seaactuaimente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio. El intorés viene a ser de esta manera la conseciencia de un perjuicio sufrido por la persona que demanda la simulación, perjuicio que no consiste,simplenente,en cualquiera consecuencia = que pueda derivarse de la celebración del acto; es indispensable = que éste vulnere real y efectivanente los derechos de quien se ádlce lesionado,porque puedan quedar anulados0 sufrir menoscabo en su integridado El interés que debe existir en quien alega la símula. ción ha de traducirse en un perjuicio actual,no eventual, y ha de ser un perjuicio cierto,no simplemente hipotético; el derecho que se losíona con la celebración del acto símulado,lesién de la cual se deriva el intérés jurídico del demandante,debe existir al tienpo de deducirse la acción porqué el derecho no puede peclamarse de futuro. . En el caso en estudio Lucía Correa de Montoya ataca por simulación la venta de unos bienes racíces hecha por su marido durante el matrironio,bienes 'que él había' “adquirido a título onerg so después de su celebración,ocurrida en 1950,es deciryen plena vi gencía de la ley 28 de 1932» Do conformidad con lo dispuesto en el artículo 1% = de dícha ley, "durante el matrínonio cada uno de los cónyuges tiene
la libre adrinístración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de centfaerse el ratrímonio o que hubiere aportado a él,como de los denás que por cualquier causa hubiere ad quirido o adquiera; pero a la disolución del matrironio o en cual= quíer otro evento en que conforme al código civil deba liquidarsoe ] AA o l 0719 la sociedad conyugal,se entenderá que 10s cónyuges han tenido esta sociedas Aesde la celebracióáns1 matrisonio, y en consecuencia se procederá a su l£quidación". mn el régimen del códizo,ol marido era el jefe de = la sociedad conyugal,cuyo patrimonio era de él ante tercerosyde ma nera que durante la sociedaó los acreedores áel marido podían perseguir no sólo sus bienes propios sino tanbién.los seciales,para = la efectividad de sus créditos. mn el réginen de la loy 28 citada,la mujer casada = mayor de edad,es plenamente capázz coro tal puede comparecer l4bre pente en juizioyy para la aítministración y disposición de sus bienes no necesíta autorización marital ní licencia del juez,ni tampa co el marído será su representante legal. Dicha ley faculté a cada cónyuge para adrninistrar y enajenar libremente los bienes que adguíera durante ej matrimonio, e hizo responsable a cada uno de los consórtes de las deudas que= personalmente contralga,salvo las concernientes a satisfacer las = ordinarias necesidades domésticas o de ertanza educación y estable
ciriento de los hílos comunes,respecto de las cuales los cónyuges Pesponden solidarianente ante terceros, y proporcicnalmento entre sí. Pero advirtió que a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liguidarse la s0= cicdad conyugal, se considerará ésta existente desde la colebración del matrimonio y se procederá,en consecuencia, a su liquidación. Es entonces cuando,según el artículo 6? de la citada ley 29,"se dedu= cirá de la masa social o de lo que cada cónyuge adrinistre separada nente,el pasivo respectivo. Los actívos líguidos restantes se sunarán y dividirán conforme al código civil,previas las esnpensaciones y deducciones de que habla el mismo código”. S4 esto es asf,s1 cada cónyuge atuinístra y dispone libremente de los bienes que adquiera durante el matrimonio y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considerará que ésta ha extstído desde la celebración de aquél,sízuege quespor regla a— , 9 0711 A, ya general)ymíentras no se disuelva dtcha sociedad ,ningu- ) e | : : no de los cónyuges puede atacar log actos celehrados | .- por el otro,pues sí le fusra permitido hacerlo antes, | | esto conduciría,en el fondo, a anular la. facultad que e la mísma loy concede a cada uno de ellos para disponer 11d"r emento y de los bienes que adquiera. durante la unión matrironial. . A be Se dice por regla feneral,¿porque la jurispruiencihaa
. aceptado que aún antes de la disolución puede surgir el intorés del cónyuge para derarmdar la simulación cuando,con anterioridad a la = In presentación de esta deranda sha pedido la separación de bienes a = ba objeto de quezal decretarsesqueden: sometidos al régimen de la lí= va _ quidación de los ganancínles todos los que no hayan salido real y o legítimamente del haber de la soctedad conyugal. Así lo decidió la Corte en sentencia de 17 de marzod e 1955 (P.LAXIX,pg+757),en don= x de expres6s “Por lo derás,el interés jurídico inmediato para el = | o presente juício,lo deriva el denandánte en su condíción de actor A en el juicio de separación de bienes y de las medidas de seguridad 0 autorizadas para dicho juício%. a - Por consiguiente una vez dísuclta la sociedad conyy - gal los cónyuges están legitimados para Gemandar la sirmlación de o | los actos celebrados per el otro. El intorás Jurídico es patente = d Ñ en ese Casoyporque disusita la sociedad por Cualquiera de las cauo > sas legales,se actualiza el derecho de cada tno de los cónyuges so» a bre los bíenes sociales,para Ya determinación de los ganenciales = . que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disolución puede = ' existír ya el interás jurídico en uno de los cónyuges para denane Ñ T.: dar la simulación de un contrato celebrado por el otro,sobre bis- Ñ nes aldguiridos por éste a título oneroso durante el matrinonio,cuan
Ñ do la denanda do simulación es posterior a la existencia de un Juío cio de separación de bienes,o de divorcio, o de nulidad del ratrio e monío,los cuales al tener $x1to, conllevan la disolución de la socia _ da8 eonyugalo , En el anb líte la demanda de símulación sa pro» 1.- 10 | 0712 sentó ol 19 de dicienbre de 1962 (£1.21 vec.02 1), y en ella se as Zirme que la escritura de venta del Senandado a su padre fué sinulada, con el preeíso fin de burlar los derechos de su osposa lacía Correa en wa Póyible sección de separación úe bienes a que ha dado lugar con su condueta",lo que da a entender que cuandose pra senté la demanda ineoatáva del presente fuicto,no había,por parte de la ctorasdemanda de separarión de bienes contra su marido. Pa el término probatorio de la prirora instancia,el apoderado de la demandante solicitó al Juzgado del conocimiento = que por la Secretaría se certificara si existía a1u1n jíuic io de separación de bienss estableción por Lucía Correa contra Efraín = Eontoya, Quirós, y el-estado en que se encontrase. La prueba se des erotó y al folio 5 del cuaderno N2 2 aparece la certificación co= fresponúlentomas gin que se sepa cuéíndo fué iniciado el Juicio de separación, porque el certificado no lo dice. Sa ¿ignora,en tonsecuenciassi la demandado separación de tícnes de Incía Correa de =
Montoya contra su narido,Pué propuesta con anterioridad a la de sí pulación del contráto atasado. o Pero es uás: Aun cuando el certificado expresase = la fecha de iniciación del referido juício de separación de bienes, eilo a nada conduciríasporque tal certiPicado no es prueba táónea de la existencia de ese juicio,de conformidad con el artículo 632 del código judicial. Según esta disposición la ley respalda con la fé pública las cortificaciones de los Jueces,no de los secretarios», cuanúo se concretan a hechos que pesen ante elios en ejercicio de Sus funciones y de los cuales no quede dato en el proteso; si los datos existen en 6l,quien necesite ameritarlos debe pedir copía au téntica le las píezas respectivas. | Quiore decir lo antertor que no está proba La existencia del juicio de separación de bienes iniciado por la de. mandantet,on anterioridad a la demanda de sírulación cón que se iná ció el presente juício. Por consigutentesno está acreditado el interés | 9713 : jurídico de la actora para incoar la presente tisción. Zsto implica que hizo su petición antes de tienpo, lo cual constituye una excepción psrontorla temporal “y que mata. ol jutceio aunqus deja viva la acción para su ejercicio posterior. . Mi estimar el Tribunal que Lucía Correa de Fontoya está legitimada para denandar la simulación ¿el acto que atacassím estar probado su interés jurídico, interpretó orréncamente las dis= posiciones citadas por el recurrente, particularmente los artículos 12 y +2 do la ley 23 de 1932.
En consecuencia, prospera el CarfO0e o En lo tocante con Jas acciones substátariós de og cisión y nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura = pública núnero 93 de 22 de mayo ds 1961,4é la -Rotaría de Venecia, : la Corte. encnentra quo ninguna de tales acctones está llamada a = prosperar: la de rescisión por 1o516n, porque la denandanto no fuo parte en el contrato ní es causahiviente de alguna de las partes5y la é€e nulidad por objeto o-causa ¿lícitos,por carecer de Interés = Para demandaria. En el ejercicto: de esta Última acción són aplicas blesyrespecto del interés para obrar,los. násmos principios: que se: - tuvieron en cuenta para e1 ejercicio de la ácción do simulación de que se habló antes. la parte denantiente no está,pues, legitimada en la causa y si carece de acción, por ahora, para atacar el acto materia de la derandasgno es él caso de “estudiar las excepciones propuestas por el demandado opositor. wi RESOLUCION En nérito ds lo oxpuesto,la Corte. Suprera de Jus tícia,Sala de Casación Civil,iéministrando Justicia en nosbra de la República de Colombia y por autoridad 3e la leyy_C45A8 la senten cía proferida en este Juíclopor el Tribunal Superior del Distrito” Judícial de Meñellín con fecha veinticuatro (2+) de junio de mil = novecientos sesenta y cánco (1955) y coro tribunal de instancia. 12
07h REVOCA la dol Juzgaño Civil del Circuito de Predonía,de fecha pri cero (1%) de outubro de ní1 novecientos sesenta y cuatro (196%),y en su lugar DECLARA PROBADA la excepción do potición antes de tien pO= | sán costas en las instancias ní en el recurg0o Cópiese,publíqueseynotifíguesesinsórtese en la Cacsta Judicial y dovuélvaso el expeddeate al Tribunal de orígen.
QUSTAVO FAJARDO PEIZON o FLAVIO CABRERA DUSSAN
ATIBAL CARDOSO GAIRAN ICNACIO COMEZ POSSE
ENRIQUE LOPPZ DE LA PAVA os ARPURO Co POSADA
Ricardo Ramírez E» Soeretarío Es Po /
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