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CSJ - SC08-06-1994 4229

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-06-1994 4229
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

, , ue? oe COLO A 0 5 q | 6 ; bprema de Justicia O?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Ñ Santafé de Bogotá, D.C., 8 JUN. 1394

Referencia: Expediente No, 4229

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1932 por ed Tribunal Superior del D3sirito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, en el prceceso ordinario iniciado por CARLOS ELPIDIO CUEVAS SANCHEZ contra ALBERTIMA TRIANA CHIQUIZA, cónyuge supérstite de José Arimatea Chiquiza Sierra y contra los herederos de éste, OFELIA TRIANA, ÓN -- EDUARDO, MARIA PERFECTO, ALFONSO. BERTHA Y JULIO CHIQUIZA a .. A TRIANA. 1 - ANTECEDENTES Hediante demanda presentada ante el > Liprema de Justicia PLP-4229-2 Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 29 de noviembre de 1986 (fls. 73 a 80, C-1), Carlos Elpidio Cuevas S., inició un proceso ordinario contra Albertina Triana vda. de Chiquiza, cónyuge supérstite de José de Arimatea Chiquiza, Ofelia Triana, Eduardo, María Perfecto, Alfonso, Bertha y Julio Chiquiza Triana, herederos del causante citado, para que por la jurisdicción se declare:

1.1.- Que entre Carlos Elpidio Cuevas S. y el causante, José Arimatea Chiquiza, existió una sociedad de hecho, ordinaria de minas, para la explotación y labores de la denominada "El Rubi”, ubicada en la vereda La Ramada - Florez, municipio de Lenguazaque, sociedad que luego continuó con los herederos del de cujus aludido y con ellos debió continuar "hasta que se hubiera [sic) tramitado o se trámite su liquidación” (f1. 73, C-1t). 1.2.- Que se declare el incumplimiento de los demandados en sus obligaciones como socios de hecho de la parte actora en la mina "El Pubíi”, por cuanto, “de manera arbitraria e injustificada a partir del mes de agosto de 1986”, impidieron el acceso de aquel a las instalaciones de la mina, lo despojaron de su participación en las utilidades derivadas de su explotación, y, en general, le impidieron ejercer sus derechos como socio, sin que la sociedad se hubiere liquidado. ¡CA DE c “to ¿e “87, .. 061 PLP-4229-3 1.3.- Que se declare a los demandados responsables por los daños y perjuicios causados al actor con el proceder a que se ha hecho mención y que, para resarcirlos, se les condene ad pago del lucro cesante y el daño emergente sufridos por el actor, así: a) la suma de $5000.000 “correspondientes a los aportes, inversiones, trabajos, preparación de la mina, que corresponden a 50% en la mina y pertenecen al socio Carlos E. Cuevas

S.”"; b) la suma de $1000.000, valor del “daño emergente, ocasionado por la pérdida de contratos y negocios realizados por Carlos E. Cuevas” que se ha visto forzado a incumplir” por la conducta de la parte demandada; Cc) la suma de $300.000 mensuales, "a partir del mes de agosto de 1986, como promedio de utilidades producidas en la parte correspondiente al socio Carlos E. Cuevas, por la mina objeto de la sociedad, y hasta cuando se obtenga el resarcimiento o pago, o los que determinen los peritos”; d) sobre las sumas anteriores, se condenará a los demandados al pagod e los intereses corrientes, a partir del mes de agosto de 1986 y se ordenará que tales sumas de dinero se cancelen con su valor actualizado, "teniendo en cuinta la corrección monetaria o índice de devaluación de la moneda nacional” (f1. 74, C-1). 2.- Como hechos fundamentales de las pretensiones aduce el demandante, en resumen, los que se sintetizan así: PLP-4229-4 2.1.- Al comenzar el año de 1977, José Arimatea Chiquiza y Carlos Elpidio Cuevas S., formaron una sociedad de hecho, para la expiotación de una mina de carbón, denominada “El Rubí”, ubicada en terrenos de propiedad del primero, en la vereda La Ramada, municipio de Lenguazaque, en virtud de la cual, el hoy demandante aportó dos bombas eléctricas, un tractor para malacate, herramientas varias y contrató la realización de los trabaios de preparación para el laboreo de la mina de carbón aludida, y el segundo, los

predios donde esta se encuentra ubicada y que fueren necesarios para la construcción de “socavones, bocavientos, patios y carreteras”, ¡indispensables para esa explotación minera. 2.2.- Los socios de hecho, realizaban con cargo a esa sociedad el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los obreros contratados para la explotación de.!la mina y repartían las utilidades producidas por ella, para lo cual expedían recibos, elaboraban documentos y registraban las operaciones en un “libró de cuentas” que firmaban los que las “presenciaban”, tales como Gregorio Tunjano, Mercedes Latorre, Gilberto Padilla, Ofelia Chiquiza, Albertina Triana y A José Arimatea Chiquiza (f1.75, C-1). 2.3.- El socio José Arimatea Chiquiza s Lurema de Jasticia mo? PLP-4229-5 falleció el 11 de marzo de 1986. (f1.76, C-1). 2.4.- Luego del fallecimientode José Arimatea Chiquiza, la cónyuge supérstite y sus herederos reconocieron expresamente la existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda, pues en la relación de bienes relictos enlistaron “las acciones en la sociedad con Carlos E. Cuevas S.”; hasta el 30 de junio de 1986 realizaron cuentas de la explotación de esa mina, firmadas "por la señora Albertina Triana y la heredera Ofelia Triana; y, "com posterioridad a esta fecha”, acudieron a celebrar audiencia de conciliación con el

trabajador “"Marcelina Rodríguez, en la cual figuran como patronos y así lo firman Carlos Cuevas y Albertina Triana” (folio 76, C-1). 2.5.- A partir del mes de agosto de 1986, la cónyuge y los herederos de José Arimatea Chiquiza, sin que la sociedad de hecho hubiere sido liquidada, optaron por impedir violentamente el acceso de Carlos Elpidio Cuevas a la mina, desconocieron su carácter de socio y lo privaron de los ingresos que mensualmente derivaba de la explotación de la misma, “cuyo producido promedio de utilidades es de $600.000 mensuales”, a más de haberlo despojado arbitrariamente de sus aportes para el laboreo de esa veta de carbón. ¡CRA DE € Oto yor “a, y > ; Lprema de Justicia -- 064 PLP-4229-6 2.6.- Como consecuencia de la conducta de los demandados, el actor se ha visto obligado a incumplir contratos de suministro de carbón que tenía pendientes, entre otros, con Armando Tunjano y la sociedad Prodeco, por lo que se ha visto precisado, además, al pago de indemnizaciones. 2.71.- Los demandados han despedido trabajadores de la mina, cuyas liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones han corrido por cuenta del actor. 2.8.- La privación arbitraria y violenta de su carácter de socio por los demandados en la mima de carbón aludida, ha causado al demandante perjuicios materiales en cuantía no inferior a $5000.000. 3.- Notificados personalmente los demandados como aparece a folios 87 y 88 del cuaderno

uno, Albertina Triana viuda de Chiquiza, Ofelia, Bertha, Alfonso, María Perfecto y Julio Chiquiza Triana, le dieron contestación, en escrito visible a folios 93 y 394 del mismo cuaderno, y el demandado Eduardo Chiquiza Triana, en memorial que obra a folios 97 a 109. Tanto los primeros como el último, se oponen a las pretensiones y niegan los hechos en que estas se apoyan. ch DE Cop y va, ¿9 +) eo. 085 y Lgrena de Jisticia PLP-4229-7 Además, el demandado Eduardo Chiquiza Triana, asevera que, de haber existido, la sociedad y la actividad a que se refiere el actor no se rige por el Código de Minas sino por el de Comercio. Agrega de otro tado, que, en realidad, la "actividad comercial” adelantada por el actor "en frente del señor José Arimatea Chiquiza, se dividió en dos partes: a) La primera: como comprador de carbón que extrajo el señor Chiquiza Sierra del yacimiento denominado "El rubí” y b) La segunda como comunero con el señor Chiquiza Sierra, en la explotación de los yacimientos o mantos de carbón comprados a Gerardo Palomares y Roberto Herrera, yacimientos denominados “La Cisquera”, más no “El Rubí”. Asevera, además, que en el año de 1976, el señor José Arimatea Chiquiza, por cuenta propia, construyó "una diagonal en ¡o que en la actualidad es la boca de mina del yacimiento denominado “El Rubí”, y, a través de ella, "encontró la veta de carbón

de donde empezó a extraer el mineral que desde entonces, hasta el año de 1982, vendió a Carlos E. Cuevas”. (folio 99, C-1). Afirma igualmente, que con dineros propios, producto de la venta de carbón al hoy demandante, José Arimatea Chiquiza, pagó la construcción de un túnel vertical que “va desde la boca de la mina "El Rubí” en dirección oriente-occidente hasta encontrar un depósito de agua” y, a mediados de 13977, construyó otro . 0b6 PLP-4229-8 que, partiendo de un depósito de aguas hallado "en dirección norte-sur, va a encontrar los yacimientos denominados "La Cisquera”, comprados a Gerardo Palomares y Roberto Herrera. El Carbón allí explotado, fue vendido por el causante “al señor Carlos E. Cuevas S. y con tal producto pagó la totalidad de la construcción”, trabajo que “duró hasta el año de 1982” (f1.100, C-1). A continuación expresa el demandado mencionado que, como Carlos E. cuevas S. no "“pagóú de contado” el carbón que le fuera vendido por José Arimatea Chiquiza, el comprador “por cuenta del precio del mineral y a buena cuenta de él, suministró periódicamente los dineros para el pago de los obreros, la adquisición de elementos necesarios para la construcción y la comercialización del minera” (fl. 100, C-1). En el año de 1982, según relato del demandado Eduardo Chiquiza Triana, su padre y el actor adquirieron en comunidad los yacimientos de carbón de

propiedad de Roberto Herrera y Gerardo Palomares, comunidad esta cuya administración estuvo a cargo del causante y en cuyo desarrollo empezó a vender carbón en marzo de 1985, "a una sociedad formada por el señor Carlos £. Cuevas y Armando Tunjano”, con dineros de la cual y a buena cuenta del carbón que se le vendía, se pagaron "obreros, prestaciones sociales, gastos de y CA DE c Oto % >? 8 ed a “ 0 , Lprema de Fasticia PLP-4229-9 explotación” (fol. 102, C-1). La comunidad así formada, "es propietaria de unos yacimientos de carbón, muy profundos,” no explotados todavía porque ello requiere “una cuantiosa inversión” y, esa es la razón por la cual se incluyó en el activo sucesora!. 4.- Cumplida la tramitación propia de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia inhibitoria el 1939 de julio de 1990 (folios 124 y 130, C1). 5.- Apelado el fallo del a-quo por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desató el recurso de apelación, mediante sentencia pronunciada el 30 de septiembre de 1992 (fls. 156 a 185, C-4), en la cual declaró la existencia de una sociedad de hecho entre José Arimatea Chiquiza Sierra y Carlos Elpidio Cuevas Sánchez, para la exploración y comercialización de la mina de carbón “El Rubí”, ubicada en la vereda La Ramada-fF lores del municipio de Lenguazaque, sociedad que terminó por la muerte del primero de los socios mencionados. Además, en ese fallo se denegaron las demás pretensiones del actor y se condenó a las partes al pago de las costas procesales, en proporción de un 35% a cargo de la demandante y un 65% a ¿9 ¡CA DE Cc OtLo A 2 y Iiprema de Justicia -- 068 PLP-4229-10 cargo de los demandados. 6.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por ambas partes (fs. 188 y 189, C-4), les fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, mediante auto de 30 de octubre de 1992 (f1s. 1390 a 193, C-4). 7.- Admitidos por la Corte Suprema de Justicia los recursos de casación asi interpuestos, la parte demandada, en memorial que obra a folio 50 del cuaderno respectivo, desistió del suyo, desistimiento este que fue aceptado en auto de 31 de marzo de 1993 (f1.53, cdno. Corte). 8.- Sustentado el recurso de Casación interpuesto por la parte actora, mediante demanda que obra a folios 7 a 25 de este cuaderno, de su decisión se ocupa ahora esta Carporación. : 11 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL t.- El tribunal, tras sintetizar el litigio y la actuación cumplida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales, inclusive el de demanda en forma que el sentenciador DE pe ELO e? la sESr y Áprema de Justicia . 0b3

PLP-4229-11 a-quo echó de menos por supuesta acumulación indebida de pretensiones, con olvido de que, aún si ella llegare a existir, -lo que en este caso no ocurre a juicio del tribunal-, el juez no puede sustraerse al deber jurídico de fallar respecto de aquellas para las cuales tenga competencia, pues semejante proceder es lesivo de la función de dirimir los litigios confiada por la sociedad a la rama judicial del Estado. 2.- A continuación, el Tribunal expresa que, conforme a do dispuesto por el artículo 14i del Código de Minas, la constitución de una sociedad ordinaria de minas necesariamente ha de realizarse por escrito, en documento público o privado,d que deberá ser inscrito en el registro minero para ser oponible a terceros. De tal manera que, sin mediar tal escrito, la sociedad no nace al mundo jurídico como tal, sino, a lo sumo, como una sociedad de hecho que, en todo caso, no será la ordinaria de minas. 3.- Sentado lo anterior, a juicio del triburttal la legislación aplicable al caso litigado es la comercial, acorde con la preceptiva legal contenida en el art. 20, numeral 16 del Código de Comercio, norma esta que establece que es mercant11 toda actividad organizada económicamente para la exploración, explotación, transformación y utilización de productos minerales, salvo las PLP-4229-12 excepciones legales. 4.- Acto seguido, recuerda el sentenciador cuáles son los elementos estructurales del contrato de sociedad y expresa que, ello no obstante, "la ley

permite que aquellas sociedades creadas sin cumplir los requisitos de forma legalmente exigidos para su estructuración regular, produzcan consecuencias jurídicas”, sociedades que han sido denominadas irregulares o de hecho, y de las cuales se ocupa el art. 2.083 del Código Civil, aplicable al derecho mercantil por la remisión que autoriza el artículo 822 del Código de Comercio, respecto de cuya existencia rige el principio de la libertad probatoria (f1s. 173 y 174, cdno. Corte). 5.- En este proceso, conforme a lo dicho por el sentenciador de segundo grado, está demostrada la sociedad de hecho, tal como lo indican las declaraciones de Carlos Elpidio Cuevas y José Arimatea Chiquiza, así como las declaraciones de Jaime Triana, Gilberto Antonio Padilla, Jairo López, Gregorio Tunjano Sánchez, Julio Alberto Cuevas Sánchez, Carlos Castiblanco, Sady Montaño, José Abelardo Casallas y Arcecio Moreno, al igual que la contestación a la demanda, los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, los documentos de compraventa de "La Cisquera” y el dictamen pericial que obra a folios 31 a 97. Feprema de Besticia " 071 PLP-4229-13 6.- En esa sociedad surgida de los hechos, "es claro que José Chiquiza aportó el terreno dentro del cual se encontraba el yacimiento. Por su parte, Carlos Cuevas, no solo aportó sus conocimientos y relaciones en el mundo del carbón, sino que contrató el personal que inicialmente requirió el trabajo de exploración y explotación, y finalmente, llevó los instrumentos

adecuados para obtener el mineral” (fl. 179, C-4). 71.- En relación con el reparto de utilidades, asevera el Tribunal que se encuentra demostrado, no solo con la declaración de los testigos Jaime Triana y Gilberto Antonio Padilla, sino con la aseveración del demandado Eduardo Chiquiza Triana, “quien afirmó en la contestación del libelo que se repartían en un 50X" (f1.180, C-4). 8.- Deotro lado, insiste el tribunal, la sociedad de hecho.a que se refiere la demanda, fue reconocida por los herederos y la cónyuge del causante José Arimatea Chiquiza, pues así se infiere del hecho de su inclusión en el inventario de bienes sucesorales, si bien luego quiso restarse eficacia probatoria a ese hecho, pretextando la existencia de una comunidad sobre la mina, referido a "La Cisquera” y no a "El Rubí”, lo que a la postre resultó no ser cierto. PLP-4229-14 9.- Lo que sí no se encuentra probado, a juicio del tribunal, es que luego de la muerte de José Arimatea Chiquiza sus herederos continuaran la sociedad de hecho que en vida existió entre el causante y Carlos Elpidio Cuevas, pues, al contrario, con las declaraciones testimoniales que aparecen =n autos y la actitud de rechazo de los herederos del de cujus y la cónyuge supérstite, se deduce, sin duda, Ja "ausencia del elemento affectio societatis”, indispensable para la existencia y continuidad de la sociedad (f1.181, C-4). 10.- Corolario obligado de lo precedente,

es que, si la sociedad no continuó con los herederos de José Arimatea Chiquiza, las pretensiones consecuenciales de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente causados con él, necesariamente han de ser derogadas, pues "todas en síntesis son pretensiones que manan. fluyen y dependen de la suerte de la declaración principal” (fl. 183, C-4). 11.- Por último, expresa el sentenciador que lás peticiones del actor relacionadas con la devolución de sus aportes, de los cuales continúan beneficiándose los demandados, es asunto ajeno a este proceso declarativo y propio, en cambio, de la liquidación de la sociedad de hecho cuya existencia se encuentra demostrada, asunto sobre el cual, en consecuencia, no puede , Iprema de Jasticia 073 PLP-4229-15 decidirse ahora porque, de hacerio. se “incurriria en fallo extra petita” (f1.183 y 184, C-4). 111 — LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos dentro de la órbita de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por violación directa de normas sustanciales y el segundo por violación indirecta de las mismas, cargos que serán despachados en conjunto por cuanto serán objeto de consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada con invocación de la primera causal de casación (art. 368, num.1, C.P.C.), “por ser violatoria por interpretación errónea del artículo 2.130 del Código Civil, peor falta de aplicación de los artículos 1429, 1495, 1496, 1501, 1502, 1602, 1603, 1604, 16098, 1613, 1614, 1615. 1616, 1617, 1618, 1620 y 1621 del Código Civil; artículos 498, 499, 822, 824, 830, 331, 864 y 871 del Código de Comercio y articulo 307 del Código de Procedimiento Civil y por indebida aplicación del artículo 319 del Código de Comercio” (11. 12, cdno. Corte). PLP-4229-16 En la argumentación para sustentar la acusación así formulada, manifiesta el censor que el Tribunal, a pesar de que el artículo 2130 del Código Civil prescribe que muerto uno de los socios “se subentiende” que la sociedad continúa con sus herederos cuando se constituye para el laboreo de minas, mad interpretó esa disposición legal y, por ello, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, se aduce que la sociedad no puede, en este caso concreto, continuarse con los herederos de José Arimatea Chiquiza Sierra, porque para ello "se requiere estipulación previa”, la que no se produjo en vida del causante, como que no existió documento alguno para pactar el nacimiento de la sociedad. Agrega el recurrente que, dada la inversión económica y los esfuerzos que demanda la explotación minera, la lecislación colombiana, desde la expedición del Código de Minas de 1.887 hasta ahora, siempre se ha

preocupado de la subsistencia de las sociedades ordinarías de minas a la muerte de uno de los socios, como ocurre con el régimen vigente (art.146, C. de Minas, D.265 de 19388). A continuación, expresa el recurrente que "de haberse interpretado correctamente el artículo 2130 del C.C., las conclusiones a que habría llegado el DE e ¿CA Oto o- “a, > Siprema de Justicia . 07 N Q PLP-4229-17 tribunal, en la sentencia, hubieran (sic) sido diferentes porque ¡hubiese concluido, como corresponde y debe hacerse, que la sociedad de hecho que tuvo inicio entre Carlos Cuevas y José Arimatea Chiquiza, per mandato expreso legal, continuó con sus causahabientes, es decir, con los demandados en el procese” y, entonces, habria "acogido la parte final de la pretensión primera de la demanda y hubiera declarado ¿al cocmo se deprecaba que la sociedad de hecho continuó con los demandados” (fl. 15, cdno. Corte). De ese yerro en la interpretación del artículo 2130 del Código Civil, se desprendió, a juicio del impugnante, toda una cadena de infracciones de las demás normas legales citadas como violadas al proponer este cargo, razón por la cual la sentencia ha de ser casada y la Corte, en sede insiancia, ha de dictar fallo de reemplazo favorable a las súplicas de la demanda inicial (f1s. 16 a 19, cdno. Corte), que equivocadamente fueron denegadas por el. tribunal.

> CARGO SEGUNDO

El recurrente, combate en este cargo la sentencia que se impuana, “con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P.C. por la vía indirecta, por ser violatoria por falta de aplicación de las Jen DE COLO y a, e 4 ES 3 Saprema de Artica 076 PLP-4229-18 siguientes normas de derecho sustancial: arts. 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621 del C.C.; arts. 498, 499, 822, 824, 830, 831, 864 y 871, del C. de Co.., y aplicación indebida del artículo 313 del C. de Co., infracciones provenientes de violación medico, error de derecho, de los articulos 2130 del C.C. al desconocer la presunción probatoria en ella contenida, del artículo 197 del C. de P.C. al no reconocer el verdadero alcance y valor probatorio de la confesión del apoderado judicial contenida en la denuncia de bienes relictos y la demanda de apertura de sucesión (fls. 112 a 118 del C-4); del artículo 213 al no darle el verdadero alcance probatorio a la declaración de Jaime Triana y de los artículos 251, 252, 279 y 281 del C. de P.C. al negarle valor probatorio a los documentos privados. asientos y anotaciones que figuran en el libro doméstico suscrito por la demandada Albertina Triana de Chiquiza” (f1.19, cdno. Corte).

Para sustentar el cargo así propuesto, manifiesta la censura que el tribunal, "reclama la prueba de la estipulación previa y por escrito” respecio de la continuidad con los herederos del causante de la sociedad de hecho cuya existencia se declara, lo que, a su juicio, constituye un "error de derecho y violación de medio de una norma procesal de carácter probatorio, pues exige prueba de lo que por la ley se presume” (f1.20, cdno. SE ¡ Ñ PLP-4229-138 Corte), ya que el artículo 2130 del Código Civil establece que, muerto uno de los socios de una sociedad formada para "el laboreo de minas”, "se subentiende” la continuidad de la misma “con los herederos del difunto” (f1. 20, cdno. Corte). De esta suerte, el tribunal incurrió en error al “tener como no demostrada la continuidad de la sociedad con los herederos” de José Arimatea Chiquiza y, por consiguiente, el fallo que se acusa resulta ser violatorio, “por vía inditecta” y por falta de apiicación de las “mormas que regulan los contratos, su desarrollo, su ejecución, su cumplimiento y las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de la ley contractual por una de las partes, en este caso por los demandados al incumplir el contrato social”. (f1.20, cdno. Corte). Por otra parte, la sentencia objeto del recurso de casación también resulta violatoria de las normas sustanciales enunciadas en la formulación del cargó, al negarle el valor probatorio que la ley les dá,

a la confesión por apoderado judicial contenida en la demanda de apertura de sucesión del causante José Arimatea Chiquiza, al testimonio de Jaime Triana y al “libro doméstico” en que se llevaban las cuentas de la sociedad de hecho a que se refiere el litigio. Así, s Lrena de Jasticia 078 PLP-4229-20 respecto de la primera de las pruebas mencionadas, expresa el censor que obran en el proceso copias auténticas, de la demanda de sucesión y de la relación de bienes relictos presentadas por el apoderado judicial de los aquí demandados en el proceso sucesorio de José Arimatea Chiquiza (fls. 112 a 118) y, "en tales documentos, consta la confesión ” de que el causante era propietario de “cuotas sociales en la sociedad de hecho mercantil con el señor Carlos Cuevas” (fl. 2%, cdno. Corte). En cuanto se refiere a la declaración testimonial rendida por Jaime Triana, encuentra el impugnador que, aunque el tribunal “al hacer la crítica de la prueba, la considera importante “le restó eficacia probatoria”, como quiera que, a pesar de que el testigoo declaró que luego de la muerte de su padre, Carlos Cuevas y su progenitora, Albertina Triana, "en el mes de junio", “realizaron cuentas”, "repartuitileidradoesn” y "suscribieron el libro doméstico, que a la postre fue incorporado al proceso como prueba de oficio”, de lo cual habría que concluír la demostración de la continuidad de la sociedad de hecho con los demandados, lo que no hizo el

sentenciador (f1.22, cdno. Corte). Igualmente, y en cuanto la sentencia le restó valor probatorio al libro doméstico que mediante auto de julio 27 de 1982 ordenó oficiosamente tener como DEC v y0A OL 49, e . > Hiprema de Justicia 079 PLP-4229-21 prueba, "en el cual figuran en las páginas 28, 29, 30 y 31 las anotaciones y registros de las cuentas de la mina El Rubí, efectuadas hasta el día 30 de junio de 1386", el tribunal incurrió en error de derecho y violación de los artículos 251, 252, 279 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la manera de allegar los documentos privados al proceso y su valoración y alcance probatorio” (f1.22, cdno. Corte). Para precisar el yerro que le endilga al tribunal, expresa el recurrente que, ante todo, ha de tenerse en cuenta qué es lo que con ese documento pretende-ser probado pues, “si se pretendiera demostrar la realidad contable que el libro incorporado al proceso refleja, indudablemente debemos concluir que el documento no es idóneo porque no está revestido de las formalidades del registro y estar (sic) llevado por Contador Público” (f1.22, cdno. Corte). Pero -continúa el impugnante-, si de ello no se trata, “sino de probar si la sociedad de hecho habría continuado o nó con los herederos y la cónyuge” de José Arimatea Chiquiza, sí tiene valor probatorio y, conforme al artículo 281 del

Código de Procedimiento Civil, hace fé contra el que lo ha escrito o firmado, máxime que no fue tachadod e falso por la parte contra quien se opuso y afirmó haberlo suscrito (arts.252 y 279, C. de P.C.). De manera que, por ello, la sentencia viola las normas citadas al negarle "el verdadero alcance probatorio a esta prueba” (fl. 23, cdno. Corte). PLP-4229-22 Para concluir el cargo, el censor manifiesta que, en resumen, “de haber apreciado correctamente la presunción probatoria contenida en el artículo 2130 del Código Civil y los medios de prueba que se han expuesto, es decir, la confesión por apoderado judicial contenida en la demanda de apertura de sucesión, el testimonio de Jaime Triana, y el documento privado válidamente aportado al proceso, dándoles el alcance probatorio que las normas reseñadas les otorgan, la conclusión del tribunal hubiera sido diferente acogiendo las pretensiones de la demanda que rechazó por su errada apreciación del haz probatorio” (f1.23, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente estima necesario la Corte hacer algunas precisiones sobre el régimen general de las sociedades regulares o de facto que se dedican al laboreo de las minas de carbón, en cuanto interesan para el despacho de los cargos aquí formulados. MN 1.1.- Pues bien, en primer término se advierte que conforme al derecho positivo colombiano, tanto según el régimen establecido para ellas en el Código Civil (Título XXVII, arts. 2079 a 2141), como en

el del Código de Comercio (Título IX, Libro Segundo, arts.98 y ss.), y en el Código de Minas anterior (adoptaREPUBLICA DE COLOMBIA PLP-4229-23 do por el articulo to. de la Ley 38 de 1887) v actual (0.2653 de 1988, Capitulo XVIII, arts. 139 a 147), toda sociedad, cualquiera que sea su especie, incluyendo las destinadas al laboreo de las minas, es de creación contractual. Esto significa, de entrada, que su existencia exige como requisito sine qguanon, el concurso de pluralidad de voluntades para constituíria, que es lo que desde los romanos se conoce como ánimus contrahendi societatis, el cual, esencialmente, consiste en la decisión ¡inequívoca de asociarse con aportación de “capital u otros efectos en común, participar luego de Jas ganancias o las pérdidas que resulten del ejercicio de las actividades sociales. 1.2.- Mas sin embargo, precisa la Sala que tratándose de sociedades dedicadas al laboreo de minas, su régimen legal ha sido especial, sin perjuicio de las normas generales periinentes. 1.2.1.- En efecto, cuandola Ley 37 de 1887 adoptó para la República de Colombia el Código Civil de la antigua unión de los Estados Unidos de Colombia, y la Ley 38 del mismo año también adoptó para la República el Código de Minas del extinguido =stado de Antioquia con la mayoría de sus reformas, reconoció así mismo la siguiente pluralidad de sociedades: En primer lugar, la legislación civil consagró, de un lado, las 3 Siprena de Justicia - 082

“LP -4229-24 sociedades debidamente constituidas de carácter civil o comercial (regidas por el ant iauec Código de Comercio), en las especies civiles colectiva, comandita o anónima (Arts. 2085 a 2090, C.C.). cuando se han sujetado a los elementos y requisitos exigidos; y. del otro. las llamadas sociedades de facto o de hecho. regidas por el artículo 2083 del C.C. Luego, si el régimen civil no reguló las sociedades mineras en especial, cualauier referencia a ellas hay que entenderla, como lo dice don Fernando Vélez. como una ainrdicación complementaria. Porque, al decir del autor, mientras el Códiao Civil recoge las disposiciones generales, el Código de Hinas "se limita a reolamentar la

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