CSJ - SC08-06-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-06-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
207
REPUBLICA DE COLOMBIA o
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponento: Dr. Rafaol Romero Slarra Bogotá, ocho (8) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987).- o Decido ta Sala ol rocurzo do revisión interpuaosto por Atejo Valonzuola Ramfroz on su nombre y como apodorado judicial dooN aricla Rincón de Valenzuola, Silvio, Josó Arnal y Miguol Pordomo Polanco contra la sentencia de 12 do Diclembro de 1981, proforida por cl Tribunal Superior dal Distrito Judicial de Nolva en esto proceso de oxproplación adolantado Ipnor_els tituto Colemblano de la Reforma Agraria - -INCORAcontra tos procitedos recurrentes, y Omar Pordemo Polanco, cu yo expedicnto, por haborso cdastruldo en hcchos dol 6 y 7 do Novicm bre de 1905, fue roconstruído on audicrcilaWievada a coto el 23 do Julto do 1925, C) | - ANTECEDENTES j DS 1.- So sebas? de tos clamontos do juicio aportadospora la reconstrucción dol cxpodiento que contonta cl roferido procoso, particulormente de tos f fondo primora y segunda instancias y de la de manda contentiva del oxtreordinario matorla do decisión, que ol instituto Cotembiaro «o 18 Roforma Agraria -INCORAadolantó contra Ale
jo Valonzuola Ramirez, Martel Rincón de Vatenzucla, Silvio, José Arnal, Miguel y Omar Perdomo Polanco proceso do oxpropiación con el abjato do adquirir "una parto de 650 hectáreas 6.259 motros cuadrados del predio rural denominado “MIRADOR”, situado en el Municipio do Vaguará....? Uopartamento dol Huila. - Que la protensión anterior so apoyó en los siguien tos hechos: a) El Diroctor Reostonal da los proyectos Hullo 1, 2, 3 y 9 dictó la resolución No. 1107 de 9 de Novlembro do 1971, por lacual dispuso ta iniciación dal precodimionto administrativo tondionto a ad quirir parte dol precitado fundo rural con el objote do destinario al pro grama do parcolación adoptado por la Junta Dircetiva dol INCORA, según rosotución No.00281 do 25 do Octubre de 1971, cn dosarrolto do tos finas centomplados cn al artículo 59 de la loy 135 do 1961, 3 7 lE
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S Hai a Hi esbircra, el -2b) La precitada resolución No. 1107 de 9 do Noviembre do 1971 se le notificó al curador ad-lltem dosignado para rapresontar alospropiotarlos dol inmucble que no comparectaren, con quien además se surtioren las ctapos procosales subsiguientes. c) Con intorvención de Alejo Valenzuela Ramíroz y Ma
riola Rincón do Valenzuela, qulenos también aparccian-como titularos dol de recho do dominio sobre al predto El Mirador, sa efectuó la primera etapa de negociaciones, que tuvo lugar cl 24 de Soptiembre de 1972, en la que se da terminó la calificación do explotación do las tierras como arrendadas en su totalidad, reconecióndose cl dorccho do oxclusión sobre 109 hectáreas, Pa ro ante la actitud dilatoria de aquellos en cetobroar la segunda etapa de negeciación directo, se le dió aplicación al arto 61 de la Ley 135 do 1981, expidiondo las resoluciones de oxpropiación. Na a) La Gerencia Gendtal del Instituto dictó al 22 da Ma yo do 1973 la resolución No. 01979 de ta expropiación de parto del inmucble rural denominado "Mirador" Mpor motivos do utilidad pública e in torés social, y por consigutenta_dis adelantar el correspondiento procoso do expropiación sobro pañte dicho predio, determinación de la cual fueron notificados tos Intoresados do manera personal, con la advertencia do que contosra adot o nm cabta íconasul ta provispotr ac l incisolo. dol numaral Y del a llo 61 do la toy 135 da 1961. <Q))En dosarrollo do osa facultad, Alejo Valenzuela y Maricla de Valenzucla consultaron la antedicha resolución y el TribunalContorteloso Administrativo del Huito, modianto providencia de 17 do Mar— zo de 1973, dispuso que el trámito administrativo de la expropiación dal
predio el "Milrador? se habfa adelantado conforme a tos ordonamientos legalos; que la calificación da tas tierras y la detorminación del árca adqui riblo por oxproplación, también so hablan efectuado conforme a la loy; y que la expropiación do dicho predio era viable on tos tórminos do la reso lución consultada. $) Las resoluciones de la Gorenclo Genoral y de ta Junta Directiva dol INCORA, que ordona y aprucba to oxproplación, se encuentran en firma, luego de la gestión recursiva Intontada por Alejo Vatenzuota anto al Tribunal Contencioso Administrativo dol Huila, siendo por tanto procedente ol trámito anto ol Juoz Civil compatonto. REPUBLICA DE COLOMBIA 1012 . y H EMMA] Att ISseborel fo al - > 3.- Que cl Juzgado Primero Civil dol Circuito de Nolva, al que correspondió por reparto la demanda oxproplatoria, ta admitió median to providoncio de 28 de Jullo do 1979 y quo el codomandado Alejo Vatonzuo lo, una voz entorado formalmento do su contenido, se opuso al despacho fa vorable do ta protenstión oxproplatoria y aceptó la mayoría do les hochos con oxplicaciones, aclaractones y adicieonos del siguiente tenor: a) la Inoxactitud do la calificación do las tiorras del Mirador como arrondadas cn su totalidad; b) la falta de aprobación de la roselución No.061 de 22 do Mayo da 1979 do la Junta Dircctiva con el voto favorable e indelegabla dol Ministro de Agricultura, según to prové la Loy 135 de 1961; Cc) ta falta de notificaciónporsenal do las rosolucionos a los cuatro copropietarios de la hacienda Mira dor, Silvio, Omar, Arnal y Miguol Pordomo Polanco; d) la folta de registro en ta oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nolva de las resolucionos No. 1107 do 9 de Noviembre de 19M4 que dispuso la Intelactón dol procodimiento administrativo de adquishiS do las tierras dal Mirador y Nos. iS 4.- Que al Ji sáuo Tercaro Civil dol Circulto de esa odo cisma ciudad, avecó cl del asunto, por iklpedimento de tosdos Juccos anteriores, y profifis Jentencia de primera instancia el 8 de Julio do 1981, dectarándosa inhibido para rosolver do fondo sobro la exproplación impotrada, pare-lo cual adujo la ausencia do un presupuostó - procasal provto, consistenta/an que al trámite administrativo de expropiación mo fuaron conveckds, todos tos coproptotarios de la hactanda Mirador ni so cunplieron las Mgonclas sobre publicidad, necesarias para quo asa otopa administrativa fuera oponiblo a Omar, Silvio, Arnal y Miguci Perdomo Polanco. como adquirontes postertoras de parta del predio sobre elquo versa la demanda, 5.- Quo al Tribunal Suporior del Distrito Judicial de Nolvo, al dosator el recurso do apolación formulado contra dicha sentoncio por la cntldad ostatal domandanto, la rovocó medionte la suya de 12
éo Diclombre de 1981, para en su lugar accedor a la oxproplación solici toda y a tos demós ordenamientos consecuenciolos a esta situación. 1d - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de oxaminar el contonido de ta resoluciónN9,1107 do 9 de Moviembro de 1971, que dispuso la Iniclación del precedicilonto administrativo dostinado a la adquisición parcial do ta hacienda
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Hara Aupinóro. cl - QMirador, do la rosolución No. 01979 do 22 do Mayo do 1974, que ordenó ta oxproplación de 650 hectáreas 6.250 metros cuadrados de dicha hacienda y ol adotantamtento del proceso judictal correspondiente, y do la resoluciónNo. 061 de 22 de Mayo de 1974 quo aprobó con el voto favorable a indelegablo del Ministro de Agricultura la anterior resolución; de precisar el con tenido de algunos artículos da los decretos 719 da 1968, 1576 de 1979 y do la toy Ja, de 1973 y de puntualizar tas modificaciones que to introdujeron a las toyos 133 de 1961 y ta. do 1969; y do reseñar los efoctos de la toy pro cesal en el tiempo, el Tribunal exprosa que PÁnallzadas las pruebas arrima das con la demanda, se concluyo que efectivamente el trámite administratlvo se adelantó con el lleno de los roquisitos provios de publicidad de ta ro solución, preccdimiento oponible a quienes adquirieron derechos sobre elprodto Mirador, llamados como demandados” .y que como “no so presentanen cl proceso las circunstancias contemp Gn los numerales 1, 3, 9, 9 y 7 dal artículo 97 del C. do P. Civil... ..3o hace viable lo expropiacióndemandada el predio 'Mirador' con se' determinó en esta providencia y en el punto primero del petitum e! demanda”. 148 - EL seco DE REVISION 1.- Mediante demanda presentada el 3 de Fobrero de 193%, los prenombrados Alejo Valenzuela, Mariola do Valenzuela, Silvio, - Jos$ Arnal y Miguel Pordenó Polanco, Interpusteron recurso de revisión centra la sentencia agabada do extractar, con el fin de obtenor su invall dación y la devol i oxpediento al Tribunal para que la dicte denuovo, y para tal ofocto Invocaron la causal octava (83.) del artículo 380 del Código de Procedimianto Civil alegando que "la sentencia acusada a po sor de habor sido dictado of 12 de Diciembre de 1981 y ejecutoriada el 3 da Fobroro de 1982, es casi sols meses posterior a la vigencia de la lay56 do 1901 (1o. do Soptiembro), que consagró en favor de la ropresa de Botonia, del ICEL, dal ISA, del Instituto Cotemblano da Energía Elgctrica y en gencral de todas las entidados de Dorccho Público una clara opción pricritarla do compra o do expropiación, sobro los predios o fincas quo rosultaren afectados por razón de roprosas encrgóticas o de programascrorgáticos, o de programas do utilidad común y do Intorés sectol" (subroyas dal taxto). "2.- Los rocurrontes apoyaron la causol invocado eomo fundamento do la revisión on los hechos quo a continucción sa sintotizan: y REPUBLICA DE COLOMBIA 1014 . G . Hera Ascrbcrsnal -.5a) Duranto el trámito de la apelación intorpuosta por 0) INCORA contra la sentencia de 8 de Julio de 1931, proferida por el Juzgado Tercero Civil dal Circuito do Nelva, entró en vigoncia la Loy 56 de 1981, qua declaró do utilidad pública o interás soclai los planes, proyectos y ejecución dae obras para la gonoración, transmisión, distribución de enorgía eléctrica, acueductos, ricgo, regulación do ríos y caudales, así cemo las zonas a ellas afectadas y determinó que "a partir de lo focha de la resolución ejecutiva que de clara de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la Entidad qua en olla se soñata como proplotaria, la primora opción de compra de todos los Inmuebles comprendidos en tal zona". (artículo %0.). b) Por docroto 991 de 1981, so constituyó la sectodad de econemía mixta “Contral Hidrocléctrica de Botania S.A.” que tiene por objeto “dirtgir, coordinar, programar, contratar y ejocutar Tnéonstrucción de la CentralHidrooléctrica do Betania y sus obras compfemontartas, así como la operación futura y administrativa do la Central, Dvento y distribución do la energía
producida por la mismd....” E) Su c) ka hecionda "Miragor detormiado por to ubleación, cabida y linderos rolacionados en la sontenela dh expropiación proferida el 12 de Diciombro do 1981 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do Malva, se en cuentra dontro del perim do la zona declarada de utilidad pública para cl proyecto de Botania, te la resolución ejecutiva No. 185 de A deAgosto de 1978. ' En, DS d) El Tribunal desconoció la oxistoncia do la Loy 56 de 1931 “y obrando " en contra de ella rosolvió el recurso rovocando la decistón del a-quoy en su lugar decrotó la expropisción”. c) Como la loy vigaento impone adoptar otras edcclsionos completamento difarantos de las -.tomadáss por el ad quem, existe la nulidad que se de nuncla por haborgo procedido centra legom, máximo si se tiona en cuenta lo provisto cn al inciso %o0. dol artículo 305 doi C,P,C., conforme al cual lo sentencla doba tenor on cuenta cualquier hecho medificativo o extintivo dol derecho sustancial, sebre ot que versa el procaso?, f) So porsiguo demostrar que la toy 36 da 1981 “constituyo un hocho medi ficotivo, sí no cxtintivo o por lo monos suspensivo del derecho sustan cial del INCORA para domandar la expropiación”.
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Basa Anisdiccnal -6g) En consecuencia, Pla ley 56 de 1981 introdujo una varlante en cuanto
a la titularidad del derecho de adquirir propiedades afectadas conobras de electrificación, trasladándoto de manera preferencial a las indica das en la citada ley y en nuestro caso particular, a ta CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A.(CHB) y de manera -secundaria, subsidiaria o subordinada a tos demás previstos por la ley en caso de nagativa de ta preferente CHB?, h) De tal manera, la sentencia del Tribunal materia de revisión "no solo desvirtúa, desconoce y contraría el artícuto %o. de la ley 56 de 1981 (Septiembre lo.) en cuanto resuelve la exproplación de la haclenda Mirador, sin respetar la opción prioritaria que de compra o expropiación en favor de la Central Hidrosléctrica de Botania S.A. consagra el citado ar tículo %o0., sino que además dicha sentencta_rosulta careciente del litis consorcito necesarlo porque no se notifl i se emplazó, ni se le nombró curador ad-lltem al copropletario de fat lenda Mirador, Omar Penagos Figuerca quien aparece hasta la fegha como poseedor y propietario dellote de La Vega o Chumepa, pertages ente a la hacienda Mirador, y aunque esta nulidad solo puede sefelegada de manera exclusiva por Omar Pe nagos Figuerca conforme al 20. del artículo 155 del C.P.C., también es clerto que la Hono Corte Suprema.de Justicia puede y debe decretar dicha nulidad en forma oficiosa y conforme a las previsionesdel artícuto 157 del C4P-O) - con el mumeral So. del artículo 152 ibidem".
a referida demanda fue admitida por auto de 14 de Ábril de 1934, y“su auto admisorto fue notificado de manera personal a todos los demandados, es decir, al representante legal del INCORA y a los sucesores de Omar Perdomo Polanco, con quienes se surtieron las etapas subsiguientes del recurso. IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Con fundamento en sólidos principios doctrinartos y jurisprudencialos, ha dicho la Corte que para que el recurso extraordinariode revisión tenga la virtualidad de quebrantar la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada o que hayan pasado en autoridad de cosajuzgada, es menester que oportunamente se invoque y se demuastre ple namente por ol interesado alguna de las causales expresamente previstas cn la ley, pues ninguna otra puede utilizarse aún cuando se demostrara que en el proceso faltaron los elementos esenciales de la garantía de la justicia.
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Bara AKHurisdicción al y Y atendiendo al postulado de la presunción de legalidad y acierto que ampara la firmeza del fallo, igualmente se ha expresado que los vicios que pueden producir ta anulación de una sentencia deben manifestarse necesariamente en relación con los hechos o situaciones produci dos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento de. la decisión quese pretende aniquilar con el recurso, en razón a que precisamente el des conocimiento de estos hechos al momento de resolver el litiglo fueron los que le impidieron al fallador pronunciar una sentencia justa.
De esta manera se entiende que el recurso no está instituído para volver a plantear ante la jurisdicción los temas ya decididos, pues de ser así, si fuera posible una vez resuelto un proceso en forma definitiva replantear el debate, se entronizaría la inseguridad en las re laciones jurídicas que fueron ya discutidasx_hoy, como también lo ha se fialado esta Corporación, este recurso "e epunta exclusivamente al quie bre de las sentencias inicuas, vale decir de las obtenidas con claroquebranto de la justicia (art.380Qyos y 6), sino que busca también el imperio del derecho de q (art. 380 -7 y 8), o ta tuteladel principito de la cosa juzgadá Ar . 380-9 C.P.C.). Luego, es ROM los aspectos. formales de un fallo, - los vicios o irregularidades que se pudieron cometer, el quebranto deta loy sustancial o profed)nental o los errores de apreciación probatoria en que haya Oo PA el juzgador son extremos ajenos al recurso extraordinario, E] justamente errores para cuya corrección se han consagrado tos recursos. Sobre este preciso tema ha dicho la Cor to: "Doctrina y jurisprudencia, al unísono, han dicho que la revisión, a diferencia de los demás recursos, es medio para atacar lasentencia ejecutoriada, pero en principio solamente por vicios trascenden tes o externos al proceso en el que se dictó la resolución combatida, y excepcionalmente por tos defectos que son inmanentes al proceso o que se encuentran en su interior.
“Clertamente, dijo la Corte en sentenclas de 22 de Agosto do 1978 y 27 de Marzo de 1987-, 'salvo an los supuestos previstos en las causales 7a., 8a. y 9%. del artículo 380 del Código de Procedimiento Clivil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás viclos o Irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que
FONSOO NOTATCORIT CEL MINISTERIO CE
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Pez a KHiristire nal - 8en ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatorla en que haya incurrido el Juez al proferlria, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la Órbita del recurso de revisión, por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos. Los vicios que pueden darlugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con hechos producidos o conocidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente por que el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el Juez al diri mir el conflicto le impidió dictar una resolución justa. (sentencia no pu blicada aún)'. (G.J. Tomo CLXV, pág. 36). La causal octava (82.) de revisión, contemplada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, fue instituflda con al exclusi vo propósito de restaurar el derecho d ensa de las partes en el pro ceso, y aún de terceros, conculcado Per a sentencia que, pontendofin al proceso, no cra susceptible de recurso alguno. Da tal suerte, A Fotvo espectal de revisión consistecn la existencia de nulidad prada en la sentencia que puso fin alproceso y que no era susceptible de recurso”. Por tanto ha dicho esta Corporación "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en Sta Jal fallo que decide el litiglo, la que por tanto puede y debe alega(sa antes de esta oportunidad so pena de considerar la saneada; ni tam de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, constituye causal especifica y autónoma del recurso de revisión, como lo indica el numeral 70. del texto citado, sino delas irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no suscep tible de recurso de apelación o casación, puede incurrir el fallador yque sean capaces de constitufr nulidad, como to serfa, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido elpreceso” (G.J. Tomo CXLVII, primera parte, página 185). 2.- El hecho constitutivo de la causal de revisión que se analiza, como se desprande de su planteamiento, consiste básicamente en que el sentencilador de segundo grado, desconociendo el imperto de laloy 36 de 1981, que entró en vigencia el lo. de Septiembre de ese mismo año y particularmente del artículo %0. que consagraba en favor deFONTO ROTATORIO TE MINISTERIO TE SuSTIZAA
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PBama Arisdiccional - 9determinadas entidades propietarias de proyectos hidrocléctricos la primera opción de compra de todos tos inmuebles comprendidos en ta zona declarada de utilidad pública para talos efectos, profirió el 12 de Diciembre da di cho afto fallo de expropiación a favor dal Instituto Colembiano de la Reforma Agraria -INCORA-. Además, agregan los recurrentes, la sentencia también as nula por cuanto no se notificó, ni se emplazó, mi se le designó - curador ad-litem al copropictario de ta hacienda "Mirador", Omar Penagos Figueroa. 3.- Planteado en esta forma el soporte fáctico de la causal da revisión invocada por ta totalidad de las personas que integraron laparte demandada en el proceso de expropiación adelantado por el Instituto Cotomblano de la Reforma Agraria -INCORA-, para obtener la invalidez de la sentencia proferida en dicho esunto Ygr, el Tribunal Superior delDistrito Judiclal de Neolva, el 12 de Non de 1981, no se estableceque la presunta omisión del Tribunal “U elva al desatar el recurso deapelación contra la sentencia de pr r grado, relativa a la falta de apilcación de la loy 56 de 1981, que eatró en vigencia cuando el asunto se encontraba para fallo de instancia, constituya alguna de las cau salos de nulidad previstas artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y más concrotamen e aquellos a que se reflere la causal octa va (89.) de revisión, por más amplia y generosa que sea la Interpretación que en materla d tenga esta Corporación, pues ya se dejó puntualizado que vicios, defectos o irregularidades que estructuran ta causal de nulida templada en el numeral 80. del artículo 330 delCódigo de Procad to Civif, son aquellos quo conforme al artículo 152 ibidom, constituyen a su vez nulidades procesales. En efecto, ni remotamente puede considerarse que la apun tada omistón del Tribunal, consistente en no aplicaris a la controversta surgida en torno a la expropiación promovida por el INCORA contra los recurrentes los preceptos de la ley 56 de 1981, pueda constitufr a la luz de la tey procesal vigente causal de nulidad y, por consiguiente, - motivo de revisión al amparo de la causal 8a. del artículo 380 del Código do Procedimiento Civil, pues no se trata en tal caso de un vicio procesal recogido en el artículo 152 ejusdem , sino probablemente de un defectoque la dectrina califica como error de juicio o yerro in judicando, para cuya reparación o enmienda se han previsto otros recursos.
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Para AKHunisdiccion al - 10Pero admitiendo, también en gracia de discusión, que laprimera opción de compra consagrada por la ley 56 de 1981 en favor de determinados organismos gubernamentales o privados para la adquisiciónde bienes inmuebles situados o comprendidos dentro de la zona declarada de utilidad pública para el desarrollo de programas eléctricos, de acueduc to, de regadíos y otros, constituyera una limitación a la fecultad adquisitiva de que gozan otros entes que desarrollan programas, también de utilidad pública pero en otras áreas y, por consiguiente, un hecho modifica tivo de su capacidad de compra, el Tribunal no habría podido reconocer oficiosamente tal hecho, ocurrido después de haberse presentado la deman da expropiatorla y antes de proferirso el fallo que clausurara la segunda instancia, por cuanto la precitada ley no otorgó en favor de tales entes un derecho exclusivo y excluyente, que deblera reconocerse por el mero hecho de su vigencia, sino una facultad Queydebía ejercerse dentro del plazo que para tal efecto señalara el ds reglamentario de dicha ley, como se desprende del contenido de to igulemtes textos legales: De acuerdo con eNpelso final del artículo 90. de la tey 56 de 1981, "si la entidad proplebidia no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el decrótoi reglamentario de esta ley, que no podrá pasar de dos años, o to hiclerá en forma negativa, la opción caducará”. Y el artículo 13 del reto 2024 de 1982 reglamentario de la susodicha loy estableció que sano para ejercer la opción de que trata el artículo 90. de la ley(36,de 1981 se contará desde la fecha de la providan cla que declare d idad pública la zona del proyecto”, y "el término para ejercer la ÓN de compra se extiende hasta el vencimiento de los sels (6) meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de tos respectivos predios, conforme al artículo 10 de la misma ley”,
decreto reglamentario que entró en vigencia el 30 de Julio de 1982, es decir, mucho tiempo después de haber proferido el fallo impugnado. Finalmente, tampoco procedería la revisión de la sentencia recurrida, bajo el argumento de que en el proceso expropiatorio "ni sa notificó, ni se emplazó, ni se le designó curador ad-litem al copropietario de la hacienda" exproplada, Omar Penagos Figueroa, por cuanto la nulidad procesal apoyada en indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en forma, que dicho sea de paso, estructura lacausal séptima (7a.) para recurrir en revisión, solo puede ser alegada por la persona afectada con el victo, como perentoriamente lo dispone el
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Bara Aunisdicccin al - 11inciso 30. del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, soto a instancia de dicha persona, sería posible revisar la nulidad que afectaría al proceso expropiatorio, por no haber sido notificado en forma le gal del auto admisorlo de la demanda o emplazado en forma legal, para los mismos efectos. > En tales circunstancias, es apenas meridiano que el recurso de revisión aquí analizado no disfrute de la virtualidad suficiente para determinar la invalidación de la sentencia de segundo grado, como era la aspiración de los recurrentes. V - DECISION En mérito de lo expuesto, ta_£orte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando j en nombre de la república
de Cotombia y por autoridad de la leYh Resuelve: Primero .- Declár3sq infundado el recurso de revisión inter puesto por Alejo Valenzuela ez, en su nombre y como apoderado judi cial de Mariela Rincón de váleny uola, Silvio, José Arnald y Miguel Perdomo Polanco contra la sentencia du 12 de Diciembre de 1981, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso exproplatorio adelantado por el tuto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAcontra los recurren Omar Perdomo Polanco. ESA Condénase a tos precitados recurrentes a pagar a los, demandados en el recurso do revisión tos perjuicios y las costas cau sadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquídenselos primeros por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y tásense las segundas. Tercero.- Liquidados los perjuicios y tasadas las costas, hágase efectivo su pago sobre la caución prestada. Para tal efecto, líbre se a la sociedad garante el oficio correspondiente. Cuarto.- Cumplido lo anterlor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contlene el recurso de reviY sión. S 0 D Líbrese el oficio correspondiente con ta anotación pertinen.
FONTO ROTATORIC TEL MINISTER: CE 157 TIA sU
A
A A AAA
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1021 Bara AKHumsdicción al - 12te sobre el resultado del recurso extraordinario. Cóptese y Notifíquese.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Ny
HECTOR GOMEZ URIBE
DS U NX
HECTOR MARIN KARANJO
O
ALBER fo y SPINA BOTERO
S
. RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sterra Secretario